Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

Por decisión Nro. 01331 del 8 de noviembre de 2012, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el 27 de septiembre de 2012, por el abogado P.J.B.P., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 79.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAN LÁZARO, C.A., única accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., contra el Decreto Presidencial Nro. 7.472 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.441 de la misma fecha, mediante el cual, entre otros aspectos, se ordenó “(…) La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A.(…) para la ejecución de la obra ´CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA´ la cual tendrá un uso y aprovechamiento social (…)” (folio 74 del expediente. Destacado del texto).

Igualmente, en dicho fallo la Sala admitió preliminarmente la presente acción de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de verificar la caducidad de la acción.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se acordó solicitar el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2013.

Sentado lo anterior, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:

Dispone el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción…”

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que van desde los ochenta 180 días continuos (para actos administrativos de efectos particulares, vías de hecho y recursos por abstención), hasta los 30 días continuos (para actos de efectos temporales).

En el presente caso se aprecia que esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 01331 de fecha 8 de noviembre de 2012, antes identificada, calificó al Decreto Presidencial Nro. 7.472 del 8 de junio de 2010, como un “acto administrativo de efectos particulares”. En consecuencia, el ejercicio de la acción de nulidad que nos atañe está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos.

Concerniente al tema de la eficacia, es pertinente advertir que la doctrina comparada ha afirmado que los Decretos Expropiatorios, -por su trascendencia, vinculada con las necesidades colectivas que justifican la expropiación- deben ser publicados. De hecho, así se desprende del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por tanto, será a partir de esa oportunidad que comenzarán a producir efectos jurídicos y su contenido se entenderá conocido por el o los afectados.

En armonía con lo expresado, el Decreto Presidencial bajo estudio dispuso lo siguiente: “El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En orden a lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que a los fines de determinar la caducidad de la pretensión propuesta, deberá contarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numera 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día siguiente a la publicación oficial del Decreto Presidencial Nro. 7.472 del 8 de junio de 2010.

Siendo ello así y visto que el acto administrativo de efectos particulares bajo análisis, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.441 de fecha 8 de junio de 2010; considerando que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para su impugnación venció el 12 de diciembre de 2010, y dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos atañe fue interpuesto el 27 de septiembre de 2012, es decir, después de haber transcurrido sobradamente el aludido lapso, resulta forzoso para este Juzgado declararlo inadmisible por caducidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 ibidem. Así se decide.

Notifíquese a la sociedad mercantil San Lázaro, C.A., única accionista de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial, en la dirección indicada en el libelo (vto. del folio 20); para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense boleta y despacho.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1356/DA-JS

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