Sentencia nº 0555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

En el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos ZAYMAR COROMOTO R.R., representada judicialmente por los abogados J.Á.B., A.P. deB., J.Á.B.P. e Iraida Gabriela Álvarez Ledezma, y C.M.Z.F., representado judicialmente por el abogado J.G.A.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada el 13 de noviembre de 2009 declaró desestimado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R. y confirmó el fallo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, disolvió el vínculo conyugal que unía a los solicitantes y modificó el régimen de convivencia familiar relativo a la niña V.I.Z.R..

Contra la sentencia de alzada, el 26 de noviembre de 2009 la ciudadana Zaymar Coromoto R.R., asistida de abogado, anunció recurso de casación, el cual formalizó el 5 de febrero de 2010. Hubo impugnación.

El 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

ÚNICO

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, el a quo declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Zaymar Coromoto R.R. y C.M.Z.F., disolvió el vínculo conyugal que los unía y modificó el régimen de convivencia familiar establecido por los solicitantes respecto a su hija en común; contra dicho fallo, la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R., interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2009, el cual se oyó en ambos efectos.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal de alzada, éste fijó para el quinto día de despacho siguiente al 29 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto de formalización del recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); llegada la oportunidad, el 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia que una vez anunciado el acto sólo estuvo presente el ciudadano C.M.Z.F., y que la parte recurrente no compareció. El ad quem declaró desestimado el recurso de apelación mediante decisión publicada el 13 de noviembre de 2009, en la que razonó que la parte apelante no había cumplido con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación, y por tanto no existían alegatos y defensas sobre los que pronunciarse.

Conforme a lo establecido en el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se distingue el acto impugnativo que se verifica ante el a quo con la interposición del recurso de apelación, de su posterior fundamentación ante el ad quem, oportunidad en la que el recurrente debe exponer de manera concisa y precisa los puntos de la sentencia de primera instancia sobre los cuales disiente, así como los fundamentos en los que se sustenta.

Esta necesidad de formalización del recurso de apelación obedece a un doble propósito: garantizar a la contraparte el derecho a la defensa, y delimitar los poderes del Tribunal Superior, sobre la base del aforismo tantum devolutum quantum apellatum, por lo que resulta lógico que el incumplimiento de tal presupuesto objetivo genere consecuencias procesales, como lo es que la alzada se vea impedida de realizar un nuevo juzgamiento de la situación jurídica, si no se ponen de manifiesto los posibles vicios e irregularidades que afectan la validez del juicio. Sobre tal particular, esta Sala de Casación Social ha resuelto con anterioridad, que la falta de formalización conlleva a la desestimación de tal medio de impugnación, y el fallo dictado por el a quo adquiere plena firmeza: Vgr. Sentencia Nº 218 del 4 de abril de 2002 (caso: Á.M.M.P. contra E.D.S.M.L.) y Nº 320 del 28 de mayo de 2002 (caso: Keila Orliza Suárez Paredes), en las que se estableció lo siguiente:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.

En el caso sub examine, la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R. no cumplió con la carga que tenía de asistir al acto de formalización del recurso de apelación, adicionalmente se observa que en el escrito de formalización del recurso de casación, la parte demandada se limitó a objetar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia sobre la modificación del régimen de convivencia familiar entre la niña V.I.Z.R. y el ciudadano C.M.Z.F., aspectos sobre los que se presume su conformidad por haber desistido del recurso de apelación, lo que trae como consecuencia su falta de legitimación para el ejercicio del presente recurso extraordinario.

Finalmente, tomando en consideración que esta Sala es competente en último término para decidir sobre de la admisibilidad del recurso de casación, Vgr. Sentencia Nº 187 del 26 de julio de 2001 (caso: Adaida Bravo contra Instituto de Formación Integral F.T., S.R.L.), en la que se resolvió que puede “declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho” se declara inadmisible el presente recurso y se revoca el auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 2009 dictado por el ad quem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y revoca el auto de admisión dictado por la alzada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2010-000027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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