Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000036

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.B.Z., actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 9.970.305, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.209, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, contra “… el acto signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (sic) del Personal del Ministerio Público, mediante el cual se declaró con lugar la impugnación ejercida por la asociada M.T.S., contra [su] postulación al cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015…” (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito fundamentando el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos en lo dispuesto en los artículos 69 y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en fecha 18 de abril de 2012, presentó ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, su postulación al cargo de Presidente del C.d.A..

Indica que en fecha 7 de mayo de 2012, la ciudadana M.T.S., asociada de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, impugnó su candidatura basándose en que “… al ser Fiscal del Ministerio Público, [se] ubicaría en la categoría de 'funcionario de alto rango' que no tiene estabilidad laboral por no ser funcionario de carrera…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Menciona que en fecha 10 de mayo de 2012, presentó ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, escrito de contestación a la impugnación precitada, por considerar que no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Agrega que en fecha 15 de mayo de 2012, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, dictó una Resolución signada con el N° 01, mediante la cual declaró con lugar la impugnación presentada por la asociada M.T.S., bajo el “…fundamento erróneo…” de que se encontraba incurso en los supuestos de incompatibilidad del artículo antes mencionado.

En vista de lo anterior, la parte recurrente argumentó lo siguiente:

…en donde se expresa primeramente en el derecho constitucional de igualdad contemplado en el artículo 293 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic), por lo que el hecho de que la comisión electoral de la caja de ahorro [lo excluyó] de las listas de postulados para [presentarse] como candidato a la presidencia de la comisión de administración de caja de ahorro (sic) del personal del Ministerio Público, [le] están cercenando [su] derecho constitucional a participar y están violentando el derecho de igualdad que [tiene] para participar en ese evento de elecciones de las nuevas autoridades de la caja de ahorro para el período 2012 al 2015, y más que [les] solicitaban que [debían] recoger el 10 por ciento de los asociados inscritos que de acuerdo a los inscritos que son 7400 inscritos se recolectarían (740 firmas), a los cuales para apoyar [su] nominación [presentada] ante la comisión electoral (1200 firmas) por lo que no solo [le] estarían violando [su] derecho como socio para participar si no también a las personas que dieron su confianza a [su] postulación…

(Corchetes de la Sala).

Asimismo, no se evidencia del artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, “… que se requiera que el postulado tenga estabilidad en el ejercicio de los cargos mencionados [en el artículo prenombrado], exclusivamente a aquellos empleados que tengan una posición jerárquica dentro del organismo, capaz de manipular o influir directa o indirectamente para favorecerse electoralmente…” (Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte recurrente invocó el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 del 9 de marzo de 2006, que evidencia claramente que las causales de inelegibilidad, deben estar expresa y taxativamente previstas en la Ley y que las mismas no pueden ser interpretadas de manera extensiva.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que “…al no estar expresamente previsto el cargo de Fiscal del Ministerio Público, o la condición de funcionario que no ha ingresado a la carrera, dentro de la lista taxativa de incompatibilidades para ser miembro del C.d.V., Comisión Electoral, delegados de comités, mal podía ser excluido de participar en el proceso eleccionario para la gestión 2012-2015 de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, siendo tal actuación arbitraria por parte de la Comisión Electoral Principal…”.

Manifiesta en cuanto a los funcionarios públicos lo siguiente: “…los funcionarios públicos se clasifican, en funcionarios de carrera, y aquellos nombrados como de libre nombramiento y remoción, entre los cuales existe una subdivisión: aquellos que ocupan cargos de confianza, y aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A estos últimos (…), es a los que se refiere la exclusión contemplada en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (sic), al establecer como una incompatibilidad para ser miembro del C.d.A., así como del C.d.V., Comisión Electoral, o ser Delegados de Comités de Trabajo o Comisiones, quienes sean '…directores generales, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública…'; lo cual resulta lógico…”.

En este sentido, la parte recurrente señala que en el caso de los Fiscales del Ministerio Público, a pesar de que no gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos hasta tanto no ingresen mediante concurso a la carrera, no pueden considerarse que ostenten una “…alta jerarquía…”, dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público, por lo que no existe justificación alguna para “…excluirlos de la posibilidad de ser miembro del C.d.A., así como del C.d.V., Comisión Electoral o para ser Delegados de Comités de Trabajo o Comisiones…”.

