Decisión nº IG012013000311 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005349

ASUNTO : IK01-X-2012-000078

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogada; K.Z.E., en su carácter de Jueza Tercera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2011-005349, seguido al querellado M.S., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano YBRAHIN A.R.A..

Ingreso que se dio al asunto el día 05 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada K.Z.E., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“…Al respecto establece el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios,

expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial,

pueden ser recusados por las causales siguientes.

omissis.

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialldad

(Cursiva propia)

Así la cosas, es deber de esta Juzgadora inhibirse del conocimiento del presente asunto, pues desde el día 1 de septiembre del año 2005 hasta el 19 de julio del año 2010, constituye un hecho público y notorio que mi persona ejerció el cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en donde la principal función era la supervisión diaria de las Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, la cual estaba conformada por el cuerpo de alguacilazgo, donde laboraba y labrará el ciudadano M.S., tal es así, que le correspondía a esta Juzgadora, realizar reuniones semanalmente con el personal y donde existía una relación laboral de armonía y respeto, igualmente me correspondía reunirme con cada uno de los integrantes del cuerpo de alguacilazgo por separado, es decir, de manera privada, entre ello, con el ciudadano M.S. y realizarle evaluaciones tanto mensuales como anuales, debiendo indicarles sus debilidades y fortalezas, reunión que se realizada esta Juzgadora en privado con cada uno de los integrantes del cuerpo de alguacilazgo, donde le brindaba, repito, respecto, armonía y confianza, como su superior jerárquico que era.

Así las cosas, constituye un obligación para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, separarme del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al querellante, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.

A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor J.A.M.D.R., en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

(Negrita propia)

Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que considero como una causa grave el hecho de que el querellado en el presente asunto penal, es el ciudadano M.S., de quien esta Juzgadora fue su superiora inmediata durante cinco años, por ello, me inhibo de conocer la causa N° IPO1-P-2011-005349, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que sea declarada con lugar.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció;

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Juicio con sede en S.A.d.C., Abg. K.Z.E., incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal con nomenclatura IP01-P-2011-005349, seguido contra el ciudadano M.S., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, en perjuicio del ciudadano Ybrahin A.R.A., en virtud de que desde el día 01 de septiembre del año 2005 hasta el 19 de julio del año 2010, ejerció el cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde su principal función era la supervisión diaria de las Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, la cual estaba conformada por el cuerpo de alguacilazgo, donde laboraba y labrará el ciudadano M.S., asimismo, realizaba reuniones semanalmente con el personal, donde existía una relación laboral de armonía, respeto, confianza.

Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que la funcionaria proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificado claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada; K.Z.E., en su carácter de Jueza Tercera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2011-005349, seguido al querellado M.S., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano YBRAHIN A.R.A., de conformidad al contenido del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 18 días del mes de junio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATHALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012013000311

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