Decisión nº 222-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2015-001476

ASUNTO : VP02-R-2013-001323

Decisión No. 222-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho Á.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (Propietaria del Buque “Nissos Amorgos”), ASSURANCEFORENINGEN GARD (Aseguradora del referido buque) y en su cualidad de defensor del ciudadano KONSTADINOS NICOLAOS SPIROPULOS (Capitán de la nave).

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 706-13, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en estado de ejecución la sentencia No. 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en tres denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

… PRIMERO OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO

1- La Resolución (sic) omitió por completo el pronunciamiento sobre la solicitud de mis representados de aplicación de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la indexación o corrección monetaria de la condenatoria a indemnizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del COPP (sic) y la solicitud de que el Tribunal instruyera a los expertos que se designen de manera que en la estimación de la indexación o corrección monetaria no se compute el tiempo en que la causa estuvo suspendida.

2- Fundamentamos esta apelación en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 444 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el quebrantamiento y omisión de las formas de un acto esencial como lo es la ejecución de la sentencia, vicios que constituyen una violación del derecho a la defensa. Esta incongruencia omisiva al haber silenciado los alegatos de mis representados, constituyó una violación del artículo 346 numerales 2 y 3 (…) del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

en escrito consignado el 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Quinto de Ejecución solicitamos conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, no computar en la indexación los períodos de suspensión de juicio civil, lo que ocurrió ante la imposibilidad de proseguir el juicio, debido de una orden de suspensión del procedimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

6- El Juzgado Quinto de Ejecución hizo caso omiso a los pedimentos de mis representados, los cuales fueron expresados en términos muy claros y concretos, ni siquiera los mencionó (…)

la recurrida describió ítems fundamentales de la condenatoria, es decir, la suma de Bs. 29.220.619,74 pagaderos al Estado venezolano (sic) en su condución de víctima conforme a (sic) al artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente; la suma Bs. 57.734,92 correspondientes a los gastos realizaos por el ICLAM y 56.735,38, correspondientes al estudio batimétrico realizado por la Armada de Venezuela (acápite Primero y Segundo); en un tercero se menciona la indexación o corrección monetaria y en un cuarto la condena a pagar intereses, para posteriormente concluir la parte motiva de la resolución (…)

Se aprecia entonces que no menciona los pedimentos de mis representados por supuesto omitiendo totalmente pronunciarse sobre ellos.

7.- Al silenciar los pedimentos de nuestros representados y ni siquiera procesarlos, para aceptarlos o rechazarlos, el Juzgado Quinto de Ejecución en su Resolución N° (sic) 706-13, incurrió en incongruencia omisiva, la cual es sancionada por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada con la nulidad de la sentencia, por constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…) El Juzgado Quinto de Ejecución al ordenar dirigirse al Banco Central de Venezuela para la designación de los expertos que harán la experticia complementaria del fallo condenatorio, sin haber ni siquiera referido ni mencionado en la Resolución los pedimentos de la parte que represento, en el sentido de aplicar el artículo 422 del COPP (sic) y en consecuencia las normas del CPC (sic) para la estimación de la indexación o corrección monetaria, cometió incongruencia omisiva, infringiendo el artículo 346, numerales 2 y 3 del COPP (sic), violando los derechos del Capitán Konstandinos Spiropulos y de Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforenigen Gard a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…) por lo cual procede este recurso de apelación contra la Resolución N° (sic) 706-13 por el quebrantamiento u omisión de las formas esenciales que causaron la vulneración del derecho a la defensa de mis representados (…) lo que además es causa de nulidad absoluta (…)

SEGUNDO: VIOLACIÓN DE LA LEY

1- Con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley (…) por tanto, inobservó la aplicación de los artículos 249, 556, 558, 559 y 463 del Código de Procedimiento Civil (…) está viciada de nulidad absoluta (…)

El Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 422 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, establece que la determinación de la corrección monetaria, la cual no viene a ser otra que la estimación del daño –esencial para la ejecución forzosa de la sentencia-se realice mediante un proceso destinado a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, por medio de una experticia, con peritos en cuya nombramiento participan las partes, y cuyas observaciones deben ser analizadas por los expertos y hacerlas constar en su informe (…)

el Juzgado Quinto de Juicio no se corresponde con el deber del juez de mantener, garantizar y preservar el derecho de defensa sin preferencias y desigualdades. No existe ninguna disposición en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorice al Juez a designar unilateralmente en la fase de ejecución de sentencia y sin permitir la intervención de las partes, por lo que la designación de un gerente del Banco Central de Venezuela, para que haga las designaciones de los expertos que han de calcular y determinar la indexación, constituye una violación del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues lejos de mantener a las partes en sus derechos sin desigualdades los vulneró.

(…)

TERCERO: VIOLACION (sic) DE LA CONSTITUCION (sic) Y DEL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL

1- Con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Código Orgánico Procesal Penal, también apelamos de la Resolución N° (sic) 706-13, ya que la misma inobservó el criterio vinculante de la Sala Constitucional para preservar la vigencia de la Constitución en cuanto al amparo del debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva en lo concerniente a la forma de computar la indexación o corrección monetaria y en consecuencia, está viciada de nulidad absoluta (…)

5- Como expresara en el acápite Primero del presente escrito de apelación el Juzgado Quinto de Juicio (sic) en la Resolución objeto de este recurso soslayó completamente la solicitud omitiendo pronunciarse sobre ella, por lo que incurrió en incongruencia omisiva y por ello hemos pedido su nulidad y la declaratoria con lugar de la apelación. Ahora bien, al no pronunciarse sobre el pedimento de exclusión de los lapso…………

.. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En Estado de Ejecución la Sentencia N° 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual declaró con lugar la Demanda Civil por Indemnización de Daños provenientes de la Comisión de un Hecho Punible, y, en consecuencia:

Primero: Condenó al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, (…) a la Sociedad Mercantil Nissos Amorgos Naftiki Eteria, en su condición de propietaria del Buque-Tanque Nissos Amorgos, de bandera Griega, domiciliada en la Calle Mitropoleos, N° 3, Atenas 10557, Grecia, y domicilio en a República Bolivariana de Venezuela Matheus & Ulloa Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A_B, Esquina Mijares, Caracas 1010; y, a la Sociedad Mercantil Assuranceforeningen Gard, Asociación de Protección e indemnización, en su condición de aseguradora del Buque-Tanque Nissos Amorgos, con domicilio P.O.B.O.X. 1563 Myrene 4801 Arendal, Noruega, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela Matheus & Ulloa Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A_B, Esquina Mijares, Caracas 1010; a pagar la cantidad de Veintinueve Millones, Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 29.220.619,74), al Estado Venezolano en su condición de Víctima (sic), conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de Daños Materiales causados por el Buque-Tanque Nissos Amorgos al mando del Capitán Konstadinos Nikolaos Spiropulos, cuando encalló en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, transportando Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil, Novecientos Veintiséis Barriles de Petróleo, derramando en el cuerpo de agua del Lago de Maracaibo la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Seis Barriles de Petróleo, los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Suroeste del Litoral Guajiro, extendiéndose hacia el Balneario de Caimare Chico en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, tales daños se encuentran determinados, cuantificados y descritos en el texto de la mencionada Sentencia (sic) N° (sic) 8J-009-10, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano, y, los artículos 8, 12, 23, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Segundo: Condenó al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, (…) a la Sociedad Mercantil Nissos Amorgos Naftiki Eteria, en su "condición de propietaria del Buque-Tanque Nissos Amorgos, de bandera Griega, domiciliada en la Calle Mitropoleos, N° 3, Atenas 10557, Grecia, y domicilio en a República Bolivariana de Venezuela Matheus & Ulloa Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A_B, Esquina Mijares, Caracas 1010; y, a la Sociedad Mercantil Assuranceforeningen Gard, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de aseguradora del Buque-Tanque Nissos Amorgos, con domicilio P.O.B.O.X. 1563 Myrene 4801 Arendal, Noruega, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela Matheus & Ulloa Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A_B, Esquina Mijares, Caracas .1010; a pagar las Costas (sic) Procesales,, (sic) constituidas por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Cincuenta y Siete Mil, Setecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 57.734,92) correspondiente a los gastos realizados por el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 31 de julio de 1997, con motivo del derrame de Petróleo provocado por el Buque-Tanque Nissos Amorgos, según relación inserta a los folios 1913 al 1914 de la Pieza N° 8 del Asunto Principal. 2.- La cantidad de Cincuenta y Seis Mil, Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bsf. 56.735, 38), correspondiente al estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo, realizado por la Armada Venezolana, a solicitud del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo costo se especifican en las facturas números 0051, 0052 y 0053, insertas a los folios 1440, 1442 y 1444 de la pieza N° 6 del Asunto Principal.

