Sentencia nº 746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1411

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 432 del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 09.6987, cursante en dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.Z.D.P., titular de la cédula de identidad N° 1.283.766 actuando en su nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana S.J.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.076.091, asistida por las abogadas J.P. y M.C.R.O., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgadas por sus jueces naturales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera oportuna, el 23 de noviembre de 2009, por las accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo intentada.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2010, las accionantes solicitaron pronunciamiento sobre la apelación.

El 4 de octubre de 2010, la abogada M.C.R.O., actuando en representación de la ciudadana T.Z.D.P., solicitó la devolución del poder especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana S.J.P.D.B. a su representada.

El 15 de octubre de 2010, la Sala negó la solicitud de devolución del poder, por no haberse emitido pronunciamiento en esta causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional, en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron las accionantes como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 28 de Abril (sic) del (sic) 2.009 (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Jueza Provisoria Doctora AIZKEL (sic) D.O.C., Admite (sic) la Demanda (sic) por las ciudadanas M.C., S.M.D. y S.E., plenamente identificadas contra la ciudadana T.Z.D.P.”.

Que [e]n fecha 30 de Abril (sic) del (sic) 2.009 la Parte (sic) Demandante (sic) consigna los fotostatos para la elaboración de la Compulsa (sic) para que se practique la citación a la Parte (sic) Demandada (sic)”.

Que “[e]n fecha 05 de Mayo (sic) del (sic) 2.009 (sic), diligencia el Alguacil Suplente haber recibido los emolumentos para practicar la citación a la Parte (sic) Demandada (sic)”.

Que “[e]n fecha 06 de Mayo (sic) del (sic) 2.009 (sic), la Parte (sic) Demandante (sic) consigna Poder (sic) conferido a su Abogado (sic)”.

Que “[e]n fecha 14 de Julio (sic) del (sic) 2.009 (sic), diligencia el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandante (sic) solicitando el Avocamiento (sic) de la nueva Juez, ya que la anterior Juez había sido destituida de su cargo”.

Que “[e]n fecha Veintidós (22) de Julio del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estampa un Auto (sic), donde la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, según Sesión de fecha 03-06-2.009 (sic) fue designada Jueza Provisoria y Juramentada (sic) en fecha 25-06-2.009 (sic) por la Rectoría del Estado Miranda (…) sin embargo con gran claridad se observa que el referido Juzgado no elaboro (sic) las referidas Boletas (sic) de Notificación (sic) del Avocamiento (sic) a la Parte (sic) Demandada (sic), tal como lo ordena dicho auto y como lo establece nuestra Ley Adjetiva”.

Que “[e]n fecha 30 de Septiembre (sic) del (sic) 2.009 (sic), diligencia el Alguacil del Tribunal haber practicado la citación a la Parte (sic) Demandada (sic)”.

Que “[e]n base a los hechos narrados deb[e] concluir que hasta que no se practique la Boleta (sic) de Notificación (sic) del Avocamiento (sic) de la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, tal como lo ordenó el auto de fecha 22-07-2.009 (sic), se [le] están violando [sus] Derechos (sic) como lo son el Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y a ser Juzgad[a] por un Juez (sic) Natural (sic), ya que a partir de la notificación es que comienza el Plazo (sic) para interponer la Recusación (sic), en caso de existir alguna Causal (sic) Contemplada (sic) en la Norma (sic) que rige la materia y que esa Notificación es la única vía por la cuál (sic) se entera la Parte (sic) Demandada (sic) con respecto a la Designación (sic) de la nueva Juez en virtud que la anterior fue destituida”.

