Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000054

I

En fecha 3 de julio de 2003 los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., M.M., R.A.A., C.G.R., W.E.H., J.W., R.B., A.M., R.A., B.G., A.C., médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.444.864, 5.136.514, 13.112.169, 3.567.262, 3.521.305, 2.102.558, 4.448.172, 3.753.373, 1.742.723, 4.423.950, 6.557.369, 4.560.191 y 3.929.146, respectivamente, asistidos por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpusieron acción de amparo contra el ciudadano C.J.J.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los organismos directivos del referido Colegio.

Por auto de fecha 7 de julio de 2003 se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 13 de mayo de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, para el período 1998-2000, los ciudadanos F.B., R.R., A.B., I.V., G.V., C.S., A.M., M.C. y R.A. como miembros del Tribunal Disciplinario; todos los cuales tomaron posesión de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el artículo 100 parágrafo único del “Reglamento Electoral Nacional”.

Continúan señalando que hasta la presente fecha no se ha producido por parte de la Comisión Electoral Regional del referido Colegio, la correspondiente convocatoria a elecciones, vulnerándosele a los accionates sus derechos como miembros del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano. Asimismo señalan que se les ha violado el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de Nuestra Carta Magna y en los literales a, b, c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostienen que “No obstante que el artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del A.C., en apoyo de lo cual citan decisiones de esta Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.

Alegan que la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano vulnera sus derechos como agremiados, consagrados en los artículos 57, 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, así como que constituye un impedimento para los miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho ente.

Señalan que la convocatoria es el acto inicial del procedimiento comicial y que al no realizarse determina la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, de lo cual resulta evidente una violación del artículo 63 Constitucional, por impedírseles con la conducta omisiva de la Comisión Electoral Regional el ejercicio y goce efectivo del referido Derecho Constitucional.

Continúan exponiendo en su escrito que les son vulnerados los derechos consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 Constitucional, ya que habiendo fenecido el período para el cual fueron electas las actuales autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y el impedimento temporal para la convocatoria a elecciones que tenía vigencia hasta el primer trimestre de 2001, ha existido -a su decir- una evidente omisión por parte de la Comisión Electoral de convocar elecciones en el referido Colegio, que impide el ejercicio de dichos derechos constitucionales a todos los médicos agremiados e inscritos en ese Colegio.

Señalan que la actuación denunciada incurre en trasgresión al artículo 23 ordinal 1 literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 23 de la Carta Fundamental, que establecen los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Igualmente alegan la violación del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

Asimismo, indican que la omisión de convocar a elecciones por parte de la Comisión Electoral del referido Colegio, conculca sus derechos constitucionales como lo son el derecho de “participación social” consagrado en el artículo 70 y a la libre expresión del pensamiento establecido en el artículo 57, ambos del texto Constitucional, ya que al no convocar elecciones ni realizar el proceso eleccionario de nuevas autoridades, impide a todos los agremiados ejercer directamente su participación y emitir su opinión sobre la aprobación o el rechazo de la actual Junta Directiva.

Finalmente solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por compartir con los mismos un interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando al ciudadano C.J.J.C., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de Caracas, o a quienes hagan sus veces, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.(Resaltado nuestro).

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

A mayor abundamiento, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 174 del 18 de noviembre de 2002, caso Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual dejó establecido que en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentada en contra de las presuntas omisiones de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades de los Colegios Profesionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la omisión de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por lo que la naturaleza sustancialmente electoral del presente caso determina que este órgano resulte competente para conocer de esta acción.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes no son aquellos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara...

.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la presunta omisión en la convocatoria al proceso electoral correspondiente al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, pretendida omisión de evidente naturaleza electoral, y visto que la misma emana del órgano de un ente gremial no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., M.M., R.A.A., C.G.R., W.E.H., J.W., R.B., A.M., R.A., B.G., A.C., previamente identificados, contra el ciudadano C.J.J.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de Caracas, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2003-000054.-

En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 93.

El Secretario,

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