Decisión nº KP02-O-2004-000411 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000411

Parte accionante: O.Z.A.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.095.615, domiciliado en la vereda 7 casa N° 3, Urbanización Obelisco, Barquisimeto Estado Lara.

Abogados de la parte accionante: MARLENYS PERDOMO y E.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.248.365 y 14.878.387, respectivamente, en su condición del Defensoras del P.d.E.L..

Parte accionada: DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.L..

Motivo: Sentencia definitiva en acción de a.c.

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Director Regional de S.d.l.G.d.E.L., fundamentando dicha denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 83 a los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos.

En tal sentido, este juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

II

De los hechos

Se admite la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2005, en virtud de acción de a.c. intentada contra el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.L., por el ciudadano O.Z.A.J., quien alegó en su escrito de demanda, estar afiliado al Club de Diabéticos D.E.A.D.D.C.A.d.O., dependiente de la Dirección Regional de S.d.E.L., siendo que desde el 21 de junio de 2004, no le suministran el medicamento Glimepirida, que sirve para controlar la diabetes que padece tipo dos(2), alega igualmente haber solicitado pronunciamiento a la Dirección Regional del Estado Lara, así como también del club antes descrito, sin obtener respuesta alguna.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-411, seguido por el ciudadano O.Z.A.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.095.615, de este domicilio, en contra del DIRECTOR REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.L., se deja constancia de que compareció a este acto en representación de la parte presuntamente agraviante, la ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.892.093, asistida por la abogada A.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.888.010, de este domicilio, así como también asistió las representantes de la Defensoría del P.d.E.L., abogadas MARLENYS PERDOMO y E.Y., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 5.248.365 y 14.878.387 respectivamente, e igualmente estuvo presente el abogado R.V., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. Se deja constancia de que, dada la urgencia del caso por estar en peligro el derecho a la vida por intermedio del derecho a la salud, este Tribunal se comunicó vía telefónica con la parte presuntamente agraviada, ciudadano O.Z.A.J., por lo que participó en la audiencia telefónicamente, con el consentimiento de todas las partes presentes sobre esta forma de participación, inclusive con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público. Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.Z.A.J. y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

Expuestos los alegatos por las partes, y dado que la acción de amparo sólo procedería cuando el acto lesivo infrinja inmediata, manifiesta, incontestable y directamente un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador vista la condición de munisválido de la parte accionante y, vista igualmente la necesidad de protección al derecho a la salud, consagrado en nuestra carta magna, solicitó como en efecto lo hizo, el trasladado del accionante en una Unidad ambulatoria al Hospital Universitario A.M.P., con el objeto de que se le realizara una evaluación médica, siendo que dicha unidad procedió a su traslado primeramente a este juzgado y, posteriormente a dicho hospital, en el cual se llevó a cabo la evaluación correspondiente y, de la cual se obtuvo respuesta el 07 de marzo de 2005, según oficio N° 0266-05, suscrita por el director Regional de Protección y Administración de Desastres del Estado Lara MTM (AV) R.R.D., manifestando el mismo, que el paciente se encontraba en buenas condiciones.

III

Opinión fiscal

Posteriormente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión, indicando textualmente lo siguiente:

“ …Así pues, se estima insoslayable la necesaria intervención de este juzgado para garantizar el derecho a la vida y a la salud que establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo para ello, lo que sea necesario para la corrección en la prestación del servicio de salud, que en este caso el Estado brinda con la intervención de una estructura asociativa civil denominada Club del Diabético D.E., sobre el cual, el control y fiscalización por parte de la estructura pública debe ser permanente, pues, aunque en ocasiones la propia administración crea formas de concurrencia de los particulares, es del Estado la obligación de “..dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general..”(JEZE, Gastón. Principios Generales del Derecho Administrativo. 1949. Desalma: Buenos Aires. P.4, especialmente la salud ...”.

IV

De la subsunción de los hechos en el derecho aplicable

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, conforme a lo anterior, la presente acción que se ejercita en forma autónoma conforme lo dispone el artículo 83 al 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, por ende el mismo, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosa al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador y, como quiera que el presente amparo autónomo trata de un derecho constitucional fundamental, como lo es el derecho a la salud, derecho al cual el estado está en la obligación de promover políticas orientadoras a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios y donde toda persona puede participar en su defensa, este juzgador observado el informe presentado por el director Regional de Protección y Administración de Desastres del Estado Lara MTM (AV) R.R.D., manifestando el mismo, que el paciente se encontraba en buenas condiciones, exhorta a la Dirección General Sectorial de Salud, por intermedio de los órganos competentes para la promoción de la salud y prevención de enfermedades, el suministro del medicamento Glimepirida, que sirve para controlar la diabetes que padece tipo dos(2) garantizando así, el tratamiento oportuno y rehabilitante del accionante y, así se decide.

En tal sentido, siendo esta la vía idónea para garantizar el resguardo de la vida del accionante, este juzgador debe mantener el criterio sostenido en la audiencia constitucional, declarando con lugar, el presente amparo y, así se decide.

V

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.Z.A.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.095.615, domiciliado en la vereda 7 casa N° 3, Urbanización Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, asistido por las abogadas MARLENYS PERDOMO y E.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.248.365 y 14.878.387, respectivamente, en su condición del Defensoras del P.d.E.L., en contra del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.L., en tal sentido este juzgador, exhorta a la Dirección General Sectorial de Salud, por intermedio de los órganos competentes para la promoción de la salud y prevención de enfermedades, el suministro del medicamento Glimepirida, que sirve para controlar la diabetes que padece tipo dos(2) garantizando así, el tratamiento oportuno y rehabilitante del accionante.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 1:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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