Tercero: Declaró con lugar la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, del quantum del Daño Material, es decir, Veintinueve Millones, Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 29.220.619,74), y de las Costas Procesales, es decir, Cincuenta y Siete Mil, Setecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 57.734,92), tomando en cuenta los índices Inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tomando en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil, es decir, 20 de octubre de 2007 y hasta el día anterior al que sea practicada la referida experticia, una vez firme la Sentencia que la ordenó.

Cuarto: El pago de los Intereses Moratorios Legales, que se generen una vez transcurrido el lapso que se otorgue para el cumplimiento voluntario de la Obligación.

SEGUNDO: Ordena la Indexación o Corrección Monetaria del quantum del Daño Material, es decir, Veintinueve Millones, Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 29.220.619,74), y de las Costas Procesales, es decir, Cincuenta y Siete Mil, Setecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 57.734,92), tomando en cuenta los índices Inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, teniendo en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil, es decir, 20 de octubre de 2007 y hasta el día anterior al que sea practicada la referida experticia, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Banco Central de Venezuela, con sede en la ciudad de : Maracaibo a los fines de que gire las instrucciones necesarias para designar Expertos que proceden a realizar la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente, remitiendo copia certificada de la presente Resolución y de la Sentencia N° (sic) 8J-009-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito, mediante la cual ordenó colocar en estado de ejecución la sentencia No. 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando registrada el fallo bajo el No. 706-143 de fecha 20 de noviembre de 2013, resolución está que se encuentra publicada en el sitio web: http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/572-26-8U-346-08-8J-009-10-S.HTMLm, que la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Juicio, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Una vez que se encuentran determinados y cuantificados los daños, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00

de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada, deteminados y cuantificados por la Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, lo cuales designados por el Tribunal Septimo (sic) de Pimera (sic) Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en apego a lo previsto 76 del Derogado Codigo (sic) de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Ley Penal del Ambiente, y conforme lo previsto en el Articulo 504 de Codigo (sic) de Procedimiento Civil, cuyo reconocida aptitud esta determinada en la Ley y su idoneidad conforma un hecho notorio, Institutos Adscritos a Organismos del Estado y cuyos Expertos son a la vez Científicos y Funcionarios Publico, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesario la ratificación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra Experticia el Articulo (sic) 459 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, en este caso la designación de las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, cuentan con los Expertos con suficiente pericía en la materia, por la naturaleza constitutiva de la misma, daños ambientales, cuantificados en VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), en cumplimiento a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1973, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otros criterios jurisprudenciales, que el monto del daño material se prueba, establece o mide a través de una experticia.

