Sentencia nº RC.00368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000733

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Z.M.D.V., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O. y ante esta Sala por el abogado G.S.H. contra E.V.M. deR., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión, M.F.G.M., J.L.T.T., A.I.V., C.J.O.H.M.R.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la falta de cualidad de las partes, y en consecuencia sin lugar la demanda de rendición de cuentas, confirmando así la sentencia del a quo de fecha 12 de diciembre de 2006, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La señora E.V.M.D.R., quien fue demandada en este juicio por rendición de cuentas, alegó en su contestación la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y también la falta de cualidad de la parte demandada.

El Juez (sic) Superior (sic) señaló en su fallo que la parte demandada alegó la primera de estas excepciones, es decir, la excepción de falta de cualidad activa, y se avocó a resolverla presentando la motivación correspondiente que soporta su criterio respecto de ella; pero, sorprendentemente, también declaró en el dispositivo del fallo la falta de cualidad pasiva, SIN DAR NI UN SOLO (SIC) MOTIVO QUE RESPALDE TAL PRONUNCIAMIENTO.

En efecto, el Juez (sic) Superior (sic) expresó que resolvería en su sentencia la excepción de falta de cualidad activa. Esto lo dice la recurrida así:

(…Omissis…)

En el caso sub examine, la demandante para apuntalar su cualidad aduce lo siguiente: …

La demandada haciendo uso y abuso del poder que le fue conferido dilapidó los fondos de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, pues giró órdenes a las referidas instituciones financieras para que cerraran las mismas y depositaran el dinero habido en ellas en la cuenta N° 050513088320, del Ocean Bank, cuyo titular es la propia E.V. deR.”

Y luego efectivamente resolvió la señalada excepción de falta de cualidad activa, como lo había anunciado antes, con el siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

No obstante, de manera insólita, en el dispositivo de fallo DECLARÓ TAMBIÉN CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, al declarar la falta de cualidad de ambas partes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como se observa, el Juez (sic) Superior (sic) explanó un razonamiento para fundamentar su criterio en torno a la procedencia de la excepción de falta de cualidad activa alegada por la demandada; pero después también declaró en su fallo la falta de cualidad pasiva, sin presentar ninguna motivación que respalde ese grave pronunciamiento.

En efecto, si se revisa con detenimiento el cuerpo de la recurrida, encontraremos que esta (sic) aporta motivaciones que, aunque erradas, sustentan el criterio del Juez (sic) Superior (sic) sobre la procedencia de la excepción de falta de cualidad activa; pero en lo que atañe a la excepción de falta de cualidad pasiva, el Juez (sic) de la Alzada (sic) NINGUNA MOTIVACIÓN OFRECE, por lo que es evidente que su sentencia se encuentra grotescamente asolada del vicio de INMOTIVACIÓN que expresamente le imputamos a través de este cargo.

La falta de motivos que exhibe la recurrida sobre la procedencia de la excepción de falta de cualidad pasiva apareja la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces del mérito incluir en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en que apoya su decisión...”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que según sus dichos, en el dispositivo del fallo se declara la falta de cualidad de las partes, sin especificar lo relativo a la falta de cualidad de la demandada, no ofreciendo ninguna motivación al respecto.

Sobre el particular, en el fallo recurrido el juez de alzada señaló lo siguiente.

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada (sic), de las actuaciones contenidas en el expediente en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.O., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic), que intentó la ciudadana Z.M. deV. contra la ciudadana E.V. deR., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/12/2006; que declaró la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo; (…).

Para proferir el fallo considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente las actas que contienen la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) La parte actora fundamentó su demanda y la reforma sobre la base de los siguientes argumentos:

(...Omissis…)

b) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda los abogados M.G.M., A.I.V., C.J.O. y M.R.S., luego de hacer una breve reseña de la demanda, su reforma y de los instrumentos acompañados a la misma, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y su falta de cualidad pasiva para ser llamada a esta causa. Indicó que las cuentas no guardan relación con el mandato invocado.

(…Omissis…)

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En su escrito de contestación, la demandada promueve la excepción de la falta de cualidad activa, argumentando que la demandante, no posee la legitimatio ad causam para accionar a la demandada, por carecer de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Señala que es cotitular de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica; pues el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/08/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, fue revocado en fecha 10/02/2000, según instrumento anotado bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo III, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, aunado al hecho que el mismo le fue otorgado para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o instituciones del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, dentro del territorio de la República de Venezuela, lo cual conduce a afirmar que en la movilización y disposición de las referidas cuentas bancarias no actuó en el ejercicio del mandato conferido sino como co-titular de la totalidad de los fondos dinerarios que constituyen las diversas cuentas, que los titulares contrataron de forma autónoma e independiente con el instituto bancario como co-titulares.

