Decisión nº FG012007000723 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000266

ASUNTO : FP01-R-2007-000266

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

CAUSA N° FP01-R-2007-000266

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCION –

Ciudad Bolívar

RECURRENTE: ABOG. Z.A.D.B..

Fiscal de Ejecución de Sentencias.

PENADO: A.R.A.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. –LUISA YHAJAIRA MARADEY.

DELITO SINDICADO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000266, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada Z.A. deB., procediendo en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias en contra del ciudadano penado A.R.A.R. en incursión en la comisión del ilícito de Lesiones Intencionales Graves y Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2007, en la cual Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se pronunció con respecto al presente sumario penal, concediendo a favor del penado A.R.A.R., El Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; manifestando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

(…)PRIMERO: La Pena impuesta en la referida Sentencia no excede de Cinco (05) años en su límite máximo; SEGUNDO: Se evidencia de autos, que le Penado: A.R.A.R., no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia en la planilla de Antecedentes Penales, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, con sede en Caracas; TERCERO: Cabe destacar, que este Juzgado ordenó la práctica de la Evaluación Psico-Social, que prevé la Ley, para la concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le corresponde al referido Penado, no obteniéndose respuesta hasta la presente fecha, solo a través de los Oficios N° 333 y 761 de fecha 04/04/2006 y 02/08/2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en esta Ciudad, informando que el requerido informe será elaborado por un Equipo que designe la directora de Reinserción Social, teniendo claro que la materialización del mismo depende de la actividad del Estado Venezolano, por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, al coordinar el traslado y constitución de los funcionarios que integran los equipos multidisciplinarios, en los respectivos centros carcelarios y penitenciarios, a objeto de proceder a la evaluación de los Penados que optan a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, cuyo pronóstico al ser favorable, pueda el órgano jurisdiccional proceder a conceder el Beneficio de Ley; al no obtenerse la realización del aludido informe, por la falta de respeto y constitución de los Equipos Multidisciplinarios en cuestión, se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales concernientes: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…; tiene como fines esenciales la Defensa y Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución…, previstos en los Artículos 2 y 3 de Nuestra Carta Magna, y la disposición contenida en el Artículo 272 Ejusdem; cuestión esta que no es imputable al penado, por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además de que no se tiene fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe ; por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y quien aquí decide, en acatamiento al mandato constitucional y a través del control difuso de la misma procede a aplicar el Artículo 272 de nuestra Carta Magna, y en base a ello Acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; a favor del Penado: A.R.A.R.; DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado; A.R.A.R. fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de DOS (02) AÑOS a partir de la presente fecha (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Z.A. deB., procediendo en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias en contra del ciudadano Á.R.A.R. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 01 de Octubre del 2007 en ocasión a que el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en la cual Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por ende la apelante expresa de la siguiente manera que:

(…) Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros, la práctica al penado, por parte de funcionarios debidamente facultados por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, de un informe psico-social, el cual fue debidamente solicitado pero sus resultas no cursan anexas a las actuaciones; de igual forma, se requiere la presentación por parte del penado de una oferta de trabajo, la cual tampoco riela al expediente, requisitos éstos que fueron pasados por alto; pero más grave aún, observa esta Representación Fiscal, es el hecho de que el Tribunal hizo caso omiso a lo que establece el legislador y de manera expresa señala, en el primer aparte del artículo in comento, en cuanto a la negativa en el otorgamiento del referido beneficio (…) y en el caso de marras, el penado plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión por la admisión de los hechos imputados en el curso de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público la cual tuvo lugar en fecha 07 de Marzo del 2006 (…), lo que sin duda, aunado a todo lo antes señalado, lo excluye al penado de ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en mención; por tanto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencias, tanto de la decisión donde se acuerda y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, se pudo verificar que NO EXISTEN, NI RIELAN los recaudos antes mencionados, vale decir, el Informe Psico-social correspondiente al penado, ni Oferta de Trabajo que se le haya extendido al ciudadano A.R.A.R., pero si cursa el Acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia la referida admisión de hechos y su consecuencial condenatoria; lo cual hace concluir que se incumplió con TRES (03) de los requisitos legales para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. Considera la parte Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Artículo 493 son concurrentes, la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento (…) a los fines de sustentar el criterio y posición del Ministerio Público, con el debido respeto, me permito transcribir algunos extractos de Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Apure, Extensión San F. deA., de Julio del 2007 (…); PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, (SIC) ésta (SIC) Representación Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.R.A.R. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y cotejo realizado al contenido del escrito recursivo con la decisión impugnada, y una vez analizadas ambas actuaciones procesales, en uso de sus facultades, estima este Tribunal de Alzada que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Con Lugar, y consecuencial a ello conduce a una anulatoria del fallo apelado, en razón de las explicaciones de seguidas como parte de esta motivación.

