Zdenko Seligo

Número de resolución2033
Número de expediente03-2040
Fecha28 Julio 2005
PartesZdenko Seligo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 6 de agosto de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ZDENKO SELIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 10.788.701 y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 65.648, actuando en su nombre, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F..

El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

El 13 de agosto de 2003, el accionante reformó el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional.

El 18 de marzo de 2004, el solicitante presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, en el cual desiste del procedimiento de amparo instado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la acción de amparo propuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Relató que el 10 de agosto de 2003, quiso expresarse en un medio de comunicación privado denominado Radio Caracas Radio RCR, dial 750 AM, pero no pudo hacerlo debido a que el Presidente de la República encadenó nacionalmente, por un lapso aproximado de una hora y ocho minutos, a todos los medios de comunicación social audiovisuales y radiales, para hacer del conocimiento público anécdotas personales y familiares, informaciones diversas, cantar, hacer chistes e imponer sus ideas políticas. Además, de señalar que ocurrió la muerte de un niño de siete años y calificar de “jauría mediática” a un grupo de dueños de medios de comunicación y a sus periodistas como “perros de presa” y “mercenarios”.

Indicó que ni la Constitución ni las leyes señalan cuál debe ser la frecuencia, duración, modalidades o características de las cadenas presidenciales; sin embargo, acotó que tal circunstancia no debería limitar la libertad de expresión de los ciudadanos como valor fundamental del sistema democrático. Al respecto, alegó que el Presidente de la República, con sus cadenas nacionales, impide su participación ciudadana, en cualquier medio de comunicación social, para emitir juicios de valor sobre diversos temas de la actualidad política y económica del país.

Adujo que el Jefe del Estado ha ejecutado directamente actuaciones materiales en su contra y, además, amenaza con ejecutar nuevas acciones que restringen y censuran en forma indirecta su derecho a expresarse libremente, en virtud de que para expresarse a través de cualquier medio de comunicación radial o televisivo, debe esperar a que concluya la transmisión en cadena de la alocución del Presidente.

Argumentó que la cadena presidencial que señala como lesiva de sus derechos constitucionales es un acto cometido por el Presidente de la República, con el propósito de impedirle la comunicación y circulación de noticias, así como de sus ideas y opiniones imparciales.

Concluyó que el Jefe del Poder Ejecutivo al ordenar la transmisión conjunta en cadena nacional de sus discursos, impide la libre circulación de la información a través de los medios audiovisuales y radiales, lo cual sujeta la difusión de información al control gubernamental y se concreta una violación y amenaza a su derecho a expresarse libremente y al derecho a estar bien informado, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le prohíba directamente al Presidente de la República o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ordenar a los operadores de televisión por suscripción, a las empresas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros, mientras no se dicte la reglamentación correspondiente, acorde a los derechos constitucionales de libertad de expresión e información oportuna, veraz e imparcial.

Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada a fin de ordenar al Presidente de la República o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que, mientras se decide el amparo solicitado, se abstenga de ordenar a los operadores de televisión por suscripción, a las empresas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de amparo fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por el Presidente de la República relacionada con las llamadas alocuciones presidenciales transmitidas en cadena nacional de radio y televisión. Ello así, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual le compete conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la tutela constitucional solicitada Así se declara.

III

DEL DESISTIMIENTO DEL P.D.A.

Visto el desistimiento del presente proceso de amparo constitucional realizado por el accionante el 18 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa:

El accionante solicitó la homologación del desistimiento del presente procedimiento, pero no de la pretensión. Sin embargo, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por el accionante.

En este sentido, la Sala, en sentencia núm. 2269/2002 del 26 de septiembre, caso: M.C. deC., estableció lo siguiente:

...el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que, no es dable en estos juicios el que el accionante pueda limitarse a desistir del procedimiento conservando la posibilidad de solicitar nuevamente tutela judicial de su pretensión, ya que la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por el accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, la Sala juzga que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento solicitado. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a análisis del mérito de la controversia planteada, esta Sala debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta y, al respecto, considera lo siguiente:

El accionante fundamentó su pretensión en la presunta infracción y amenaza de violación de los derechos a la libertad de expresión y a la información oportuna, veraz e imparcial, consagrados en los artículos 57 y 58 del Texto Fundamental, como consecuencia de las alocuciones del Presidente de la República transmitidas en cadena nacional de radio y televisión.

Con respecto a lo anterior, la Sala advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

(Subrayado de este fallo).

La norma transcrita acentúa el carácter normativo de la Constitución que vincula tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares, por lo que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos y garantías constitucionales. De allí que al Poder Judicial le corresponde, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el acápite segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala ha determinado en reiteradas oportunidades, que el control jurisdiccional de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como de las actuaciones materiales o vías de hecho imputadas a la Administración, se ejerce ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga a los órganos de dicha jurisdicción competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Así, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la N.F. otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de la Sala números 1808 de 29 de septiembre, caso: F.J.M.G.; 1946 del 13 de agosto caso: G.A.R., 1966 del 16 de octubre, caso: Politécnica de Ingeniería C.A.; y 2369 del 23 de noviembre, caso: M.T.G., entre otras).

Por otra parte, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. Con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por la norma citada, esta Sala, en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro, precisó lo siguiente:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo

.

En el caso de autos, el medio procesal idóneo para obtener la protección constitucional requerida contra las actuaciones del Presidente de la República, relativas al uso por parte de éste de los medios de comunicación radial y televisivo que describiera el solicitante, es la vía contenciosa-administrativa. En consecuencia, la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ZDENKO SELIGO contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de JULIO dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 03-2040

El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

El concurrente concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el demandante disponía de medios ordinarios eficaces para la protección de sus derechos constitucionales.

Sin embargo, estima quien concurre que la sentencia cuyo dispositivo comparte incurrió en inmotivación cuando se limitó al señalamiento de que “el medio procesal idóneo para obtener la protección constitucional requerida contra las actuaciones del Presidente de la República, relativas al uso por parte de éste de los medios de comunicación radial y televisivo que describiera el solicitante, es la vía contencioso-administrativa”, sin hacer indicación expresa de cuál de las distintas acciones que pueden ser ejercidas dentro de la vía contencioso-administrativa disponía la parte actora para la protección de sus derechos constitucionales. En criterio del concurrente, tal ambigüedad hizo incurrir al fallo que antecede en inmotivación que lo hace nulo, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y desconoce el principio iura novit curia según el cual el juez –y no las partes- conoce el Derecho lo cual, en el caso concreto, se traducía en la precisión que se omitió, que la Sala no podía soslayar, como es evidente, ni siquiera por el temor de errar en aquel señalamiento, ya que dicho error sería inadmisible e inexcusable.

La mayoría sentenciadora ha debido precisar, como lo hizo en sentencia n° 2629 de 23.10.02 (que también resolvió una demanda de amparo contra el Presidente de la República con motivo de las transmisiones en cadena de radio y televisión), lo siguiente:

La norma trascrita (el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado (...) no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento (sic), con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

(...)

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(...)

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

(Destacado y subrayado añadidos).

En conclusión, ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la vía de hecho que imputó al Presidente de la República.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magis…/

…trados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.ar.

Exp. 03-2040

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