Ante este planteamiento cabe precisar que el presente proceso gravita en torno a la acción que ejerce la ciudadana Z.M. deV., contra la ciudadana E.V. deR., donde la actora pretende la rendición de cuentas del manejo de los fondos que le pertenecen en el período comprendido entre 25/07/2000 y el 26/07/2001, de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica.

Se desprende del análisis que hace quien aquí decide, que tanto del contrato sobre el cual versa la presente contienda procesal, adminiculado con el escrito libelar y su reforma, nos encontramos ante una acción de rendición de cuentas. Igualmente se aprecia la presencia de un poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/06/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del que se evidencia que efectivamente el mismo otorgaba la facultad para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o institutos del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, cuentas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, documento éste que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo (sic) 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se establece.

Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En el caso sub examine, la demandante para apuntalar su cualidad aduce lo siguiente: …

La demandada haciendo uso y abuso del poder que le fue conferido dilapidó los fondos de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, pues giró órdenes a las referidas instituciones financieras para que cerraran las mismas y depositaran el dinero habido en ellas en la cuenta N° 050513088320, del Ocean Bank, cuyo titular es la propia E.V. deR.”

Sobre la excepción de falta de cualidad, señala la sentencia recurrida lo que de seguida se transcribe:

(…Omissis…)

Criterio este (sic) que comparte esta Alzada (sic), por las razones que de seguida se manifiestan:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en la norma transcrita; se colige que es obligación del solicitante de la rendición de cuentas, traer a las actas del expediente contentivo del juicio, elementos de convicción para que el juzgador de primer grado, efectúe una valoración sumaria y verosímil, a fin de verificar la procedencia de la rendición de cuentas, obligación que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga probatoria en la demostración de los hechos y afirmaciones alegadas por quien la solicite.

Considera necesario este sentenciador verificar con exhaustividad el contenido del poder otorgado a la ciudadana E.V. deR., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/06/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132, en relación con la facultad de administración de cuentas bancarias, que a continuación se transcribe:

(…) abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o institutos del sistema nacional de ahorro y préstamo…

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio de la revisión del tantas veces mencionado poder se verifica tal como lo aduce la demandada es una facultad limitada, pues estaba dada sólo para las instituciones financieras ubicadas en el territorio de la República de Venezuela, de lo que se deduce que efectivamente cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, lo hace como co-titular, en razón que del mandato no se desprende que lo hizo como representante de la actora.

En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que en el presente caso no se demostró nuevos acontecimientos que pudieran hacer viable la procedencia de la rendición de cuenta, puesto que la inexistencia del cumplimiento de los requisitos para ser exigible, a saber que sea demandadas al socio administrador, con quien no se debe compartir la administración, y que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, en el caso en concreto, no se acompañaron medios de pruebas que convencieran al tribunal de primer grado la viabilidad de lo pedido; siendo carga procesal del solicitante traer a los autos todas las pruebas que hagan presumir la posibilidad de lo pedido, de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez (sic) de Instancia (sic) para declarar la falta de cualidad y como consecuencia de ello negar la demanda, en razón de ello, no habiéndose comprobado de autos que la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y no era ejercida por esta (sic) como cotitular de las misma (sic), debe este tribunal confirmar el criterio del juzgador de primer grado cuando declaró la falta de cualidad y negó la demanda, y en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.O.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado oportunamente por ante esta superioridad que la ciudadana E.V.M. deR. actuaba en nombre y representación de la ciudadana Z.M. deV., por mandato tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 1685 (sic), al respecto observa este sentenciador que el artículo 1685 (sic) del Código Civil, establece: “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”, de ello se deduce que no es aplicable en el caso bajo estudio, pues como ya ha (sic) se expresó la demandada actuaba en nombre propio en el manejo de las referidas cuentas bancarias y no en representación de la actora, aunado al hecho que el mandato que alega la actora otorgó a la demandada, fue concedido con facultades limitadas para el territorio nacional y el mismo fue revocado en fecha 10/02/2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo III, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. Así se establece.

En relación a la entrevista de fecha 25/05/2001, tomada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de ella se evidencia que E.V. deR., efectivamente manejaba las cuentas bancarias en el exterior, pero lo hacía como co-titular de las mismas, es decir, actuaba en nombre propio y no en representación de la parte actora. Así se decide.

