Sentencia nº RC.00426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000830

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de reivindicación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, por la ciudadana Z.B.D.D., representada judicialmente por los abogados A.V.M. y Saúl Ledezma, contra la ciudadana NANCY COROMOTO R.M.D.D., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró la perención y extinción de la instancia, sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, en consecuencia, confirmó el fallo apelado del a quo de fecha 6 de marzo de 2007.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 208 y ordinal 1° del 267 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de reposición no decretada.

Al respecto, alega el formalizante:

…Ahora bien, es evidente que el juzgador de la recurrida debió advertir que el fallo de primera instancia había incurrido en un error al decretar la perención con base en el transcurso de los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 en comento, siendo que no había lugar a considerar tal transcurso o lapso en el caso de especie, por cuanto la actora había cumplido de modo suficiente y tempestivo con las cargas que estaban a su cargo para tales fines, es decir, para que se practicara la citación de la demandada. De autos consta, en efecto, que fue librada la compulsa dentro de los treinta (30) días e igualmente consta que el alguacil recibió, tanto los datos de la dirección de la demandada que debía ser citada, como los emolumentos que eran menester para que se trasladara a efectuar tal citación, todo lo cual constituye cumplimiento suficiente de las obligaciones que estaban a cargo de mi mandante como actora con vista a la práctica de la citación, en los términos indicados por la doctrina de este Alto Tribunal. De tal manera que las diligencias subsiguientes, necesarias para la práctica de la citación, correspondían realizarlas al tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem y en modo alguno podía arrostrase a mi mandante como un supuesto cumplimiento de carga procesal el que la citación no hubiese a partir de entonces y decretar por tal motivo la perención.

La Alzada debió advertir ese error en la determinación del a quo y reponer por ello la causa para solventar el vicio con el cual se inficionaba el iter legal del proceso; pero, como se observa, lejos de proceder en tal manera, la alzada igualmente extendió la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la citada norma adjetiva. Igualmente yerra la Alzada cuando le atribuye carácter concurrente a las diligencias necesarias para practicar la citación de la parte accionada; al respecto una sentencia dictada por esta Sala en fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sentó la siguiente doctrina: …omissis…

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, se cumplen a cabalidad los extremos señalados en la doctrina de esta Sala que acabamos de citar, pues, como se expuso, fue librada la compulsa y el Alguacil pudo cumplir con intentar la citación en toda forma de derecho, aunque su diligencia no hubiese culminado exitosamente, pero, no cabe duda, que el hecho de que tal diligencia se practicara, constituyen una clara manifestación de que la actora había dado previo cumplimiento a sus obligaciones, en orden a la práctica de la citación. De haberlo apreciado así la alzada le cumplía solventar, mediante la anulación del fallo apelado y reposición al estado de que se continuara el trámite de citación…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador superior al confirmar la perención breve declarada por el a quo, menoscabó el derecho de defensa de su representada al no establecer que esta si cumplió con la obligación de suministrar las copias para la elaboración de la compulsa dentro del lapso de los 30 días después de admitida la demanda.

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de julio de 2005, el juzgado a quo admite la demanda (folio 16), y en la misma fecha la Secretaria certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 20).

En fecha 13 de octubre de 2005, el Alguacil diligencia señalando que la demandada al momento de entrega de la boleta de citación se negó a firmar el recibo de la misma, la Secretaria dejó constancia del recibo de la compulsa. (folio 21).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el juzgado a quo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil y que una vez que conste en autos queda emplazada para los veinte días de despachos siguientes para la contestación de la demanda (folio 22).

En fecha 17 de noviembre de 2005, la actora confiere poder apud acta a los abogados A.V.M. y S.L.. (folio 25)

En fecha 21 de febrero de 2007, la Secretaria del juzgado a quo consignó la boleta de notificación de la demandada y dejó constancia que se trasladó en siete (7) oportunidades a la dirección indicada por la actora sin lograr hacer entrega de la misma. (folio 26)

En fecha 28 de febrero de 2007, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28).

