Sentencia nº EXEQ.0123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000013

Magistrado Ponente: A.R.J..

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el ciudadano R.Z.Z., representado judicialmente por la abogada Florivict G.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2002, por la Corte Judicial 11º de Circuito en y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana T.P.R., a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2009, el supra mencionado órgano jurisdiccional, dio por recibida la solicitud y ordenó darle entrada. En fecha 16 del mismo mes y año, el Juzgado de alzada acordó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, advirtiendo en el mismo auto al solicitante, el deber de consignar los fotostatos respectivos de la solicitud.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, y en consecuencia declinó la competencia ante esta Sala de Casación Civil de éste M.T., fundamentado en lo que a continuación se transcribe:

…Por lo tanto, se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio, versa de una sentencia dictada en un proceso contencioso. Asimismo, la competencia atribuida por la Ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la competencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…

.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de enero de 2010, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Sala en el presente caso de solicitud de exequátur, se observa de las actas que integran el expediente, varias situaciones a saber:

1.- Que la sentencia cuyo exequátur se pretende versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano R.Z.Z. (solicitante) y la ciudadana T.P.R. (parte contra quien obra el exequátur).

2.- Que dicha sentencia señala lo siguiente: “…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO…” “…Esta Corte tiene jurisdicción sobre la materia y la Demandante en esta acción…”.

En relación a este señalamiento, la Sala en sentencia Nº 44, de fecha 29 de marzo de 2005, caso: G.J.C.G., Expediente: AA20-C-2004-000635, estableció textualmente lo siguiente:

“…En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “...SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante...”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, al evidenciarse el carácter de contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ésta Sala acepta la declinatoria y por lo tanto se declara competente para conocer de la solicitud de pase de sentencia extranjera, dictada en fecha 14 de enero de 2002, por la Corte Judicial 11º de Circuito en y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de proveer, sobre la admisión de solicitud del exequátur, la Sala considera necesario transcribir el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, señalan lo siguiente:

…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…

…Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…

…Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…

(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación a la traducción de los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, la Sala en sentencia Nº 536, de fecha 28 de julio de 2005, caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada, Expediente: AA20-C-2005-000382, señaló:

“…Deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

…omissis…

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.

…omissis…

Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”.(Resaltado de la Sala).

La doctrina transcrita ha sido reiterada por la Sala, entre otras, mediante sentencia Nº 763 del 31 de julio de 2008, caso A.V.A., Expediente AA20-C-20008-000223, en la cual se expresó:

“...Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente de los folios ocho (8) y doce (12) del expediente, “Certificado de Traducción” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Jorge A. Márquez, Notario Público en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América y miembro de la Asociación de Traductores de América (ATA)…” quien indicó que la traducción es fiel y exacta del original. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público...”. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente al folio tres (3) del expediente, “CERTIFICADO DE TRADUCCIÓN” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Yrma Carreño…” quien indicó “…CERTIFICO que el anexo es una traducción literal del documento original del idioma INGLÉS AL ESPAÑOL…” Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido, la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal, que estén extendidos en un idioma distinto al castellano, sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y al no existir en los autos la referida traducción de la sentencia cuyo exequátur se pretende, efectuada por intérprete público, cuyo título sea expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala rechaza la presente solicitud.

En este sentido, se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación a la presente solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumpla con el requisito que impidió la admisión de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 17 de noviembre de 2009. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Judicial 11º de Circuito en y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.Z.Z. y T.P.R.; 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano R.Z.Z..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000013

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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