Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Numero : 72 N° Expediente : 2009-000057 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Acción Mero declarativa

Partes:

C.E.Z.A., vs. la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., asistido por el abogado Oslan R.P., respecto a la existencia o no de su derecho al sufragio y participación en virtud de su condición de jubilado y miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). 2.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de la parte accionada.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 72-20711-2011-2009-000057.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2009-000057

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano C.E.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.282.812, asistido por el abogado Oslan R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.463, interpuso acción mero declarativa respecto a la vigencia o no de su derecho al sufragio y participación, en virtud de su condición de jubilado y miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (en lo sucesivo S.T.T.I.T.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo C.A.N.T.V.), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano C.E.Z.A. confirió poder apud-acta al abogado Oslan R.P., antes identificado.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2010, esta Sala Electoral admitió la acción mero declarativa, acordó tramitarla de conformidad con el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la C.A.N.T.V., en la persona de su representante judicial, así como la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del referido Código.

En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados R.A.B. y M.M. y Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.999 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A.N.T.V., consignaron ante esta Sala Electoral escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, los referidos abogados presentaron escrito de contestación respecto a la acción mero declarativa interpuesta, en el cual ratificaron la solicitud de reposición de la causa.

El 18 de octubre de 2010, el abogado Oslan R.P., actuando en representación del ciudadano C.E.Z.A., presentó escrito de oposición a los alegatos formulados por la representación judicial de la C.A.N.T.V., respecto a la reposición de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 162 del 22 de noviembre de 2010, esta Sala Electoral repuso la causa al estado de practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo N° 134 del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual fue admitida la acción mero declarativa.

Por auto del 29 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Sala Electoral libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y señaló que la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos desde el momento en que constara en autos su notificación. Asimismo, ordenó notificar a la C.A.N.T.V. y al Ministerio Público.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2011, la abogada M.M. y Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A.N.T.V., procedió nuevamente a dar contestación a la acción mero declarativa interpuesta.

Por auto del 14 de abril de 2011, se dio inicio al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de mayo de 2011, vencido el lapso probatorio, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Señala el demandante que mediante la acción mero declarativa pretende que se “…declare sobre el derecho al sufragio, es decir al derecho político, que alude a la libertad de participar en un proceso electoral de modo activo como elector; o de modo pasivo, participando como candidato en una elección sindical como directivo sindical en un p.d.R. Sindical…”.

Indica que en fecha 21 de junio de 1976 comenzó a prestar sus servicios personales a la C.A.N.T.V., culminando su relación de trabajo el 1° de junio de 2007, evidenciándose que “…prestó sus servicios personales a dicha empresa durante un lapso (…) de treinta (30) años, once (11) meses y diez (10) días, lo que le permitió acogerse al beneficio de la jubilación de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva vigente para ese momento, (…) realizando antes, durante y después del beneficio de la jubilación, actos sindicales en virtud de haber sido elegido, por voluntad popular de los trabajadores, como miembro directivo de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital durante el período 2006-2009…”.

Asimismo indica, que al constituirse el padrón electoral, en fecha 23 de octubre de 2001, “…ya era miembro directivo para ese momento, como Secretario de Estudios Político y Tecnológicos, del (…) S.T.T.I.T.; además se utilizó el mismo Padrón Electoral, para las elecciones sindicales del prenombrado Sindicato, para el período 2006-2009, en virtud de que a partir del año 2004, había culminado el período de la Junta Directiva, vigente para ese entonces, por lo tanto a partir de ese momento el Sindicato (…) se encontraba en una situación provisoria y en mora sindical”.

Continúa señalando, que el C.N.E. reconoció, mediante Resolución Nº 061025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006, el proceso electoral realizado por el S.T.T.I.T. para el período 2006-2009, período para el que el demandante fue electo como Secretario de Prensa y Propaganda de dicha organización sindical.

En tal sentido alega, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de las Normas para la Elección de la Autoridades de las Organizaciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral de fecha 1° de enero de 2005, se desprende que son requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en los procesos electorales de los sindicatos: (i) estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate, y (ii) estarlo antes del cierre en el registro de afiliados.