Que “(…) los actos cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando continua (sic) la Causa (sic), como es el caso concreto, que el Alguacil practicara la citación a la Parte (sic) Demandada (sic) sin estar notificada del Avocamiento (sic) de la nueva Juez, violando el propio auto que ordenó el conocimiento de la causa por parte de dicha funcionaria, son actos que ejecuta la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Juez del mencionado Tribunal con Abuso (sic) de Poder (sic), Extralimitación (sic) de sus Atribuciones (sic) y Desconocimiento (sic) del Derecho, en contravención a Normas (sic) Constitucionales (sic), Procesales (sic), Generales (sic) y de cualquier índole, ya que el hecho cometido por la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, no está amparado en ninguna norma existente en la República Bolivariana de Venezuela, violándo (sic) los Derechos (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Defensa (sic) y de ser Juzgada por un Juez natural, ya que [le] debe notificar la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, si es la Jueza que está conociendo su causa, ya que es la única vía para que [le] informen, quien es la Jueza que va a Juzgar (sic) o decidir la Demanda (sic) interpuesta en [su] contra y una vez notificada comenzará el plazo que [le] otorga la Ley para ejercer los Recursos (sic) o Defensas (sic) que tenga sobre el Avocamiento (sic) efectuado”.

Que “[c]on el auto dictado en fecha 22-07-2.009 (sic) con relación al Avocamiento (sic) de la Causa (sic) realizado por la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, y no se practicaron las Boleta (sic) de Notificación (sic) correspondientes a dicho Avocamiento (sic) se [le] viola el Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y a ser Juzgada (sic) por una Juez que ignor[a] su identidad, ya que en la Admisión (sic) de la Demanda (sic) aparece es la anterior Jueza, que fue destituida y por ninguna parte se [le] indica que actual Jueza, es la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, por lo tanto se [le] violan [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic), Derechos (sic) consagrados en los (sic) artículos (sic) 49 (sic) Ordinal (sic) 1 (sic) y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]a notificación del Avocamiento (sic) de la Juez a las Partes (sic) intervinientes en el Proceso (sic) es vital y tan es así de dicha notificación, que el propio auto efectuado en fecha Veintidós de Julio (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (22-07-2.009) (sic) lo ORDENA.

Que “(…) nos encontramos frente a un Acto, ejecutado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es un Exabrupto (sic) Jurídico (sic), ya que actuando fuera de su competencia y en franca contradicción con la Carta Magna, con Abuso (sic) de Poder (sic) y Extralimitación (sic) de sus Atribuciones (sic), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a Violar (sic) los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) de [su] persona, como son el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) y a ser Juzgada (sic) por un Juez (sic) Natural (sic) que le conozca su identidad (…)”.

Solicitó como medida cautelar innominada “(…) que se ordene la Paralización (sic) de la Causa (sic) signada bajo el Nro. 2.394-2.009, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta tanto se decida la Pretensión (sic) de Amparo (sic) constitucional (sic) (…)”.

Fundamentó la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción de amparo y se le “restituyan todos los Derechos (sic) violados”.

II

DEL FALLO APELADO

El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.Z.D.P., en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana S.J.D.P.D.B., contra los actos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, concretamente el auto de abocamiento del 22 de julio de 2009, en el cual se omitió ordenar las respectivas notificaciones.

La sentencia señalada como lesiva tuvo como fundamento lo siguiente:

Una vez analizados los alegatos expuestos por la accionante, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de la (sic) copias certificadas acompañadas al escrito de amparo, se puede determinar que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante, actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual procedió a abocarse al conocimiento del asunto sin ordenar la notificación de las partes, dejando transcurrir el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

En el caso de autos, es cierto que en la causa se dictó un auto de abocamiento el 22 de julio de 2009, en virtud de la incorporación de un nuevo juez a la causa, en este caso el de la Dra. Arikar Balza Salom, sin embargo, en éste no se ordenó ninguna notificación tal como quiere hacer ver la accionante, pero si (sic) se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran la recusación en caso de haber lugar a ella. En este sentido debe entenderse, que dicho lapso transcurrió para la parte que se encontraba a derecho, pues, es evidente que con respecto a aquella que aun no se encontraba emplazada (demandada-accionante) dicho lapso y conocimiento e identificación del Juez a cargo del Tribunal donde se ventila su causa, se verificará una vez que se practique su citación tal como ocurrió.