En fecha 6 de marzo 2007, el a quo dictó sentencia declarando la perención y extinguida la instancia, con base en lo siguiente:

…En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 27 de Julio de 2005, conforme al auto que riela al folio dieciséis (16) de este expediente, se libró la compulsa y se entregó al Alguacil de este Tribunal. Ello significa que la parte actora cumplió con su obligación de suministrar las copias para la compulsa dentro del lapso previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo tanto este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la Perención y extinguida en consecuencia la instancia en el presente procedimiento…

. (Negrillas de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior decisión trascrita.

Correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual dictó sentencia el 18 de julio de 2007, en la que declaró:

…Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 28 de julio del año 2005, hasta la fecha que el alguacil diligenció 13 de octubre del 2005, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la norma ut supra transcrita excluyendo el lapso del receso judicial, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.

Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece. …” (Negrillas de la Sala).

De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 208 y 218 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de reposición no decretada, con la argumentación siguiente:

“…En la demanda incoada por mi mandante ciudadana Z.B.D.D., después de la admisión de la misma, dentro de los treinta (30) días siguiente le fueron suministrados al Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, los emolumentos necesarios para la obtención de las copias a los fines de que se librara compulsa y gastos de transporte. Con respecto a los emolumentos para que se librara la compulsa el Tribunal de Instancia expresamente señaló:

En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 27 de junio de 2006 (sic), conforme al auto que riela al folio dieciséis (16) de este expediente, se libró compulsa y se entregó al Alguacil de este Tribunal. Ello significa que la parte actora cumplió con su obligación de suministrar las copias para la compulsa dentro del lapso previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil…

El ciudadano Alguacil, a los efectos de practicar la citación, se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada y en la oportunidad que logró entrevistarse con ella, luego de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de la citación y de los cual dio cuenta al tribunal el referido funcionario –folio 21-; ante tal hecho, el tribunal de la instancia ordenó que el secretario librara una boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, habiéndose practicado la citación de la demandada, el tribunal declaró la perención de la instancia; contra la decisión dictada fue ejercido oportunamente el recurso de apelación y el cual fue declarado sin lugar por la Alzada, en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio del presente año dos mil siete (2007), o sea que igualmente confirmó la perención y extinguida la instancia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe los artículos 15, 208 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador superior debió reponer la causa al estado que continuase el juicio y no confirmar la perención declarada por el a quo, pues la demandada ya había sido citada al negarse a firmar el recibo de citación, por lo que menoscabó el derecho de defensa de su representada.

De las actas del expediente se observa que el Alguacil del Juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2005, diligenció en el expediente exponiendo que se dirigió hasta la dirección de la parte demandada la cual se identificó como N.R.M.D.D., imponiéndole de la respectiva citación negándose la precitada ciudadana a firmar el recibo de la misma.

Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso J.I.A.B. y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:

...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano F.B., funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

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La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

Ciertamente y tal como lo alega el formalizante, la parte demandada quedó citada desde el momento que se negó a firmar el recibo de la citación, no obstante, la boleta de notificación de la declaración del Alguacil ordenada por el Juez el 19 de octubre de 2005, fué consignada en el expediente por la Secretaria el 21 de febrero de 2007, sin haber logrado su cometido, por lo que quedó en suspenso el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

Sin embargo, tal como se estableció en la denuncia anterior, en el caso de autos operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues antes de la fecha de la diligencia del Alguacil informando la negativa de la demandada a rubricar el recibo de citación, es decir, el 27 de septiembre de 2005, con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente el pago al alguacil de los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

Todo lo anteriormente expuesto trae como consecuencia la perención y extinción de la instancia, como bien lo dictaminó el juez superior en la sentencia recurrida, ya que, operó de pleno derecho desde el momento en que la demandante no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, por lo que no correspondía la reposición de la causa alegada por el formalizante.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante Z.B.D.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha 18 de julio de 2007.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000830

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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