Agrega que una vez que operó su jubilación, la C.A.N.T.V. dejó de descontarle su cuota sindical “…con la intención de dejarle sin actividad sindical…”.

Aduce, que la condición de inscrito o afiliado dependerá de cada organización sindical, observándose que “…el artículo primero de los estatutos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital, estatuye: CONSTITUCIÓN: ‘La organización sindical estará constituida por todos aquellos trabajadores y trabajadoras con capacidad legal que deseen forma (sic) parte del mismo, y que presten sus servicios públicos, o privados que se dediquen a la construcción, mantenimiento o explotación de los servicios de telecomunicaciones, similares, afines y conexos del Distrito Capital’…” (Destacado del original).

Alega que cumple con los requisitos antes mencionados, por cuanto “…su condición de miembro directivo hace presumir la condición de afiliación; sin embargo visto que la finalidad de la jubilación no extingue la relación existente entre el trabajador y el patrono, sino que garantiza condiciones de vida óptima a trabajadores que, por el paso del tiempo se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que ésta en nada modifica el sentido de pertenencia del trabajador jubilado con su empresa, [se puede] reafirmar que la referida separación establecida en el artículo 436 literales ‘a’ y ‘b’, de la Ley Orgánica del Trabajo, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, solo puede referirse a la finalización de actividades del primero y no puede, en consecuencia entenderse la jubilación como una separación del trabajador, que acarrea la exclusión de los afiliados a un sindicato (…) el trabajador en cuestión se encuentra en la lista del Padrón Electoral (…) que es la misma que registra los afiliados al sindicato respectivo” (corchetes de la Sala).

Precisa, que “…ha insertado varios reclamos de los trabajadores de la C.A.N.T.V. de los cuales no ha recibido respuesta alguna, sobre el alegato de que ‘ya no es parte’ del Sindicato (…) por su condición de no estar activo como trabajador de la empresa telefónica…”.

En el mismo sentido señala, que en los estatutos del S.T.T.I.T. no se prevé “…forma alguna para elegir y ser elegido como representante del sindicato…” en virtud de lo cual nada obsta para que tenga derecho de estar presente en una contienda electoral en forma activa o pasiva

Continúa señalando, que “…el trabajador al dejar de prestar servicios a la empresa demandada no deja de pertenecer como miembro directivo del (…) S.T.T.I.T. [p]ara el cual ha sido elegido de forma universal directa y secreta…” y que, además el demandante “…se encuentra registrado en el Padrón Electoral (…) constatando su condición de elector, y por tal razón la posibilidad de detentar la condición como candidato, en virtud de lo cual nada le impide, para participar ya sea como elector o como candidato en cualquier proceso electoral sindical…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido agrega, que del artículo 5 del decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.904 del 02 de marzo de 2000, referido a las medidas para garantizar la libertad sindical, “…se desprende la igualdad entre los trabajadores activos, jubilados y pensionados afiliados a las organizaciones sindicales, así como también de todos aquellos trabajadores, que se afilien a ésta en el lapso que determine la comisión electoral sindical…”.

Con base en lo expuesto, solicita que esta Sala Electoral emita pronunciamiento respecto a lo siguiente:

  1. - Si el ciudadano C.E.Z.A. “…tiene el derecho de participar en los procesos electorales, para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, participando como elector o presentándose como candidato a los distintos cargos de elección sindical, ante una eventual renovación de la Directiva Sindical, respecto al sindicato al cual pertenece”.

  2. - Si la condición de jubilado “…modifica el sentido de pertenencia de este trabajador con la empresa con la cual laboró, y si existe una ruptura en el vínculo jurídico entre esta y el trabajador”.

  3. - Si el demandante, en la condición de jubilado, “…que ha sido elegido, como directivo del (…) S.T.T.I.T para el período 2006-2009, continúa siendo, para ese período, representante de los trabajadores; los cuales le eligieron en forma uninominal, directa y secreta”.

  4. - Si el demandante “…puede dirigir sus solicitudes o reclamos para solucionar los problemas de los trabajadores a quien representa, ante la empresa accionada ‘C.A.N.T.V.’, vale decir si continúa siendo miembro directivo del sindicato en cuestión”.

