Sentencia nº RH.000183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2013-000089

Magistrada Ponente: Y.A.P.E..

En la solicitud de inhabilitación, interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Z.D.J.S.L., asistida judicialmente por el abogado E.P.M., contra la ciudadana R.E.L.D.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.C.B. y L.E.C.A., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se declaró la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.d.C.; 2) Designada de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana Z.d.J.S.L., quien es hija de la inhabilitada, como curadora de la ciudadana R.E.L.d.C., anteriormente identificada, por lo que se hace saber a la precitada curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente queda obligada a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado L.E.C.A., co-apoderado judicial de la demandada, en fecha 30 de noviembre de 2012 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de enero de 2013, por cuanto, ante la declaratoria de inhabilitación corresponde realizar la consulta obligatoria de ley, no siendo recurribles en casación los procesos que se encuentran sometidos a dicha consulta.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, en sesión de fecha 19 de febrero de 2013, designándose ponente a la Magistrada que con el carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Para una mejor comprensión de lo acontecido en la presente solicitud, esta Sala considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, a saber:

En fecha 18 de febrero de 2012, la ciudadana Z.d.J.S.L., actuando en su carácter de hija legítima de su madre, la ciudadana R.E.L.d.C., ocurrió para interponer solicitud de inhabilitación civil de su progenitora.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…PRIMERO: Decreta la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.D.C., (…).

SEGUNDO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana Z.D.J.S.L., (…), quien es hija de la inhabilitada como CURADORA de la ciudadana R.E.L.D.C. antes identificada, por lo que, se hace saber a la precitada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, queda obligada a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución le corresponda conocer del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin…

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Contra la referida decisión, el abogado L.E.C.A., co-apoderado judicial de la demandada, en fecha 8 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación.

El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, ordenó librar Oficio a los fines de remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para posterior conocimiento en consulta obligatoria del fallo proferido conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la apelación interpuesta por la ciudadana inhabilitada, estimó que resulta inoficioso el trámite del recurso de apelación, por lo cual, negó el mismo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo en fecha 31 de julio de 2012.

Contra la referida decisión el abogado L.E.C.A., co-apoderado judicial de la demandad, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de enero de 2013, por cuanto, ante la declaratoria de inhabilitación corresponde realizar la consulta obligatoria de ley, no siendo recurrible en casación los procesos que se encuentran sometidos a dicha consulta.

Ahora bien, esta Sala acorde a las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia que la presente solicitud de inhabilitación civil, fue interpuesta por la ciudadana Z.d.J.S.L., actuando en su carácter de hija legítima de su madre, la ciudadana R.E.L.d.C., la cual fue decretada por el juzgado de cognición y, a su vez, dicho decreto de inhabilitación fue confirmado por el juzgado de alzada.

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

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De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia en el caso in comento que la sentencia dictada en la presente solicitud de inhabilitación fue proferida en la fase plenaria, por cuanto, en la misma se decretó la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.d.C., designándose como curadora por tiempo indefinido a la ciudadana Z.d.J.S.L..

Contra tal decreto de inhabilitación, el co-apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo, por lo que éste ordenó la remisión del expediente al juzgado superior a los fines de someter a consulta obligatoria el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes dicho decreto de inhabilitación.

En tal sentido, la Sala estima pertinente indicar que en el sub iudice no se desprende de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, que el co-apoderado judicial de la accionada contra el auto que negó la apelación ejercida por éste contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el juez de la causa, haya interpuesto recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

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Acorde con la normativa ut supra transcrita, se desprende que el modo de impugnar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es a través de la interposición del recurso de hecho contenido en dicha norma.

De modo que, observa esta Sala en el caso in comento que ante la no interposición del recurso de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el a quo, al ad quem conoció la presente solicitud de inhabilitación en consulta obligatoria del fallo proferido por el juzgado de cognición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demandada se conformó con la consulta de la misma ante el juzgador de alzada.

Por consiguiente, acorde con las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial ut supra invocado, esta Sala evidencia que la decisión contra la cual fue anunciado recurso de casación, en modo alguno puede ser revisada en esta sede casacional, pues, si bien la misma fue dictada en la etapa plenaria del procedimiento de inhabilitación, y la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, dicho recurso fue negado; y al no haberse ejercido contra tal negativa del recurso de apelación el correspondiente recurso de hecho, el ad quem profirió su sentencia en consulta obligatoria de la decisión del a quo, por lo que, en este caso es inadmisible dicho recurso extraordinario de casación, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2013-000089

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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