Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-1198

El 19 de noviembre de 2014, la abogada Z.L.C.d.V., titular de la cédula de identidad n.° V.-3.974.334 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 109.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.C.B., titular de la cédula de identidad número V.-4.353.871, presentó acción de amparo con medida cautelar en contra de la sentencia dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, invocada en esta segunda instancia (…) con ocasión al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana M.D.L.C.V.v.d.C. contra el ciudadano J.O.C. BOLCÁN”.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

El 08 de noviembre de 2007, la abogada Y.A. actuando en representación de la ciudadana M.d.L.C.V. de Castillo presentó demanda por reivindicación en contra del ciudadano J.O.C.B..

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda y emplazó al demandado para que diera contestación de la demanda.

El 21 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana abogada Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.560, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.C.V.V.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-3.802.187, en contra del ciudadano J.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.353.871, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo los números RC0800, 104 y 000030, de fechas 15/11/ 2.005, 13/03/2007 y 2/02/2011. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al ciudadano J.O.C.B. a hacer entrega a la ciudadana M.D.L.C.V.V.D.C., el inmueble ubicada (sic) en la Aldea, jurisdicción del Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle S.B., Finca s.C. y conformado por el terreno y casa de habitación, de dos planta (sic): a)Planta baja; comedor, salón, cocina y oficios, seis (6) dormitorios, dos (02) baños, un (1) star u (sic) una (01) terraza; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Pie: Terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, divide cerca de alambre situada a trece metros (13mts), lineales de la pared de la casa que es o fue de P.V.A., línea oblicua y una pequeña parte de la carretera que atraviesa la finca; Cabecera: Tierras que fueron de A.J.Q., después de S.A., posteriormente de Zacarías, hoy de la sucesión de éste último, divide vallado de piedras; Costado Derecho: Visto desde el pie, con terrenos que fueron de F.Q., después de los sulbarán (sic) y posteriormente del Dr. A.V. o de la familia Huggins en parte, y en parte, con tierras que fueron del Dr. H.S., hoy del Dr. T.L., divide una quebradita cerca de piedra y cerca de alambre y por el Costado Izquierdo: En parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Pedros (sic) y T.V.A., separado la carretera que atraviesa la finca, y en parte a partir de un puente, con terrenos que fueron de A.C., después de G.G. y P.C., hasta llegar a terrenos de la sucesión de Z.S., divide una quebrada, cerca de alambre y cerca de piedra. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.

El 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.O.C.B., asistido de la abogada Z.d.L.C.d.V., ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: “SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, invocada en esta segunda instancia (…) con ocasión al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana M.D.L.C.V.v.d.C. contra el ciudadano J.O.C. BOLCÁN”.

El 03 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, precisó que “la providencia impugnada no es recurrible en apelación, sino a través de la solicitud de regulación de jurisdicción”.

El 19 de noviembre de 2014, la abogada Z.L.C.d.V., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.O.C.B., presentó acción de amparo con medida cautelar en contra de la decisión dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Z.L.C.d.V., actuando en representación del ciudadano J.O.C.B., fundamentó la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que el ciudadano J.O.C.B., así como su familia, ocupan un inmueble que constituye su vivienda principal ubicado en el sector arenal, calle S.B., Finca S.C., casa sin número, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que están siendo objeto de un desalojo que viola el artículo 5 del Decreto Presidencial n.° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.668 del 06 de mayo de 2011, que dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que también violó el contenido del artículo 10 eiusdem que establece: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el consentimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes”.

Que se le están vulnerando los derechos constitucionales previstos en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no se ha cumplido con el requisito sine qua non exigido en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL que era el que tenía que aplicarse indispensablemente según el Decreto Presidencial n.° 8.190”.

Que no podía el “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, hoy convertido en presunta (sic) agraviante, llegar a tal conclusión sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad”.

Que “esta conducta arbitraria del juez presuntamente agraviante viola el debido proceso”.

Que el referido Decreto “impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima”.

Que el ciudadano J.O.C.B. y su esposa, son personas mayores de edad y se encuentran afectados de salud.

Que “se decrete de inmediato MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada mi mandante (…) y su grupo familiar que poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando LA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva.

III

De la decisión objeto de la acción

El 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: “SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, invocada en esta segunda instancia (…) con ocasión al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana M.D.L.C.V.v.d.C. contra el ciudadano J.O.C. BOLCÁN”, sobre la base de la motivación siguiente:

ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’

El artículo 3º indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.’ (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16º respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

‘Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.’ (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)” (sic).