  5. - Si los jubilados pueden “…constituir Planchas, Asociaciones, Sindicatos, Federaciones y Confederaciones en forma única; o conformarla solamente con la presencia de jubilados; o de forma mixta donde se incluya en estas planchas trabajadores activos, conjuntamente con trabajadores jubilados”.

    Finalmente, solicita que se condene en costas a la C.A.N.T.V.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Señala la representación judicial de la C.A.N.T.V. que del contenido de los artículos 4 y 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, se desprende que los trabajadores integrantes de una organización sindical tienen derecho a participar en los procesos electorales del sindicato en calidad de electores y candidatos.

    Expone, que la condición de afiliado a un sindicato dependerá de lo previsto en los estatutos de cada organización sindical, siendo que de los estatutos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital se desprende que “…para formar parte del mismo debe tratarse de un TRABAJADOR QUE PRESTE SERVICIOS en el área de las telecomunicaciones…” (Mayúsculas del original).

    En tal sentido considera que “…la calificación del ciudadano C.Z. (…) como trabajador afiliado al Sindicato (…) así como su participación como elector y candidato en los procesos electorales del mismo, dependerán de los estatutos de dicho sindicato y de la Comisión Electoral constituida a tales efectos, no teniendo la C.A.N.T.V. ninguna injerencia en dichos procesos…”, por lo que niega los alegatos de la parte actora según los cuales dicha empresa habría menoscabado sus derechos electorales.

    Estima que la solicitud de pronunciamiento respecto a si la condición de jubilado modifica la relación del trabajador con la empresa y si se produjo una ruptura del vínculo jurídico existente entre ambos, constituye un asunto de naturaleza laboral y no electoral, por lo que la competencia para su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala que la referida Sala “…ha entendido que el objeto de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto…”.

    Alega, que “…aún cuando la jubilación como institución garantice una existencia digna para aquellas personas que ya no se encuentran en edad productiva, la Sala de Casación Social es del criterio que una vez otorgada la misma, se disuelve el vínculo laboral entre el extrabajador y la empresa para la cual prestaba servicios, persistiendo entre ellos un vínculo de naturaleza civil…”, razón por la que niega “…la existencia de una relación jurídica de tipo laboral entre el ciudadano C.Z. y la C.A.N.T.V…”.

    Aduce, que de conformidad con lo previsto en los artículos 446 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el patrono está en la obligación de descontar la cuota sindical del salario del trabajador afiliado a un sindicato, y visto que el término salario implica una contraprestación, por ser la relación de trabajo de tipo sinalagmático perfecto, la pensión de jubilación no puede ser entendida como salario…”.

    Sostiene, que su representada “…es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) razón por la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, por lo que solicita que “…las pretensiones contra la C.A.N.T.V. se tengan por contradichas, y que [su] representada no sea condenada en costas (…) visto que la C.A.N.T.V. no tiene ninguna inherencia en cuanto a la libertad de la agrupación sindical para redactar sus estatutos, elegir sus representantes y perseguir con plena autonomía sus fines…” (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Como punto previo, corresponde a esta Sala atender al alegato esgrimido por la representación judicial de la C.A.N.T.V. según el cual esta Sala Electoral sería incompetente para conocer, específicamente, de la pretensión del accionante referida a que se precise si su condición de jubilado modifica el sentido de la relación existente entre el trabajador y la empresa, por cuanto -en criterio de la apoderada judicial de la C.A.N.T.V.- tal pronunciamiento constituiría un asunto de naturaleza laboral.

    Al respecto debe señalarse que el objeto principal de la acción mero declarativa interpuesta lo constituye establecer la existencia o no de los derechos al sufragio y participación del ciudadano C.E.Z.A. bajo el contexto de su alegada condición de miembro del S.T.T.I.T., dado el cambio de su estatus de trabajador activo al servicio de la C.A.N.T.V. al de trabajador jubilado. Así, pretende el accionante que esta Sala “…declare sobre el derecho al sufragio, es decir al derecho político, que alude a la libertad de participar en un proceso electoral de modo activo como elector; o de modo pasivo, participando como candidato en una elección sindical como directivo sindical en un p.d.R. Sindical…”.