Asimismo, la parte recurrente ilustró la estructura organizativa del Ministerio Público, mediante el organigrama publicado en el sitio web: http://www.ministeriopublico.gob.ve/web/guest/mp e indicó que “... los Fiscales del Ministerio Público no pueden ser catalogados como 'directores generales sectoriales y directores de línea', prueba de ello es que los Fiscales se encuentran subordinados a los directores, lo cual, pone en evidencia que tal inclusión en los supuestos de hecho contenidos en el numeral 8 del artículo 25, resulta a todas luces viola (sic) el principio de legalidad…” (Destacado del original).

En otro orden de ideas, la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, se encuentra viciado de falso supuesto, por aplicar el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a un supuesto de hecho que el mismo no comprende, por considerar que los Fiscales del Ministerio Público ejercen un cargo de alta jerarquía equivalente al de Director General Sectorial o Director de Línea dentro de la Administración Pública y por suponer que participan“…en los procesos de elaboración y ejecución de políticas de actuación y /o conducción del organismo público denominado Ministerio Público…”, lo que sí forma parte de las competencias de los funcionarios de alto nivel.

Argumenta que el acto impugnado incurre en “…un trato discriminatorio y (…) violatorio del derecho fundamental de la igualdad ante la ley…”, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por excluir “…la posibilidad de participación de los Fiscales del Ministerio Público como candidatos a ejercer cargos en los Consejos de Administración o de Vigilancia, o de las Comisiones Electorales, de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…), sin que exista justificación legal para ello…”.

Indica la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, incurrió en una flagrante violación del derecho a la igualdad y solicita que así sea declarado.

Por otra parte, el recurrente solicita que se acuerde 'a.c.' y subsidiariamente la “…suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público…” (Destacado del original).

Manifiesta la parte recurrente que la solicitud de a.c. se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

El recurrente indica respecto del cumplimiento de los requisitos para que se acuerde la solicitud de a.c., lo siguiente:

…conviene señalar que en materia de a.c., donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (…).

Ahora bien, en el presente caso existe esa presunción grave de violación directa de garantías y derechos constitucionales, en virtud de la exclusión de manera arbitraria como postulado al cargo de Presidente del C.d.A. sin justificación alguna, por lo que se evidencia, que se está violando flagrantemente [su] derecho a la participación política y al sufragio.

(…)

Adicionalmente el periculum in mora, se evidencia claramente del hecho que, conforme al cronograma publicado en un diario de circulación nacional, (…) las actividades relativas a propaganda electoral, están previstas a realizarse del 18 de mayo de 2012 al 07 de junio de 2012; la distribución del material electoral a nivel nacional, del 11 al 22 de junio de 2012 a nivel nacional y el efecto de votación para la escogencia de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, el día 26 de junio de 2012, por lo cual es inminente la oportunidad en que se tendrá lugar (sic) el acto electoral y escogencia de las nuevas autoridades.

Consecuencia lo antes razonado, es la evidencia irrefutablele (sic) de la existencia del periculum in mora, esto es, la amenaza para lograr una ejecución cabal de un eventual pronunciamiento a [su] favor, así como también un periculum in damni, es decir, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a la esfera jurídica de [sus] derechos; en virtud de lo cual se solicita (…) a esa Sala Electoral, se sirva declarar procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo de contenido electoral, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Ministerio Público (sic) en fecha 15 de mayo de 2012 (…) y en consecuencia se ordene a la mencionada Comisión, se abstenga de ejecutar actividad alguna que vulnere [su] derecho a la participación política y se mantenga [su] postulación como candidato a la Presidencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público…

.

Finalmente, la parte recurrente solicita que el recurso sea admitido y que se declare lo siguiente:

  1. PROCEDENTE EL A.C. solicitado con fundamento en la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

  2. SE PRONUNCIE DE MANERA SUBSIDIARIA, acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se DECLARE PROCEDENTE.

  3. SE DECLARE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. contra el acto administrativo signado con el N° 01 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano R.B.Z., ha sido interpuesto contra el acto de contenido electoral emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, mediante el cual se decidió declarar con lugar la impugnación formulada por la ciudadana M.T.S., en contra de mi postulación como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta que el acto impugnado consiste en el supuesto rechazo de una postulación proferido en el marco de un proceso comicial para la elección de los miembros de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Vid. sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así, revisado el escrito recursivo, no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en razón de lo cual este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En tal sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 41, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

.

