Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Numero : 162 N° Expediente : 09-000057 Fecha: 22/11/2010 Procedimiento:

Acción Mero declarativa

Partes:

C.E.Z.A. vs. la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por los abogados R.A.B. y M.M. y Terán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en el juicio por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., actuando con el carácter de jubilado de la referida sociedad mercantil, respecto a su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.). 2.- REPUSO la causa, de oficio, al estado de practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, declaró NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo N° 134, del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual fue admitida la acción mero declarativa interpuesta.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 162-221110-2010-09-000057.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2009-000057

En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados R.A.B. y M.M. y Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.999 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.; consignaron ante esta Sala Electoral escrito solicitando la reposición de la causa referida a la acción mero declarativa presentada, en fecha 13 de julio de 2009, por el ciudadano C.E.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 4.282.812, asistido de abogado; a objeto de que esta Sala se pronuncie respecto a su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.).

El 9 de diciembre de 2009 el ciudadano C.E.Z.A., antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Oslan R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.463.

En fecha 14 de octubre de 2010, los abogados R.B.R. y M.M. y Terán, antes identificados, presentaron escrito de contestación respecto a la acción mero declarativa interpuesta, en el cual ratificaron la solicitud de reposición de la causa.

El 18 de octubre de 2010 el abogado Oslan R.P., antes identificado, actuando en representación del ciudadano C.E.Z.A., presentó escrito de oposición a los alegatos formulados por la representación judicial de la C.A.N.T.V., referidos a la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2009, el C.E.Z.A., ya identificado, en su condición de jubilado de la C.A.N.T.V., asistido por el abogado Oslan R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.463, interpuso acción mero declarativa, a objeto de que “…[esta Sala] declare sobre el derecho al sufragio, es decir al derecho político, que alude a la libertad de participar en un proceso electoral de modo activo como elector; o de modo pasivo, participando como candidato en una elección sindical como directivo sindical en un proceso de Renovación Sindical…”. (corchetes de la Sala).

Mediante decisión N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2010, esta Sala Electoral admitió la acción mero declarativa, acordó tramitarla de conformidad al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la C.A.N.T.V., en la persona de su representante judicial, así como la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del referido Código.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Señalan los apoderados de la C.A.N.T.V. que dicha sociedad mercantil es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto N° 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.202 del 17 de junio de 2009, “…razón por la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Alegan que tales privilegios y prerrogativas son irrenunciables y que los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República la admisión de toda demanda que pueda incidir directa o indirectamente contra los intereses de la República por ser de orden público, incluyendo las demandas interpuestas contra empresas del Estado, tal y como se desprende, en su criterio, del contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisan que, en el caso de autos, no se notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión de la acción mero declarativa interpuesta, “…violándose de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el interés superior de los derechos patrimoniales de la República…”.

Finalmente, con fundamento en los argumentos señalados, solicitan que se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial del ciudadano C.E.Z.A., que la C.A.N.T.V. “…es un órgano autónomo sujeto a derechos y obligaciones que pertenece al Poder Público Nacional descentralizado y que se rige por normas de derecho privado, es decir, se trata de una persona jurídica que se rige por su acta constitutiva, estatutos sociales y por las decisiones de su órgano de dirección y administración…”.

Que en el caso de auto no resulta procedente la reposición de la causa por cuanto su tramitación se ha realizado conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en su criterio, “[l]a suspensión de la demanda (sic) por un lapso de noventa (90) días para procurar la notificación del Procurador General de la República tergiversaría la esencia y finalidad de un proceso breve…”.

Aduce que la reposición de la causa no puede ser declarada “…en virtud de que la aplicación de un plazo pendiente para obtener la notificación del Procurador General de la República, constituye una cuestión previa prevista en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento del juicio breve (…) no contempla su aplicación…”.

Alega que la C.A.N.T.V. no se encuentra legitimada para solicitar la reposición de la causa por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma puede ser solicitada únicamente por el Procurador o Procuradora General.

Señala que en el caso de autos no se encuentran involucrados los derechos patrimoniales de la República ni de la C.A.N.T.V. como empresa del Estado, pues sólo se discute la “…falta de certidumbre por parte de las personas que como el actor aspiran a su legítimo derecho a elegir o ser elegidos, en una eventual contienda electoral…” así como respecto a si puede seguir ejerciendo su cargo directivo en el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), no pretendiéndose “…la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica…”.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos, solicitó a esta Sala Electoral “…no tomar en consideración el escrito presentado por la empresa demandada…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, la representación judicial de la C.A.N.T.V. ha solicitado a esta Sala Electoral que ordene la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo previsto en los artículos 65, 96 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la omisión de dicha notificación -en su opinión- pudiera traducirse en una violación de los derechos a la defensa y debido proceso reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: L.M.P.P. deA., (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso C.L. del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta Sala Electoral).