    En tal sentido, a fin de establecer si el ciudadano C.E.Z.A. tiene derecho a elegir a las autoridades del S.T.T.I.T. y a postularse como candidato para desempeñar cargos en su Junta Directiva, es necesario precisar previamente su condición de miembro de dicha organización sindical, para lo cual, a su vez, resulta relevante analizar la relación existente entre el referido ciudadano y la C.A.N.T.V., considerando que ese sindicato agrupa a aquellos trabajadores al servicio de empresas públicas o privadas que desarrollen actividades en la industria de las telecomunicaciones, similares, afines y conexos, tal y como lo prevé el artículo 1° de sus Estatutos.

    Ello así, debe señalarse que esta Sala Electoral ha considerado que al conocer de asuntos relacionados con organizaciones sociales de naturaleza sindical, en algunos casos resulta necesario aplicar, además de las normas que configuran al contencioso electoral, aquellas disposiciones sustantivas y procedimentales propias del derecho laboral, tal y como se dejó sentado en la decisión Nº 91 del 19 de julio de 2001, en la que se precisó lo siguiente:

    Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Destacado del fallo)

    En tal sentido, se deben dar por reproducidas en el caso de autos los razonamientos esgrimidos en el fallo transcrito. Por tanto, debe precisarse que aún cuando para la resolución de la causa bajo análisis eventualmente sea necesario a.f.j. propias del derecho laboral, tales como la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el ciudadano C.E.Z.A. y la C.A.N.T.V. en virtud de habérsele otorgado a aquel el beneficio de la jubilación, su única finalidad la constituirá sentar las bases para emitir una declaración de certeza sobre el goce de los derechos al sufragio y participación por parte del accionante, asunto este cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Electoral, por ser el único órgano jurisdiccional integrante de la jurisdicción contencioso electoral, de allí que resulte improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la C.A.N.T.V. respecto a la incompetencia de este órgano jurisdiccional para analizar la pretensión esgrimida por el referido ciudadano respecto a la naturaleza del referido vínculo jurídico. Así se declara.

    Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al goce de los derechos al sufragio y participación por parte del ciudadano C.E.Z.A. en torno a su alegada condición de trabajador jubilado de la C.A.N.T.V. y miembro del S.T.T.I.T., lo cual se hará dentro de los límites referidos en el párrafo precedente, para lo que se observa:

    El artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, emanada del C.N.E., establece lo siguiente:

    Electores y Electoras

    Artículo 5. Todos los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a una organización sindical tienen derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como de postularse y ser elegidos o elegidas como representantes sindicales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Podrán participar como electores y electoras en el proceso electoral sindical los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que se encuentren en el Registro Electoral Definitivo.

    El incumplimiento de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de naturaleza laboral no impedirá el ejercicio del derecho al sufragio.

    El artículo transcrito consagra claramente el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, estableciéndose como requisito su inclusión en el Registro Electoral Definitivo que vaya a ser empleado en un proceso comicial en concreto.

    Tal derecho es ratificado por el artículo 9° de los Estatutos del S.T.T.I.T., según el cual sus miembros tienen derecho a voz y voto en todas las decisiones de las Asambleas, y tienen derecho a ser elegidos para cargos de su Junta Directiva.

    En tal sentido, se constata que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano C.E.Z.A. ejercía el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del S.T.T.I.T. al momento de interponer la acción mero declarativa de autos, para el cual fue electo cuando ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la C.A.N.T.V., lo que implica necesariamente que bajo dicha condición -trabajador activo- se encontraba afiliado a dicho sindicato.

    Por tanto, corresponde a esta Sala Electoral precisar si un hecho sobrevenido, como lo es el otorgamiento del beneficio de la jubilación, constituye un motivo suficiente para perturbar o extinguir la condición de afiliado al S.T.T.I.T del accionante y, en virtud de ello, producir el cese de sus derechos al sufragio y participación en el seno de dicha organización.