Como se puede observar de la anterior cita jurisprudencial, para la procedencia del a.c. se exige la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete a.c. mediante el cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia haga “…cesar de manera urgente e inmediata las violaciones constitucionales en las que incurrió la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, consistente en la suspensión del proceso de elecciones de los Directivos y Delegados, titulares y suplentes para el período 2012-2015, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral…” (Destacado del original).

En caso de que sea desestimada la petición de a.c. solicitó, subsidiariamente, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (sic) del Personal del Ministerio Público, mediante el cual se declaró con lugar la impugnación ejercida por la asociada M.T.S., a [su] postulación al cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015 y en consecuencia, se abstenga de ejecutar actividad alguna que vulnere [su] derecho a la participación política y se mantenga [su] postulación como candidato a la Presidencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público” (Corchetes de la Sala).

En relación con el objeto de la solicitud de a.c., en vista de que la parte recurrente pretende “…la suspensión del proceso de elecciones de los Directivos y Delegados, titulares y suplentes para el período 2012-2015, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral…”, la Sala observa que constituye un hecho notorio judicial, que mediante sentencia número 93 del 20 de junio de 2012, dictada en el expediente signado con el número AA70-E-2012-000032, este órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:

PRIMERO: se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre, contra ‘… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…’, respecto a las elecciones de la referida Caja de Ahorros.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. y en consecuencia, se suspende el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de junio de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

.

Ahora bien, en vista de que el proceso electoral cuya suspensión se solicita y en el cual la parte recurrente considera que se están lesionando sus derechos, ya está suspendido mediante un fallo proferido en otro expediente –aunque por razones distintas a las invocadas en la presente causa-, carece de sentido examinar la procedencia de una petición cuyo objeto es obtener una decisión judicial, que acuerde un pronunciamiento que ya se ha emitido anteriormente. Por tal razón, sin que ello implique la emisión de un juicio acerca de los argumentos esgrimidos como fundamento del a.c., considera la Sala que el mismo debe ser desestimado. Así se declara.

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de a.c., corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en vista de que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, a los efectos de impugnar el acto signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, resulta evidente que no ha operado la caducidad. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la petición relativa a que de ser desestimada la solicitud de a.c., se decrete subsidiariamente “…la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (sic) del Personal del Ministerio Público, mediante el cual se declaró con lugar la impugnación ejercida por la asociada M.T.S., a mi postulación al cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015 y en consecuencia, se abstenga de ejecutar actividad alguna que vulnere mi derecho a la participación política y se mantenga mi postulación como candidato a la Presidencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público”. A tales efectos, se advierte lo siguiente:

Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, la sentencia número 88 del 7 de junio de 2012).

Por lo que respecta al periculum in mora, la Sala Electoral considera que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la pretensión de fondo se circunscribe al juzgamiento de la legalidad del acto mediante el cual fue rechazada su postulación en un proceso electoral que actualmente se halla suspendido (mediante una decisión dictada en otra causa tal como se señaló anteriormente). En efecto, el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano R.B.Z., ha sido interpuesto contra el “…acto de contenido electoral emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Ministerio Público…”, mediante al cual se “…decidió declarar Con Lugar la impugnación formulada por la ciudadana M.T.S., en contra de [su] postulación como Presidente del C.d.A.…” de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015. De allí que, al no existir el periculum in mora, dado que los requisitos de procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos son concurrentes, dicha petición debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, por el ciudadano R.B.Z., actuando en su nombre, contra “…el acto signado con el número 01, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (sic) del Personal del Ministerio Público, mediante el cual se declaró con lugar la impugnación ejercida por la asociada M.T.S., contra [su] postulación al cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el período de gestión 2012-2015…” (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de a.c..

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR/

EXP. AA70-E-2012-000036

En dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.

La Secretaria,

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