De los documentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “D”, “F” y “G”, evidencia quien decide que efectivamente en fecha 25/07/2000, la ciudadana E.V. deR., envió comunicación al Ocean Bank de la ciudad de Miami, USA donde giró instrucciones para retirar de las cuentas 05057016324 y 050507016308, la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Dólares de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica (US $ 380.000,00) e indicó la apertura de un certificado de depósito a plazo fijo por un año a su nombre, designando como beneficiarios a los ciudadanos Z.M. deV., Francisco, Morella, León, Noel, Felipe y Z.V.M.; comunicación emitida en fecha 02/08/2001 por el Ocean Bank, donde manifiesta que la ciudadana Z.M. deV. no posee cuentas en esa institución financiera, es decir, no aparece como cliente del banco; comunicación emitida el 26/09/2001, por el CITIBANK, agencia de Tampa, evidencia que la cuenta N° 39469527, de esa institución financiera aparece como titular la ciudadana E.V.M. deR. y que siguiendo sus indicaciones del 30/08/2000 fue cerrada y sus fondos, la cantidad de Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Un Centavos (US $ 90.155,31), dirigidos a la cuenta N° 050513088320, del Ocean Bank, en el que era titular. De la revisión de los citados documentos se palpa que la demandada actuaba en su propio nombre en el manejo de las cuentas existentes en el Ocean Bank y en el CITIBANK actuaba como titular, es decir, que el manejo de las cuentas referidas fue a nombre propio y no en representación de la actora. En base a ello y de la revisión en conjunto de los medios probatorios, no se determina el modo auténtico de la obligación para que sea viable la rendición de cuentas. Así se decide.

Se concluye del estudio de las pruebas enunciadas en el escrito de informe del actor y ofrecidas a la palestra de este juzgado superior, que las mismas no evidencian un modo auténtico de la obligación de la demandada a rendir cuentas sobre el negocio y período establecido en el libelo de demanda; contrario se desprende el manejo propio de los fondos en las cuentas relacionadas; que en todo caso daría cabida al ejercicio de acción diferente a la rendición de cuentas, por no haberse comprobado de los autos y del elenco probatorio el manejo ajeno de fondos que pertenezcan a la actora. Así se establece.

Motivado a la falta de cualidad de las partes comprobada en este proceso, se abstiene este jurisdicente de examinar otros aspectos relacionados con el fondo controvertido. Así se declara…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede, se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad activa y pasiva, y el juez de alzada en virtud de esos alegatos declaró la falta de cualidad de las partes, para lo cual dió los argumentos siguientes: 1) La falta de documentos auténticos que demostraran la obligación de rendir cuentas; 2) La relación que existía entre las partes con respecto a las cuentas, y 3) La naturaleza de las actuaciones de la demandada, las cuales no se hicieron en ejecución del poder.

De manera pues, que el análisis del juez respecto a estos argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda estaban dirigidos a determinar, tanto la falta de cualidad activa como pasiva alegada por la parte demandada, de lo que se evidencia que en la recurrida existen suficientes motivos que sustentan la declaratoria de falta de cualidad pasiva. En efecto, expresó: “…Observa este juzgador que en el presente caso no se demostró (sic) nuevos acontecimientos que pudieran hacer viable la procedencia de la rendición de cuenta, puesto que la inexistencia del cumplimiento de los requisitos para ser exigible, a saber que sea demandadas al socio administrador, con quien no se debe compartir la administración, y que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, en el caso en concreto, no se acompañaron medios de pruebas que convencieran al tribunal de primer grado la viabilidad de lo pedido; siendo carga procesal del solicitante traer a los autos todas las pruebas que hagan presumir la posibilidad de lo pedido, de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez (sic) de Instancia (sic) para declarar la falta de cualidad y como consecuencia de ello negar la demanda, en razón de ello, no habiéndose comprobado de autos que la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y no era ejercida por esta (sic) como cotitular de las misma (sic), debe este tribunal confirmar el criterio del juzgador de primer grado cuando declaró la falta de cualidad y negó la demanda…”.

Asimismo, en referencia al mandato otorgado a la demandada, señaló que: “…En el caso bajo estudio, pues como ya ha (sic) se expresó (sic) la demandada actuaba en nombre propio en el manejo de las referidas cuentas bancarias y no en representación de la actora, aunado al hecho que el mandato que alega la actora otorgó a la demandada, fue concedido con facultades limitadas para el territorio nacional y el mismo fue revocado…”.

En relación al manejo de las cuentas por parte de la demandada, indicó: ”…Se evidencia que E.V. deR., efectivamente manejaba las cuentas bancarias en el exterior, pero lo hacía como co-titular de las mismas, es decir, actuaba en nombre propio y no en representación de la parte actora…”.

De esa manera, el juez superior y contrario a lo expuesto por el recurrente expresó los motivos que lo llevaron a concluir que la demandada carece de cualidad para sostener el juicio.

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación

Al respecto alega el formalizante lo siguiente:

“…La sentencia recurrida padece del vicio (sic) inmotivación, pues presenta contradicciones graves e irreconciliables en sus razonamientos, que dejan huérfano de motivos un aspecto importante de la controversia.

Veamos:

El sentenciador señaló que la demandada E.V.D.R. era cotitular de las cuentas bancarias respecto de las cuales se solicitó la rendición de cuentas. Esto lo dijo el sentenciador así:

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio de la revisión del tantas veces mencionado poder se verifica tal como lo aduce la demandada es una facultad limitada, pues estaba dada sólo para las instituciones financieras ubicadas en el territorio de la República de Venezuela, de lo que se deduce que efectivamente cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, LO HACE COMO CO-TITULAR, en razón que del mandato no se desprende que lo hizo como representante de la actora.