    Para ello debe comenzarse señalando que el derecho a la libertad sindical, reconocido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva entre sus atributos la potestad de los trabajadores para asociarse en la forma en que estimen más favorable para sus intereses, en virtud de lo cual podrán constituir organizaciones sindicales de empresa, profesionales, de industria o sectoriales, de carácter local, estadal o nacional, en el que participarán empleados, obreros y/o jubilados en la medida que lo prevean sus Estatutos.

    En virtud de tal circunstancia, corresponderá a cada organización sindical determinar en su normativa interna los requisitos que deben exigirse a los fines de otorgar la condición de afiliado a un trabajador, la cual será imprescindible para que éste pueda participar como elector o candidato en los procesos comiciales mediante los cuales sean electos los dirigentes del sindicato en cuestión.

    Precisado lo anterior, a fin de determinar la condición de afiliado del ciudadano C.E.Z.A., en su carácter de trabajador jubilado de la C.A.N.T.V., debe atenderse a lo previsto en los Estatutos del S.T.T.I.T., observándose que estos en su artículo 1° contemplan lo siguiente:

    Artículo 1°: Constitución. La Organización Sindical estará constituida por todos aquellos trabajadores y trabajadoras con capacidad legal, que deseen formar parte del mismo, y que presten sus servicios a las Empresas Públicas, Privadas que se dediquen a la construcción, mantenimiento o exploración de los servicios de telecomunicaciones, similares, afines y conexos, del Distrito Capital.

    Asimismo, el artículo 6° de dichos Estatutos establece que para ingresar como miembro o afiliado al S.T.T.I.T. se requiere: i) Ser mayor de dieciocho (18) años, ii) presentar documentos de identidad, iii) manifestar su voluntad de inscribirse, iv) llenar la planilla de afiliación, v) no tener intereses que entren en conflicto con los del sindicato, vi) prestar servicio en las empresas de la rama de las telecomunicaciones, similares, afines y conexos del Distrito Capital, vii) aceptar y cumplir los Estatutos y, viii) gozar de buena conducta.

    Una interpretación literal del contenido de las normas mencionadas conducirá a considerar que la organización sindical de autos únicamente estará integrada por trabajadores activos, pues se alude a aquellos trabajadores “que presten sus servicios” a empresas públicas o privadas relacionadas con el ramo de las telecomunicaciones, similares, afines y conexos. Sin embargo, ésta Sala Electoral, en un caso análogo al de autos, ha tenido ocasión de señalar que el término “presten servicios” no constituye una premisa determinante para concluir que los trabajadores jubilados estén excluidos de formar parte de una organización sindical.

    En efecto, en su decisión N° 44 del 7 de marzo de 2002, esta Sala Electoral señaló lo siguiente:

    …En el presente caso, el artículo 1° de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) (folios quince [15] al veinticuatro [24] del expediente), dispone:

    ‘CONSTITUCIÓN: El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela del Distrito Federal y Estado Miranda, está constituido por todos los trabajadores que presten sus servicios a la Universidad Central de Venezuela, así como también en Facultades, Escuelas o Núcleos pertenecientes a dicha Universidad. Con excepción de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primero y segundo aparte’.

    De la lectura del artículo anterior, queda claro el requisito de una previa relación laboral entre los miembros del sindicato y la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tiempo presente del verbo “prestar” en modo subjuntivo, esto es: “presten”, no resulta suficiente a los fines de dilucidar si los trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela están o no excluidos de pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

    En tal sentido, es necesario a.l.a.1. y 6° de los Estatutos del S.T.T.I.T. de manera contextualizada con el resto de disposiciones contenidas en esa normativa e, incluso, contrastarlo con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la conformación de organizaciones sindicales.

    A tal efecto, se evidencia que ningún artículo de los Estatutos del S.T.T.I.T. hace mención expresa a la posibilidad o no de participación de jubilados en el seno de dicha organización sindical, pudiéndose observar que su artículo 10° prevé las causales por las cuales se pierde la condición de miembro, sin que alguna de ellas se refiera al otorgamiento del beneficio de la jubilación a uno de sus afiliados.

    Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo tampoco hace mención expresa a los jubilados como integrantes de organizaciones sindicales, observándose igualmente que su artículo 436, al establecer las causales de desafiliación, contempla los siguientes supuestos:

    Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

    1. Por las causas previstas en los estatutos;

    2. En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

    3. En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

    4. Por renuncia; o

    5. Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

    Se observa así como el otorgamiento del beneficio la jubilación no implica una casual expresa de extinción de la condición de miembro de un sindicato según la legislación laboral. No obstante, resulta necesario a.s.l.e.d. la jubilación pueden subsumirse o no en los supuestos de separación contemplados por los literales “b” y “c” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referidos, conforme a los cuales la condición de miembro se pierde por la falta de ejercicio voluntario de la profesión u oficio o separación de la industria durante seis (6) meses (sindicatos profesionales, de industria y sectoriales); o por separación del trabajador durante tres (3) meses (sindicatos de empresa).

    Para ello debe traerse a colación lo señalado por esta Sala Electoral en su sentencia N° 44 del 7 de marzo de 2002, ya referida, en la que respecto al punto en cuestión, señaló lo siguiente:

    La aludida opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, fundamenta la exclusión de los jubilados en los sindicatos, señalando que: ‘...las demás causales previstas en el artículo 436 se explican por sí solas, las de los literales ‘b’ y ‘c’, porque la condición de miembro de un sindicato presupone en el trabajador, el ejercicio de una determinada profesión o la pertenencia a una empresa o actividad que sirve de ámbito o escenario para la acción sindical y por lo tanto al separarse de la profesión, empresa o actividad en la que presta servicios, pierde todo sentido y justificación la pertenencia al respectivo sindicato’. Sin embargo, visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejes (sic) otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de ‘pertenencia’ del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida ‘separación’, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una ‘separación del trabajo’ que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral.

    Con base en el anterior criterio, partiendo de la premisa conforme a la cual el término “separación” contenido en los literales “b” y “c” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede equipararse al cese de actividades que se produce como consecuencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, debe concluirse que la Ley Orgánica del Trabajo tampoco excluye a los trabajadores jubilados de la actividad sindical.

    Por tanto, una interpretación progresiva de los Estatutos del S.T.T.I.T. y de la referida Ley conlleva a concluir que, al no haber sido excluidos de manera expresa por ninguno de tales instrumentos normativos, los trabajadores jubilados tienen derecho a afiliarse a dicha organización sindical y, en virtud de ello, elegir a sus autoridades y postularse como candidatos para desempeñar cargos en su Junta Directiva, por cuanto la participación de jubilados no resulta contraria a los objetivos propios de las organizaciones sindicales enunciados por el artículo 408 de la mencionada Ley, entre los cuales se encuentran la protección y defensa de los intereses profesionales o generales de sus asociados, la representación de sus miembros en la negociación de convenciones colectivas, la vigilancia del cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores en cuanto a previsión y seguridad social, entre otros asuntos, en los cuales los jubilados tienen un evidente interés.

    Ello así, la aplicación de los razonamientos desarrollados al caso concreto conlleva a considerar que la afiliación del ciudadano C.E.Z.A. al S.T.T.I.T., materializada cuando ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la C.A.N.T.V., no se ha extinguido por su cambio de estatus a trabajador jubilado, pues, más allá de las variaciones que implica la jubilación en la relación jurídica trabajador/patrono (cuyas principales manifestaciones la constituyen el cese de actividades y la sustitución del salario por una pensión de jubilación) no puede considerarse que se haya producido una desvinculación entre el accionante y la empresa, de manera que la expresión “…trabajadores y trabajadoras (…) que presten sus servicios a las Empresas Públicas, Privadas que se dediquen a la construcción, mantenimiento o exploración de los servicios de telecomunicaciones, similares, afines y conexos…”, contenida en los artículos 1° y 6° de los Estatutos del S.T.T.I.T. y que se refiere a un requisito para ser miembro de dicho sindicato, interpretada en un sentido amplio y progresivo, envuelve tácitamente al accionante en su condición de jubilado de la C.A.N.T.V.