A los efectos de basar su decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, expresa que “ … ordenó la práctica de la Evaluación Psico-Social, que prevé la Ley, para la concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le corresponde al referido Penado, no obteniéndose respuesta hasta la presente fecha…”; sigue indicando el A quo que “… que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además de que no se tiene fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe…”; de lo otrora transcrito, se puede observar que como bien menciona el A quo, tales circunstancias lo hicieron determinar que lo ajustado con el Ordenamiento Jurídico y en acatamiento al mandato constitucional en su artículo 272 de nuestra Carta Magna, era acordar a favor del penado A.R.A.R. el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que a su criterio era lo mas prudente, acordándole secuencial a ello a cumplir una seria de requisitos.

La Norma expresa en relación al Beneficio de Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, en su artículo 494, en su último a parte

…Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

(Resaltado de la sala)

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa.

Cabe destacar que por beneficio procesal podría entenderse, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues trae consigo la imposición de determinadas condiciones que relevan a su beneficiario del cumplimiento de la pena impuesta. Pero, en el caso de las fórmulas (medidas) alternativas al cumplimiento de la pena, el penado no queda relevado del cumplimiento de la misma, lo que varía es la modalidad de cumplimiento, que encuentra su justificación en que la finalidad del régimen penitenciario unido al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la reinserción progresiva del penado en la sociedad, que se logra a través del otorgamiento de estas fórmulas, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Ahora bien, como secuela de lo narrado, este Tribunal advierte que la finalidad del ya mentado articulo 494 de la Ley Penal Adjetiva, es que todo procesado que se encuentre inmerso en un hecho punible y la cual le haya sido demostrable su responsabilidad penal en el delito cometido, tiene la posibilidad de que se le conceda un beneficio de los contemplados en Nuestro Ordenamiento Jurídico, ello siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la Ley; pero como toda tiene su excepción, este no se escapa de lo normado, ello cuando expresa que en caso de haber el encausado admitido los hechos y que la pena no exceda de tres años, cabria el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, caso que el que se encuentra bajo estudio, ya que en primer termino el penado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar cuando se le concede la palabra, de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el admitía los hechos, y el Tribunal de Control tras esa declaratoria lo ordeno a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustacion y Lesiones Personales Graves, por lo que evidentemente no era procedente el otorgamiento de tal beneficio, ya que estaría en contra de la Ley Penal Adjetiva.

Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, pues si no cumple con tales requisitos, mal podría acordársele beneficio alguno consagrado en la Norma.

Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nuestro M.T. de la República, ya que en reiteradas oportunidades cuando se trata de Beneficio que les sean otorgables a los Penados, a la Ejecución de la Pena, ha expuesto su juicio, ya que a ello se entiende que el penado condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuere el delito que sea, ya que esta norma obedece a política criminal que el Estado debe proteger.

En ilación lógica y para la Fundamentacion del la presente motivación, este Tribunal Colegiado se le hace necesario comentar el criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dice lo siguiente:

“(…) El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. (resaltado de la sala)

De ello se infiere que efectivamente que al otorgamiento de tal beneficio se estaría en contra del Criterio Jurisprudencia de rango Constitucional, lo que atenta contra el bienestar de la tutela Judicial efectiva.

A tales circunstancias, los Jueces tienen de manera coactiva la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en la esfera de su comparecencia y acorde a lo previsto en la Constitución y en debida armonía con la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, La Ley Penal Adjetiva, conceden al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 01-10-2007, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la violación de la garantía constitucional, estableciéndose que el referido Tribunal realice lo conducente en relación a la situación jurídica del penado ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado por el Abog. Z.A.D.B., actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, y actuante en la presente sumario penal seguido en contra del ciudadano Penado A.R.A.R., por la incursión en la comisión del ilícito de Lesiones Intencionales Graves y Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración.

En consecuencia de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el fallo otrora expuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el Tribunal que dictara la decisión anulada se deberá pronunciarse en relación a la situación jurídica del penado.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/BM/Mr/gildat*_

FP01-R-2007-000266

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