Sin embargo, de manera sorprendente y contradictoria, anotó el sentenciador, justamente a continuación del párrafo anterior, que la señora E.V. deR. no era cotitular de dicha cuentas y, por ello, declaró la falta de cualidad. Esta contradictoria afirmación la hizo el Juez (sic) Superior (sic) en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que en el presente caso no se demostró nuevos acontecimientos que pudieran hacer viable la procedencia de la rendición de cuenta, puesto que la inexistencia del cumplimiento de los requisitos para ser exigible, a saber que sea (sic) demandadas al socio administrador, con quien no se debe compartir la administración, y que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, en el caso en concreto, no se acompañaron medios de pruebas que convencieran al tribunal de primer grado la viabilidad de lo pedido; siendo carga procesal del solicitante traer a los autos todas las pruebas que hagan presumir la posibilidad de lo pedido, de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez (sic) de Instancia (sic) para declarar la falta de cualidad y como consecuencia de ello negar la demanda, en razón de ello, no habiéndose comprobado de autos que la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y NO ERA EJERCIDA POR ESTA (SIC) COMO COTITULAR DE LAS MISMAS, debe este tribunal confirmar el criterio del juzgador de primer grado cuando declaró la falta de cualidad y negó la demanda, y en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.O.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

Como puede claramente observarse, el Juez (sic) Superior (sic) expresa que “cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, LO HACE COMO CO-TITULAR”; pero luego vuelve sobre sus pasos y señala que ”la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y NO ERA EJERCIDA POR ESTA (SIC) COMO COTITULAR DE LAS MISMAS.”

Al ver estos dos pronunciamientos, nosotros nos preguntamos: a fin de cuentas: ¿La señora E.V.D.R. ERA O NO COTITULAR DE LAS CUENTAS BANCARIAS? La verdad es que no lo sabemos, porque la recurrida exhibe una tamaña de contradicciones en las motivaciones que presenta, que dejan sin fundamento este aspecto medular del fallo, en el que se apoyó la falta de cualidad activa declarada.

Es evidente que la contradicción que alegamos comporta la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por presentar la Juez (sic) de Alzada (sic) motivos contrapuestos que se destruyen mutuamente, dejando sin sustento este segmento del fallo; por ello pedimos que se case la sentencia recurrida y se le aplique la sanción de nulidad que consagra el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque el juez de alzada dejó sin fundamento un aspecto del fallo en el que se apoyó la declaratoria de falta de cualidad activa, al incurrir en una contradicción en los motivos, pues a su parecer el juez por una parte señala que cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias, lo hace como co-titular, y por la otra señala que su administración no era ejercida por ésta como co-titular de las mismas, sino como apoderada de Z.M. deV..

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR. contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala luego de analizar detenidamente el fallo recurrido, ha podido evidenciar que en el mismo, además de lo indicado por el recurrente, el juez de alzada señaló lo siguiente:

…DE LA FALTA DE CUALIDAD

En su escrito de contestación, la demandada promueve la excepción de la falta de cualidad activa, argumentando que la demandante, no posee la legitimatio ad causam para accionar a la demandada, por carecer de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Señala que es cotitular de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica; pues el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/08/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, fue revocado en fecha 10/02/2000, según instrumento anotado bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo III, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, aunado al hecho que el mismo le fue otorgado para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o instituciones del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, dentro del territorio de la República de Venezuela, lo cual conduce a afirmar que en la movilización y disposición de las referidas cuentas bancarias no actuó en el ejercicio del mandato conferido sino como co-titular de la totalidad de los fondos dinerarios que constituyen las diversas cuentas, que los titulares contrataron de forma autónoma e independiente con el instituto bancario como co-titulares.

Ante este planteamiento cabe precisar que el presente proceso gravita en torno a la acción que ejerce la ciudadana Z.M. deV., contra la ciudadana E.V. deR., donde la actora pretende la rendición de cuentas del manejo de los fondos que le pertenecen en el período comprendido entre 25/07/2000 y el 26/07/2001, de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica.

Se desprende del análisis que hace quien aquí decide, que tanto del contrato sobre el cual versa la presente contienda procesal, adminiculado con el escrito libelar y su reforma, nos encontramos ante una acción de rendición de cuentas. Igualmente se aprecia la presencia de un poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/06/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del que se evidencia que efectivamente el mismo otorgaba la facultad para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o institutos del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, cuentas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, documento éste que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo (sic) 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se establece.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, la demandante para apuntalar su cualidad aduce lo siguiente: …

La demandada haciendo uso y abuso del poder que le fue conferido dilapidó los fondos de las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, pues giró órdenes a las referidas instituciones financieras para que cerraran las mismas y depositaran el dinero habido en ellas en la cuenta N° 050513088320, del Ocean Bank, cuyo titular es la propia E.V. deR.”

