Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Expediente Nº AA10-L-2009-000182

La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 2794, del 3 de agosto de 2009, remitió a esta Sala Plena, original del expediente N° AA40-A-2009-000489, contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano WU ZHUTING, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.687, asistido por el abogado J.P.C., en su “condición” de arrendatario y “amparado por el convenio comercial celebrado entre la República Socialista de China y la República Bolivariana de Venezuela”, contra los ciudadanos J.R.S.O. y R.Á.P.O., éste último, “en su condición de Presidente de FUNDACITE-APURE, supuesto nuevo dueño del Local (sic) comercial objeto del arrendamiento…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 998, dictada por dicha Sala, mediante la cual declaró que no es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, declinando la competencia para resolver el aludido conflicto en esta Sala Plena.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente, la cual fue discutida en reunión de Sala Plena efectuada el 13 de octubre de 2010, sometido a votación, no obteniendo los votos necesarios para su aprobación. Consecuencialmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Isbelia J.P.V..

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 08 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En reunión de Sala Plena efectuada el 25 de mayo de 2011, fue discutido el proyecto presentado por la doctora Isbelia P.V., no logrando los votos necesarios para su aprobación. En consecuencia la Presidenta reasignó la ponencia al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, a los fines de resolver lo conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en funciones de Distribuidor, el ciudadano WU ZHUTING, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos J.R.S.O. y R.Á.P.O., este último, “en su condición de Presidente de FUNDACITE-APURE, supuesto nuevo dueño del Local (sic) comercial objeto del arrendamiento…”, en la que, señaló:

Tengo suscrito (…) Contrato de Arrendamiento (sic) por tiempo ‘indeterminado’ (…) con el ciudadano J.R.S.O. (…); por un Local Comercial (sic), signado con el N° 3 y, el cual conforma con los Locales (sic) 1 y 2, que funcionan independientemente, el inmueble propiedad de los Hermanos (sic) Sosa (…).

(omissis)

(…) es el caso que en fecha 10 de Octubre (sic) del año 2008, recibo una notificación emitida por el ciudadano Ingeniero R.Á.P.O., en su condición de Presidente de FUNDACITE-APURE, pidiendome (sic) el desalojo del local comercial del cual soy arrendatario, con prescindencia del tiempo, ya que me limita a tres días y demuestra con ello que desconoce: a) El contenido del Contrato (sic) de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano J.R.S.O..- b) Que desconoce igualmente el contenido del artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por ende, desconoce totalmente lo acordado en el Paragrafo Unico (sic) del convenio comercial entre los dos paises (sic) “China y Venezuela”; por consiguiente mal puede este ciudadano, aún habiendo ellos adquirido en compra el referido local comercial, pedirme el desalojo del local en referencia y el propietario del mismo debió notificarme con antelación y darme la prorroga (sic) que me concede la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de mis derechos, es por lo que acudo a éste Tribunal para Demandar (sic), como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos: J.R.S.O. (…) en su condición de Arrendador (sic) y legal propietario del inmueble (…) y al Ingeniero R.Á.P.O. (…) en su condición de Presidente de FUNDACITE-APURE, supuesto nuevo dueño del Local (…) comercial objeto del arrendamiento, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al Arrendador (sic) para dar por RESUELTO el presente Contrato de Arrendamiento, con el consiguiente cumplimiento de lo indicado en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entrando en vigencia ello, desde la fecha de la Sentencia emitida por este Tribunal, el cual fijará el día y la hora de entrega del mencionado local que nos ocupa en este caso.

SEGUNDO: Que el Arrendador (sic) convenga en entregarme el monto del Depósito (sic) objeto del Contrato (sic) de arrendamiento, para el mismo día y hora que fije el Tribunal la entrega del mencionado local comercial.

TERCERO: En cuanto al supuesto nuevo propietario, que este se obligue al cumplimiento del contenido total y exacto del artículo 20 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios.-

CUARTO: En cuanto a mi persona, el arrendatario demandante, me obligo a hacer entrega del referido local comercial, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones, tal y como lo recibí, para el momento, día y hora que el Tribunal fije de acuerdo a lo señalado en el Primer particular de este escrito.-

(…)

Se estima la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo)

.

El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer la demanda ejercida en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, fundamentando su decisión en “sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre (sic) de 2004” en la que “se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (…) por cuanto la presente acción también fue intentada en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE-APURE), representada por su Presidente, el ciudadano R.Á.P.O., ente público regional y su naturaleza es eminentemente civil (…)”.

Por su parte, el referido Juzgado Superior mediante decisión del 22 de enero de 2009, se declaró incompetente con fundamento en que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda interpuesta, “…no puede considerarse (…) como un contrato administrativo…”; razón por la cual declinó el conocimiento de la causa en el órgano jurisdiccional que le había remitido las actuaciones, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la que, a su vez, se declaró incompetente para resolver el aludido conflicto, declinando dicha competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pasa a conocer del mismo en los siguientes términos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, aún cuando la anterior disposición normativa fue derogada con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en Gaceta Oficial número 39.522 del 1° de octubre de 2010, concretamente en su articulado 24 numeral 3°, esta Sala a los efectos de asumir la competencia declara aplicable al presente caso el reseñado precepto normativo por ratione temporis (ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

Así pues, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en las sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal con competencia civil y otro con competencia en materia contencioso administrativa, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón esta Sala Plena asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Sintetizado como ha sido el conflicto de competencia que se ha suscitado en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 01900, caso: M.R., Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004, aplicable al presente caso, ratione temporis, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…)

. (Resaltado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado, creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso- administrativa, distribuyendo las competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que hubiese sido estimada la demanda de que se trate.

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, dicho régimen especial transitorio cesó, siendo ahora la mencionada Ley la que regula expresamente la competencia de los distintos órganos que conforman ese orden jurisdiccional.

Así, el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Asimismo, el artículo 25, numeral 1 eiusdem, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer, entre otras, de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: Brigitte Di Natale y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.

En el caso que se examina, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial en la que si bien funge como sujeto pasivo de la pretensión un ente público, como lo es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE-APURE), no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por ley especial a una autoridad distinta a la de los tribunales que conforman el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 10 eiusdem establece:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; y más concretamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619, del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil competencia para conocer de las demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), no siendo aplicable al presente caso –aún cuando no haya habido auto de admisión-, la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en la que se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por tratarse de un asunto presentado el 2 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida resolución. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de competencia; 2) Compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. LUIS A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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