De modo que, considera quien aquí decide que la ausencia de notificación del auto de abocamiento dictado el 22 de julio de 2009, -en este caso- no es óbice para considerar la violación de alguna garantía constitucional, pues las denunciadas como vulneradas encuentran satisfacción en el momento en que se verificó la citación, fecha a partir de la cual, la parte demandada puede recusar bajo pena de caducidad, antes de contestar la demanda –ex artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto ocurre cuando encontrándose a derecho las partes, (…) se incorpora un nuevo juez y se aboca al conocimiento de la causa, caso en el cual debe necesariamente ordenarse la notificación de todos aquellos a los fines de hacer de su conocimiento la incorporación de un nuevo juez y puedan ejercer la recusación de considerarlo pertinente; en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones fácticas que rodean la pretensión, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia in limine litis de la acción incoada, tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que las accionantes ejercieron dicho recurso el 23 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 18 de noviembre del mismo año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 23 del mismo mes y año, según el cómputo de los días de despacho que cursa en el expediente al folio 182; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación estima pertinente precisar de manera previa que la ciudadana T.Z. deP., asistida por las abogadas J.P. y M.C.R.O., al ejercer la acción de amparo indicó que actuaba en su nombre y en representación de su hija, la ciudadana S.J.P. deB., conforme a Instrumento Poder, que cursa en copia certificada al folio 15 del expediente, en el cual se señala expresamente:

Yo, S.J.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.076.091, por medio del presente documento expresamente declaro: que confiero poder especial de administración y disposición a mi madre la ciudadana T.Z. viuda de PALLESCO, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.283.766 para que sin limitación de ninguna naturaleza me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenecen de la herencia quedante (sic) al fallecimiento de mi finado padre S.P.G.

.

Tal acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de notificar el abocamiento de la Jueza Provisoria que fue designada para el conocimiento de la causa primigenia intentada en su contra por los ciudadanos M.C., S.M.D. y S.E., con ocasión a la nulidad de documento de condominio del Edificio Katy, cuyos apartamentos fueron enajenados a las referidas ciudadanas, en la condición de propietarias de bienes adquiridos por herencia del ciudadano S.P.G..

Ello así estima esta Sala que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (…)”, y como quiera que en el juicio primigenio que dio origen a la acción de amparo la ciudadana T.Z. deP., actuó en su condición de demandada y con el mismo carácter, se considera que la referida ciudadana ostenta la legitimidad para intentar la presente acción de amparo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala estima pertinente acotar su criterio reiterado respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, sostenido en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000, (caso: P.L.L.), en la cual se dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

Posteriormente, se observa que en la decisión N° 1896 del 11 de julio de 2003, (caso: W.S.B.G.), se ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y se agregó lo siguiente:

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.

De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento.

En el caso de autos, la parte accionante alegó que la falta de notificación del abocamiento conculcó su derecho a la defensa, debido proceso y la garantía del juez natural, sin mencionar que la presunta Jueza agraviante se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual estima la Sala que no hubo vulneración constitucional derivada de la omisión denunciada como lesiva.

Por otra parte, consta en las actas del expediente que la Jueza Arikar Balza Salom se abocó al conocimiento de la causa primigenia con anterioridad a la práctica de la citación de la ciudadana T.Z. deP., por tanto, considera la Sala que dicha ciudadana una vez citada tuvo la oportunidad para imponerse del contenido de las actas procesales, hacer uso de los medios y recursos que la ley establece en defensa de sus derechos e intereses y los de su representada, inclusive recusar a la Jueza en caso de considerarla incursa en alguna de las causales establecidas en la ley a tal efecto; por ende, a juicio de esta Sala, en el caso sub examine no se conculcó el derecho de defensa, el debido proceso ni la garantía del juez natural de la parte accionante. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, considera esta Sala que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, declara sin lugar la apelación interpuesta por la T.Z. deP., actuando en su nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana S.J.P. deB., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 18 de noviembre de 2009.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana T.Z.D.P., actuando en su nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana S.J.P.D.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadana T.Z.D.P., quien actúan en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana S.J.D.P.D.B., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1411

CZdM/

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