(…Omissis…)

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en la norma transcrita; se colige que es obligación del solicitante de la rendición de cuentas, traer a las actas del expediente contentivo del juicio, elementos de convicción para que el juzgador de primer grado, efectúe una valoración sumaria y verosímil, a fin de verificar la procedencia de la rendición de cuentas, obligación que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga probatoria en la demostración de los hechos y afirmaciones alegadas por quien la solicite.

Considera necesario este sentenciador verificar con exhaustividad el contenido del poder otorgado a la ciudadana E.V. deR., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 26/06/1991, anotado bajo el N° 86, Tomo 132, en relación con la facultad de administración de cuentas bancarias, que a continuación se transcribe:

(…) abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o institutos del sistema nacional de ahorro y préstamo…

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio de la revisión del tantas veces mencionado poder se verifica tal como lo aduce la demandada es una facultad limitada, pues estaba dada sólo para las instituciones financieras ubicadas en el territorio de la República de Venezuela, de lo que se deduce que efectivamente cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias Money Market N° 050507016308, Saving Admiral N° 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta N° 39469527 del Citibank, lo hace como co-titular, en razón que del mandato no se desprende que lo hizo como representante de la actora.

En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que en el presente caso no se demostró nuevos acontecimientos que pudieran hacer viable la procedencia de la rendición de cuenta, puesto que la inexistencia del cumplimiento de los requisitos para ser exigible, a saber que sea demandadas al socio administrador, con quien no se debe compartir la administración, y que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, en el caso en concreto, no se acompañaron medios de pruebas que convencieran al tribunal de primer grado la viabilidad de lo pedido; siendo carga procesal del solicitante traer a los autos todas las pruebas que hagan presumir la posibilidad de lo pedido, de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez (sic) de Instancia (sic) para declarar la falta de cualidad y como consecuencia de ello negar la demanda, en razón de ello, no habiéndose comprobado de autos que la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y no era ejercida por esta (sic) como cotitular de las misma (sic), debe este tribunal confirmar el criterio del juzgador de primer grado cuando declaró la falta de cualidad y negó la demanda, y en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.O.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado oportunamente por ante esta superioridad que la ciudadana E.V.M. deR. actuaba en nombre y representación de la ciudadana Z.M. deV., por mandato tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 1685 (sic), al respecto observa este sentenciador que el artículo 1685 (sic) del Código Civil, establece: “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”, de ello se deduce que no es aplicable en el caso bajo estudio, pues como ya ha (sic) se expresó la demandada actuaba en nombre propio en el manejo de las referidas cuentas bancarias y no en representación de la actora, aunado al hecho que el mandato que alega la actora otorgó a la demandada, fue concedido con facultades limitadas para el territorio nacional y el mismo fue revocado en fecha 10/02/2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo III, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. Así se establece.

En relación a la entrevista de fecha 25/05/2001, tomada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de ella se evidencia que E.V. deR., efectivamente manejaba las cuentas bancarias en el exterior, pero lo hacía como co-titular de las mismas, es decir, actuaba en nombre propio y no en representación de la parte actora. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

Ahora bien, el formalizante pretende confundir a la Sala al copiar un extracto incompleto de la recurrida que le permite sustentar su denuncia y, con ello indicar que existe una contradicción en los motivos para declarar la falta de cualidad de la demandante.

Según sus dichos el juez de alzada expresa por una parte que cuando la ciudadana E.V. deR. decidió cerrar las cuentas bancarias, lo hace como cotitular, y que luego señala que “…la administración de las tantas veces mencionadas cuentas estaba en cabeza de la ciudadana E.V. deR. como apoderada judicial de la ciudadana Z.M. deV. y NO ERA EJERCIDA POR ESTA (SIC) COMO COTITULAR DE LAS MISMAS...”.

De la lectura íntegra y coherente de la recurrida, la Sala denota con facilidad que las ideas explanadas por el juez de alzada no son contradictorias, puesto que para fundamentar lo relativo a la falta de cualidad de las partes indica que la ciudadana E.V. deR., actuó como co-titular de la cuenta y no como apoderada de la ciudadana Z.M. deV..

Es claro pues, que existe una coherencia lógica de los fundamentos de la decisión, que permiten un perfecto enlace con la idea sostenida por el juez de alzada sobre el punto debatido referido a la falta de cualidad de las partes, sustentada en lo atinente al manejo de las cuentas por parte de la demandada.

No encuentra la Sala ningún razonamiento que permita deducir que haya llegado a la conclusión de que la ciudadana E.V. deR. no era cotitular de las cuentas, todo lo contrario, los razonamientos expuestos permiten concluir que los mismos van dirigidos a establecer que la demandada al realizar las operaciones lo hizo como cotitular y no como apoderada de la demandante, sin que en nada pueda observarse la supuesta contradicción de motivos señalada por el formalizante.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del 509 ibídem, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical una probanza relevante para el pleito.