Asimismo, en su sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la referida Sala señaló lo siguiente:

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta Sala)

Ello así, ésta Sala, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, la reposición de la causa fundamentada en la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República ha sido formulada por los abogados R.B.R. y M.M. y Terán, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la C.A.N.T.V. (folios 291 al 303 del expediente) y no en representación de la Procuraduría General de la República, de manera que se evidencia su falta de legitimación para formular tal solicitud.

Por tanto, constatado que los abogados antes mencionados no se encuentran legitimados para solicitar la reposición de la causa por los motivos alegados, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar esta Sala Electoral que el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, también faculta al juez para decretar de oficio la reposición de la causa una vez verificada la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República o al constatar que la misma ha sido realizada de manera defectuosa.

Ello así, se observa que el caso bajo análisis versa sobre una acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., en su condición de jubilado de la C.A.N.T.V., “…para que declare sobre [su] derecho al sufragio, es decir al derecho político, que alude a la libertad de participar en un proceso electoral de modo activo como elector; o de modo pasivo, participando como candidato en una elección sindical como directivo sindical en un proceso de Renovación Sindical…”, en cuanto a su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), organización que, conforme a lo previsto en el artículo 1 de sus Estatutos “…estará constituida por todos aquellos trabajadores y trabajadoras con capacidad legal, que deseen formar parte del mismo, y que presten sus servicios a las Empresas Públicas, Privadas (sic) que se dediquen a la construcción, mantenimiento o exploración de los Servicios (sic) de telecomunicaciones, Similares (sic), afines y Conexos (sic), del Distrito Capital”.

En tal sentido, pese a que la parte actora solo pretende la declaratoria de certeza respecto a la manera en que el cambio de estatus de su relación jurídica con dicha empresa (empleado activo/jubilado) incidirá en el ejercicio del cargo sindical desempeñado al momento de intentar la acción, y de qué forma pudieran verse afectados sus derechos al sufragio activo y pasivo y a la participación en un eventual proceso electoral mediante el cual sean renovadas las autoridades del S.T.T.I.T., sin embargo, la decisión que ha de emanar de esta Sala Electoral tendrá incidencia respecto a la legitimidad del ciudadano C.E.Z.A. para seguir representando a los trabajadores que lo eligieron, entre otros aspectos, en las negociaciones referentes a la contratación colectiva y conflictos colectivos del trabajo frente a los respectivos patronos, (entre ellos la C.A.N.T.V., en su carácter de empresa del ramo de las telecomunicaciones), asuntos estos que llevan implícito un importante contenido patrimonial y que se encuentran íntimamente relacionados con la actividad sindical desempeñada por el actor.

Por tanto, aun cuando mediante la acción contenida en autos no se pretende la constitución de algún derecho ni la condenatoria al pago de una obligación que permita considerar que se encuentren involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República, los mismos se ven involucrados de manera indirecta por ser ésta la accionista mayoritaria de la C.A.N.T.V., empresa del Estado que constituye uno de los actores intervinientes en las negociaciones patrono/trabajadores que lleve a cabo el S.T.T.I.T. de cuya Junta Directiva forma parte el ciudadano C.E.Z.A.. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que esta Sala Electoral, al dictar su decisión N° 134 del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual admitió la acción mero declarativa interpuesta, no ordenó la notificación, por medio de oficio, a la Procuradora General de la República, tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de ello, y con fundamento en lo previsto en el artículo 98 del referido Decreto-Ley, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la República, resulta forzoso para esta Sala Electoral ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Procuradora General de la República. En consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad al 29 de septiembre de 2010, oportunidad en la que esta Sala admitió la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por los abogados R.A.B. y M.M. y Terán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en el juicio por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.E.Z.A., actuando con el carácter de jubilado de la referida sociedad mercantil, respecto a su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.).

  2. - REPONE la causa, de oficio, al estado de practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, declara NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo N° 134, del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual fue admitida la acción mero declarativa interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

Exp. Nº AA70-E-2009-000057

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 162, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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