Con ocasión al contenido de la sentencia supra citada, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de pretensión de amparo constitucional, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que ‘…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.’

Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la ‘…paralización arbitraria…’ de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es ‘…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…’

Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial a.n.i.a.l. órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque ‘…el desalojo injusto de la vivienda.’ (Negritas y cursivas del tribunal).

Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)

Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.

[Omissis]

Establecido lo anterior, quien suscribe debe determinar, si en el presente asunto, se cumplían con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, y por tanto si la suspensión de la paralización efectuada por el Juzgador de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, observa:

Tal y como se declaró de forma precedente, la pretensión deducida de autos, tiene por objeto la reivindicación y consecuente entrega material de un bien inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre ella construida, el cual sirve de vivienda principal al ciudadano J.O.C.B. y su grupo familiar; el cual llegó a conocimiento de esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2012, por el prenombrado demandado, contra la sentencia definitiva proferida el 21 de junio del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ordenando finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal; decisión que de ser confirmada por esta alzada, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.

Constatado lo anterior, quien aquí sentencia verifica que respecto del caso de marras en la actualidad no media medida cautelar de secuestro, ni tampoco la causa se encuentra en fase ejecutiva, sino en estado de sentenciar la segunda instancia, razones por las cuales, no existe riesgo manifiesto de desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda; en consecuencia, estuvo ajustada a derecho la suspensión de la paralización decretada por el a quo, en la primera instancia del proceso, en atención a la doctrina de casación citada, no procediendo igualmente la paralización de la causa en esta segunda instancia, en virtud que sería una paralización que podría calificarse de arbitraria. Así se establece.

Con fundamento a las mismas motivaciones y argumentos de derecho esbozados, considera el Juzgador que en el caso concreto el Poder Judicial, SI TIENE JURISDICCIÓN, por cuanto la demanda cabeza de autos, conforme así se observa de la nota de recepción que obra al folio 4, fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, antes de la entrada en vigencia del Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado el 6 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 39.668; ya que como así lo dejó sentado la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil, que analizó el contenido del Decreto-Ley in examine, el mismo regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) cuando el juicio no hubiere iniciado para la fecha en la que entró en vigencia (6 de mayo de 2011), en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas; y, 2) cuando el juicio está en curso, tal y como es la causa facti especie, en cuyo caso el procedimiento será el establecido en el artículo 12, que es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual dicha norma deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido, y en el que se ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, perfilándose en igual sentido, respecto a las medidas cautelares de secuestro, conforme el artículo 16 del mismo Decreto-Ley; ya que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase de los procesos ya instaurados a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; debiéndose en tal sentido garantizar, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior en la parte dispositiva del presente fallo, declarará improcedente la falta de jurisdicción solicitada en esta segunda instancia, por la parte demandada (resaltado de este fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se interpongan en contra de los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Así, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia esta Sala Constitucional observa que la acción de amparo se encuentra dirigida contra la decisión dictada el 30 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la falta de jurisdicción invocada en segunda instancia tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el de informes.

Por su parte, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no se ha cumplido con el requisito sine qua non exigido en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL que era el que tenía que aplicarse indispensablemente según el Decreto Presidencial n.° 8.190”.

Planteados así los términos de la controversia, la Sala observa que la abogada Z.L.C.d.V. pretende su acreditación de representación del ciudadano J.O.C.B., mediante un poder apud acta, conferido por el mencionado ciudadano en la causa originaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Cfr. folio 19).

Sin embargo, conforme a la regla contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que el poder apud acta sólo puede hacerse valer en el “juicio contenido en el correspondiente expediente”, lo cual, con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible la presente acción, toda vez que, ante situaciones como esta, debe entenderse como una falta o ausencia de poder.

Así las cosas, la Sala debe reiterar, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la interposición de una acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional del juicio primigenio (ver sentencias n.° 1741 de 09 de agosto de 2007, caso: E.L. y n.° 136 del 26 de febrero de 2013, caso: N.C., entre otras).

De esta forma, visto que la abogada del ciudadano J.O.C.B. no acompañó un poder donde acreditase la representación que se atribuye para interponer la demanda que ha sido propuesta, la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.L.C.d.V., quien acreditó un aparente carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.C.B., contra la decisión dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 14-1198

JJMJ

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