La delación la encauzamos de acuerdo a la nueva técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo. Esta nueva doctrina fue fijada el día 5 de abril de 2001 (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 5 de abril de 2001, en el caso de Euforia Rojas contra Pacca Cumanacoa; Exp. 99-889) de la forma siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo la doctrina antes invocada, planteamos una denuncia de silencio de pruebas en los siguientes términos:

La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta la notificación judicial que fue acompañada como anexo “E” al libelo de rendición de cuentas, que robustece la cualidad que tiene mi patrocinada para pedirle cuentas a su hija por el desfalco de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 470.155,31) que ejecutó sobre dos (2) cuentas bancarias comunes.

La recurrida hizo caso omiso de esta probanza, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo examinó parte de las pruebas promovidas; pero nada dijo sobre esta prueba regularmente promovida por mi patrocinada.

Por ello es que alego que la recurrida cometió un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…Omissis…)

Expresamente alego que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez (sic) hubiese valorado la probanza silenciada, no hubiese concluido que mi patrocinada no tenía cualidad para sostener este juicio.

Naturalmente, no esperamos que la Sala entre a valorar esta prueba, pues el análisis y la fijación de los hechos que arrojan las pruebas es del resorte de la instancia; pero lo que si pretendemos es que se case la sentencia recurrida a fin de que se valore la prueba silenciada, pues esta (sic) no es ni ilegal, ni impertinente: por el contrario, es medular para poder resolver la controversia.

Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el Juez (sic) de la Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido, y se le ordene al Juzgado (sic) que resulte competente dictar una nueva decisión analizando todas las pruebas que cursan en autos...

. (Negritas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio del silencio de pruebas, al haber silenciado la notificación judicial que acompañó como anexo “E” del libelo lo cual robustece la cualidad de la demandante para pedirle cuentas a la demandada, infringiendo con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Asimismo, indica el recurrente, que si el juez hubiera valorado la probanza silenciada, no hubiese llegado a la conclusión que su representada no tenía cualidad para sostener el juicio.

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción del establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de la sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 6, fecha 12 de noviembre de 2002, Caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras, expediente N° 00-985.

De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez en base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 Código de Comercio). Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de la prueba (o su análisis parcial), sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Ahora bien, en el presente caso la demandante pretende que se rindan cuentas en razón de la existencia de un poder otorgado a la demandada, sin embargo, el ad quem determinó que, tanto la accionante como la accionada no tenían cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

De la lectura de la recurrida, transcrita en la primera denuncia por defecto de actividad, y que se da aquí por reproducida, observa la sala que el juez de alzada no analiza ni valora la prueba acusada como silenciada, con lo cual infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la prueba silenciada por el ad quem se refiere a una notificación judicial a través de la cual se hizo entrega de una carta misiva autenticada a la parte demandada y que el recurrente pretende que se valore el contenido de dicha carta.

Respecto a la carta misiva el artículo 1.371 del Código Civil, la contempla como un principio de prueba documental, a la cual la doctrina y la jurisprudencia le otorga carácter de mero indicio, en la que se requiere para su promoción que el autor de la carta exija la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o que la persona a quien fue destinada la produzca en juicio.

De manera que la prueba silenciada en el caso particular contiene una copia fotostática de la carta misiva mediante la cual la demandante le solicita a la demandada que la haga entrega de los trescientos ochenta mil dólares que le habían sido debitados de su cuenta más los intereses devengados.

Si bien estos hechos pudieran tener relación con su pretensión, observa la Sala que la carta misiva cuyo contenido pretende el formalizante que se valore no fue promovida o evacuada de acuerdo a lo establecido en la ley, por cuanto, en primer lugar, se trata de una fotocopia de la carta misiva por lo que su original se encuentra en manos de la demandada a quien no le fue solicitada su exhibición, y además quien la produce en juicio es el mismo autor de la carta.

En segundo lugar, el hecho de que tal carta haya sido entregada a su destinatario a través de una notificación judicial, no exime a su promovente de la obligación de exigir la exhibición de su original a su destinatario, ya que permitir lo contrario sería desnaturalizar los principios que rigen la promoción y evacuación de este medio probatorio, cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 del Código Civil.

Lo expuesto permite determinar que, la notificación judicial cuyo análisis y valoración fue omitido sólo constituye una prueba que permitiría demostrar que se le hizo entrega a la demandada de una carta misiva, pero la misma no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir la obligación que tiene la parte promovente de una carta misiva para cumplir con los requisitos legales de su promoción y evacuación.

Asimismo, aún cuando en la notificación se dejó copia fotostática de dicha carta, ésta en modo alguno puede ser producida en fotocopia por su propio autor como una prueba de sus propias declaraciones respecto a los hechos jurídicos relacionados con la presente controversia, con la cual pretende demostrar su cualidad activa en el presente juicio, ya que nuestro ordenamiento jurídico no permite que las partes puedan fabricarse su propia prueba.