En consencuencia (sic) este Tribunal, por la razones de hecho y de derecho descritas en el texto integro de la presente Sentencia, en fiel apego a lo previsto en el Artículo 522 Ordinal 2 y 526 en su penultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR todas y cada una de la exepciones (sic) interpuestas en fecha 21 de Abril de 2009, por los Ciudadanos (sic) W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o A.C.Z., Abogados en Ejercicio, (…) en su condición de Defensores Definitivos del Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, las interpuestas en fecha 28 de Septiembre de 2009, por los Abogados W.U. y/o C.A. MATHEUS y/o M.M.C. en su condición de Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, propietaria y aseguradora respectivamente del BUQUE PETROLERO NISSOS AMORGOS, así como el interpuesto por los Abogados (sic) L.C.A. y H.M.P., en fecha 30 de Septiembre de 2009, en su condición de Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), y en razón a los daños determinados, cuantificados y descritos supra, y causados por el el (sic) BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada.

Fija como cuantum (sic) del DAÑO MATERIAL, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), que debe ser resarcido a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO, como Victima (sic) en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES, cantidad esta que deberá ser cancelada por el Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y/o la EMPRESA NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA Empresa Propietaria BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, y/o la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en los Articulos (sic) 23 y 30 de La (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191 y 1196 del Codigo (sic) Civil; 8, 12, 23, 508 y siguientes del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. Igualmente los CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, causados en ocasión a la instauración a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 274 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, entre ellas las cantidades señaldas (sic) por la PARTE DEMANDANTE, tales como la que constan debidamente acreditadas en la presente causa, entre ellas. PRIMERO: En documento emanado del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), en la cual consta la relación de los gastos efectuados por dicho Instituto, desde el 01-03-97 al 31-07-1997; con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, cuyo monto asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (57.734.915,89), hoy CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.734,92, BS. F). Inserta a los Folios 1913 al 1914 de la Pieza No. 8 de la presente causa, toda vez que los mismos fueron generados por la Experticia realizada por el (ICLAM), monto esté que no guarda relación con los daños pretendidos por esté (sic) Organismo (sic) como Tercero/Afectado (sic) por el Daño (sic)Ambiental, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de la PARTE DEMANDANTE, del desconocimiento de la presente costa en el presente proceso. SEGUNDO: En Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo, realizado por la Armada Venezolana, a solicitud del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La Armada Venezolana, presentándose un Informe Técnico que ocasionó los siguientes costos: según factura N° 0051, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 27.027.125,00); hoy VEINTISIETE MIL CON VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES Y TRECE CÉNTIMOS (BS. F 27.027,13); según factura 0052, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 19.086.791,00); hoy DIECINUEVE MIL CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 19.086,79); según factura N° 0053, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 10.621.465,00), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 10.621,47). Dichas sumas parciales, dan un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 56.735.381,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 56.735,38); según consta en facturas que corren a los folios 1.440, 1442 y 1.444 de la pieza N° 6, del expediente, costas estas que se encuentran debidamente acreditadas en actas. Se DECLARA CON LUGAR la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del cuantum (sic) del DAÑO MATERIAL, y de las COSTAS PROCESALES, y en consecuencia se ACUERDA efectuar EXPERTICIA CONTABLE, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tomando en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil es decir el dia (sic) 20 de Octubre (sic) de 2007, y hasta el dia (sic) anterior al que sea practicada la referida experticia, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, asi como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen, una vez trasncurrido (sic) el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. Por ultimo se ACUERDA NOTIFICAR AL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U.. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, de conformidad con previsto en el Artículo 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de lo aqui decidido. Asi se decide…”. (Destacado de esta Alzada).

Efectuadas como han sido las premisas plasmadas, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuáles son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de una acción recursiva planteada en contra de un auto emitido por el Juzgado de Ejecución, el cual colocó en estado de ejecución la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio quien fue el encargado de dilucidar la controversia, de conformidad con el artículo 422 en concordancia con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que el auto en el cual se pone en estado de ejecución la sentencia, es considerado como un auto de mera sustanciación, pues que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, es garante del fiel y cabal cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio o Control, según sea el caso en particular, debiendo este efectuar todas las diligencias necesarias y correspondiente para ejecutar la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando que en el caso sub examine, la jueza de ejecución en la decisión sometida a impugnación, colocó en estado de ejecución la sentencia, la cual se encontraba definitivamente firme, destacando, estas jurisdicentes que el Juez Octavo de Juicio en la decisión dictada en fecha No. 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, acordó lo siguiente:

SEGUNDO: Ordena la Indexación o Corrección Monetaria del quantum del Daño Material, es decir, Veintinueve Millones, Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 29.220.619,74), y de las Costas Procesales, es decir, Cincuenta y Siete Mil, Setecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 57.734,92), tomando en cuenta los índices Inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, teniendo en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil, es decir, 20 de octubre de 2007 y hasta el día anterior al que sea practicada la referida experticia, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Banco Central de Venezuela, con sede en la ciudad de : Maracaibo a los fines de que gire las instrucciones necesarias para designar Expertos que proceden a realizar la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente, remitiendo copia certificada de la presente Resolución y de la Sentencia N° (sic) 8J-009-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

. (Resaltado de la Sala).

Del análisis efectuado se desprende que conforme al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad del Tribunal de Ejecución, se encuentra circunscrita a velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, siendo su competencia funcionarial, aplicable dentro del ámbito de la ejecución, perfectamente delimitada en el dispositivo de la sentencia antes referida. Observando que, la a quo únicamente acordó efectuar la experticia contable a través del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del fallo que emitió en la oportunidad legal el Juzgado de Juicio que dictará la condena en costas; razón por la cual, la impugnación efectuada por el apoderado judicial no es admisible por estar definitivamente firme la sentencia no pudiendo impugnar nuevamente a través de un nuevo recurso de apelación una sentencia sobre la cual las partes intervinientes, pudieron ejercer todos los recursos correspondientes, en su debida oportunidad legal.

Asimismo, con respecto a la nulidad que ha solicitado quien recurre, esta Sala observa que el apelante no realizó ninguna solicitud de nulidad al Tribunal de Ejecución y ahora pretende, que el auto a través del cual se puso en estado de ejecución la sentencia de juicio, que ha quedado definitivamente firme, se declare nula, a través de un recurso de apelación, que en este caso, el apelante, invoca normas procesales para la apelación de autos, conjuntamente con la de apelación de sentencia, intentando con ello, crear confusión, o más aún, transformar el presente recurso, en una especie de recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, aunado a la circunstancia, que las nulidades deben atacar a situaciones propias del proceso y que en este caso, existiendo una sentencia en estado de ejecución, no es susceptible de recurso de apelación en los términos planteados por el recurrente.

Por otra parte, con respecto a la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

.

Prosiguiendo con lo anterior, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, en materia de revisión de sentencia firme (cosa juzgada) la Sala Constitucional como máximo interprete ha sido muy claro en determinar la competencia para conocer solicitud de revisión de sentencias firmes de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa que tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firme, está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y No. 39.522, del 1 de octubre de 2010), que en su numerales 10 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…

.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes del proceso, puesto que como previamente se apuntó la jurisdicente de ejecución colocó en estado de ejecución la sentencia No. 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando esta definitivamente firma, siendo que en uno de los particulares de la mencionada sentencia se resolvió el particular en el cual se acordó la experticia contable a través del Banco Central de Venezuela de la indexación o corrección del quantum o daño material tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho Á.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (Propietaria del Buque “Nissos Amorgos”), ASSURANCEFORENINGEN GARD (Aseguradora del referido buque) y en su cualidad de defensor del ciudadano KONSTADINOS NICOLAOS SPIROPULOS (Capitán de la nave), contra la decisión No. 706-13, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Á.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (Propietaria del Buque “Nissos Amorgos”), ASSURANCEFORENINGEN GARD (Aseguradora del referido buque) y en su cualidad de defensor del ciudadano KONSTADINOS NICOLAOS SPIROPULOS (Capitán de la nave), contra la decisión registrada bajo el No. 8J-009-10, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA.

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 222-14 de la causa No. VP02-R-2013-001323.

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

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