    En consecuencia, debe concluirse que el ciudadano C.E.Z.A. es acreedor de los derechos al sufragio activo y pasivo y a la participación, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y 9° de los Estatutos del S.T.T.I.T., los cuales puede ejercer en el seno de la referida organización sindical. Así se decide.

    Ahora bien, no obstante el reconocimiento de los derechos a la participación y al sufragio del accionante en su condición trabajador jubilado de la C.A.N.T.V. y de miembro del S.T.T.I.T., no está demás señalar que su ejercicio en un proceso comicial en concreto, que eventualmente se lleve a cabo para renovar a la dirigencia de dicha organización sindical, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en sus Estatutos y en el resto del ordenamiento jurídico.

    Señalado lo anterior, constata la Sala que el accionante pretende además que se emita pronunciamiento respecto a si los jubilados pueden “…constituir Planchas Asociaciones, Sindicatos, Federaciones y Confederaciones en forma única; o conformarla solamente con la presencia de jubilados; o de forma mixta donde se incluya en estas planchas trabajadores activos, conjuntamente con trabajadores jubilados”.

    En tal sentido, esta Sala debe resolver tal pedimento circunscribiéndolo al S.T.T.I.T. por ser la organización sindical de la que es miembro el ciudadano C.E.Z.A., no siendo pertinente a.l.p.d. que los jubilados puedan constituir o no planchas mixtas en la generalidad de de los sindicatos, federaciones o confederaciones.

    Ello así, ha quedado evidenciado que ni los Estatutos del S.T.T.I.T. ni la Ley Orgánica del Trabajo contienen disposiciones referidas a la participación de los jubilados en dicha organización sindical.

    Ante tal vacío normativo, esta Sala ha realizado una interpretación amplia y progresiva de tales normas, concluyendo que los jubilados sí tienen derecho a formar parte del S.T.T.I.T. al no existir norma que los excluya expresamente. Por tanto, dando por reproducidas las consideraciones que han sido expuestas en párrafos precedentes, al no existir norma alguna que impida a los jubilados conformar planchas con trabajadores activos ni conformarlas exclusivamente con jubilados, estos tendrán la potestad de decidir la forma de participación más conveniente para sus intereses. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, evidencia la Sala que la parte actora formula otras pretensiones accesorias a su pretensión principal (determinación de la vigencia del goce de los derechos al sufragio y participación), dentro de las que se encuentran: i) Que esta Sala Electoral se pronuncie respecto a si el ciudadano C.E.Z.A., en su actual condición de jubilado, continúa siendo representante de los trabajadores en el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda en la Junta Directiva del S.T.T.I.T.; y ii) que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la capacidad de dicho ciudadano “…para dirigir sus solicitudes o reclamos para solucionar los problemas de los trabajadores a quien representa…”.

    Visto el contenido de tales pretensiones, esta Sala debe dejar sentado que las mismas exceden el objeto de la acción mero declarativa propuesta, por cuanto no se refieren a un asunto eminentemente electoral que incida de manera directa sobre los derechos al sufragio y participación invocados por el ciudadano C.E.Z.A., sino que aluden únicamente a las consecuencias que acarrea el ejercicio de funciones directivas dentro de una organización sindical, esto es, los derechos y obligaciones que se originan en la esfera jurídica de los miembros de la Junta Directiva. Por tal razón, no corresponde a esta Sala Electoral a.t.p. Así se declara.

    Por tanto, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa interpuesta por al ciudadano C.E.Z.A., en consecuencia, se declara la vigencia de sus derechos al sufragio y participación bajo su condición de trabajador jubilado de la C.A.N.T.V. en el seno del S.T.T.I.T., por lo cual dicho ciudadano tendrá derecho a elegir y ser elegido, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ello. Así se decide.

    Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral de conformidad con lo previsto en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la condenatoria en costas de la C.A.N.T.V. al haber sido declarada parcialmente con lugar la acción mero declarativa incoada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., asistido por el abogado Oslan R.P., respecto a la existencia o no de su derecho al sufragio y participación en virtud de su condición de jubilado y miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

  7. - IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de la parte accionada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G. RODRÍGUEZ

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    Exp. Nº AA70-E-2009-000057

    En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 72.

    La Secretaria,

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