Esto último significa que, no obstante habiéndose verificado por parte de esta Sala que en la sentencia recurrida el ad quem, no hace mención alguna de su análisis y valoración sobre la notificación judicial promovida por la parte demandante, de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, tal análisis y valoración no hubiera modificado en forma alguna la suerte de la controversia, por cuanto lo pretendido por el formalizante es que a través de la notificación judicial se valore una carta misiva la cual no fue analizada por no haber sido promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en la ley, razones de derecho que permiten afirmar que la prueba silenciada no desvirtúa el hecho establecido por el juez respecto a la falta de cualidad de la demandante.

Lo que a criterio de esta Sala denota que no siendo dicha prueba determinante en el dispositivo del fallo que emanó del tribunal de alzada, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 361 eiusdem, la falta de aplicación del artículo 673 ibidem, y la falta de aplicación del artículo 760 del Código Civil.

Para apoyar su delación expone el recurrente lo siguiente:

…La recurrida dejó establecido que la señora ELSA VANOSOTE (SIC) DE ROJAS mandó a cerrar dos (2) cuentas bancarias en el exterior, que eran de ella y de su madre, mi mandante ZOYLA MOLINA DE VANOSOTE (SIC), en las cuales se encontraban nada menos que CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (SIC) CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 470.155,31). Igualmente dejó establecido que la hija, E.V.D.R. se embolsó la totalidad del dinero común, transfiriéndolo para cuentas propias. Estos hechos los fija la recurrida así:

(…Omissis…)

Cabe indicar que los documentos donde constan estos hechos son auténticos, porque fueron autenticados ante un Notario Público norteamericano y luego fueron apostillados, por lo que no requieren de legalización.

Luego de establecer estos hechos tan graves, donde una hija, aprovechándose de la circunstancia de tener firma en las cuentas de su madre, la desfalca y se apropia de los fondos comunes, la recurrida consideró que no procedía la rendición de cuentas en este caso porque ambas tenían firma en dichas cuentas.

Pensamos que ese pronunciamiento es equivocado y viene a cohonestar una conducta ilegal y cuasi delictiva en este caso, donde ha quedado probado el desfalco de una hija a unas cuentas bancarias comunes con su madre, sin siquiera permitírsele a la madre esquilmada que tenga el derecho de que se le rindan cuenta de los haberes inexplicablemente sustraídos.

Ellas evidentemente son comuneras en los haberes de dichas cuentas, y su participación en la cosa común se presume igual (50% para cada una), tal como lo dispone el artículo 760 del Código Civil, por lo que cualquiera de ellas puede pedirle a la otra que rinda cuentas de la disposición que haya hecho de dichos fondos comunes.

Por ello es que estamos convencidos que al haber quedado probado de modo autentico (sic) que la hija ELSA VANOSOTE (SIC) DE ROJAS dispuso de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 470.155,31) que estaban depositados en dos (2) cuentas que se encontraba en una situación de comunidad jurídica con su madre Z.M.D.V., debió mandarla a rendirle cuentas a su madre y comunera, en vez de declarar que había una falta de cualidad.

Al no entenderlo así, el sentenciador infringió las siguientes normas jurídicas:

· El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al haber declarado que la señora Z.M.D.V. no tenía cualidad para pedirle a su hija y comunera E.V.D.R. que le rindiera cuentas de los US$ 470.155,31 que comprobadamente se llevó para fines propios, de dos cuentas bancarias comunes.

· Y los artículos 760 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque al estar probado auténticamente la existencia de las cuentas bancarias en comunidad de madre e hija, y del desfalco total de sus fondos por parte de esta última, debió aplicarse estos artículo (sic) para obligarle a la otra comunera a rendir las cuentas de los fondos sustraídos.

Es claro que la infracción fue decisiva en el dispositivo del fallo, porque el sentenciador decidió que la hija demandada no debía rendir las cuentas porque la madre carecía de cualidad para pedírselas. Y es que al ser comuneras en las cuentas y estar probado de modo autentico (sic) mediante documentos apostillados (anexos “D”, “E” y “F” del libelo, valorados por la recurrida) la existencia de dichas cuentas y la disposición de sus fondos por la hija, la madre sí tenía cualidad para exigirle tales cuentas.

Expresamente alego que las normas que debió utilizarse para resolver la controversia son los artículos 760 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la demandante y demandada son comuneras en los haberes de dichas cuentas y que su participación en la cosa común se presume igual en un 50% para cada una, por lo que -según el formalizante- cualquiera de ellas puede pedirle a la otra que rinda cuentas de la disposición que haya hecho de dichos fondos comunes.

Razón por la cual, afirma que al haber quedado probado que la demandada dispuso de la suma que estaban depositadas en las dos (2) cuentas, y que al encontrarse en una situación de comunidad jurídica con la demandante Z.M. deV., debía el juez de alzada mandarla a rendirle cuentas en vez de declarar que había una falta de cualidad, que al no hacerlo infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, así como también infringió los artículos 760 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto según el recurrente al estar probada la existencia de las cuentas bancarias en comunidad y del “desfalco total” de sus fondos por parte de la demandante, debían aplicarse estos artículos y obligarla a rendir las cuentas de los fondos sustraídos.

Agrega el recurrente que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, porque el sentenciador decidió que la demandada no debía rendir las cuentas al carecer la demandante de cualidad para pedírselas, y que por ser comuneras en las cuentas, y estar probado su existencia y la disposición de sus fondos, la demandante sí tenía cualidad para exigirlas.

Por último, alega el formalizante que las normas que debió utilizarse para resolver la controversia son los artículos 760 del Código Civil, y 673 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar lo indicado por el formalizante la Sala verifica los alegatos de las partes, respecto a los cuales el juez de alzada señaló lo siguiente:

…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada (sic), de las actuaciones contenidas en el expediente en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.O., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic), que intentó la ciudadana Z.M. deV. contra la ciudadana E.V. deR., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/12/2006; que declaró la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo; como consecuencia de ello no se pronunció al fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda por Rendición (sic) de Cuentas (sic) intentó la ciudadana Z.M. deV. contra la ciudadana E.V. deR..

Para proferir el fallo considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente las actas que contienen la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) La parte actora fundamentó su demanda y la reforma sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es titular de unas cuentas corrientes en las siguientes entidades bancarias domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, Ocean Bank, Miami, USA, cuenta Money Market Nº 050507016308, cuenta Saving Admiral Nº 050507016324 y cuenta Nº 39469527 del Citibank Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a estados de cuenta que consigna en ese acto. Que ella como titular principal había autorizado la firma a sus hijos E.V. deR. y N.V.M. de manera indistinta y a sus otros hijos Morella Vanososte Molina y León Vanososte Molina de manera conjunta. Que la ciudadana E.V. deR., además era su apoderada según instrumento poder autenticado, donde se le otorgaron las más amplias facultades de administración y disposición sobre sus bienes, inclusive la facultad de movilizar cuentas bancarias, lo cual constituye una prueba fehaciente de rendir cuentas. Que además de E.V. deR., N.V.M. y Morella Vanososte Molina, eran igualmente cotitulares de las cuentas mencionadas, pero la persona encargada de manejar dichas cuentas, diaria y consecutivamente era la ciudadana E.V. deR., de acuerdo a carta de entrevista de fecha 25/05/2001, que tomara el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial. Que en fecha 25/07/2000, la ciudadana E.V. deR., envió una comunicación al Ocean Bank de la ciudad de Miami, USA donde giró instrucciones para retirar de las cuentas 050507016324 y 050507016308, donde era titular la Sra. Z.M. deV., la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 380.000,00) e indicó la apertura de un certificado de depósito a plazo fijo por un año a su nombre, designando como beneficiarios a los ciudadanos Z.M. deV., Francisco, Morella, León, Noel, Felipe y Zoilita Vanososte Molina. Que en la comunicación antes mencionada constan los números de cuenta de las cuales es titular Z.M. deV.. Que nunca supo el destino de los fondos debitados por orden de E.V. deR.. Así, en fecha 12/07/2001, le notificó judicialmente a ésta que le entregara los Trescientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 380.000,00) que le habían sido debitados de su cuenta, más los intereses devengados. Que desde la fecha de la notificación judicial no ha tenido respuesta de la demandada acerca del destino de los fondos de las referidas cuentas bancarias. Que con relación a la cuenta Nº 39469527 del Citibank, la Unidad de Investigaciones del Servicio al cliente de la Banca Internacional de este banco, le informa que la referida cuenta fue cerrada y sus fondos Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Un Centavos (US $ 90.155,31), dirigidos a la cuenta Nº 050513088320, del Ocean Bank, cuyo titular es la propia E.V. deR.. Que por las razones expuestas, demanda a E.V. deR. para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en rendir las cuentas por el manejo y disposición de sus cuentas bancarias Money Market Nº 050507016308 y Saving Admiral Nº 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta Nº 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica. A rendir cuenta del manejo de los fondos que le pertenecen en el período comprendido entre 25/07/2000 y el 26/07/2001, y la disposición y destino de los fondos hasta la fecha de la demanda y hasta la definitiva resolución de la controversia. El pago de las costas y costos del presente procedimiento. Finalmente estiman la demandada en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00).

b) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda los abogados M.G.M., A.I.V., C.J.O. y M.R.S., luego de hacer una breve reseña de la demanda, su reforma y de los instrumentos acompañados a la misma, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y su falta de cualidad pasiva para ser llamada a esta causa. Indicó que las cuentas no guardan relación con el mandato invocado. Que el ejercicio del poder en los Estados Unidos era de imposible ejecución, no había sido legalizado, había sido revocado y carecía de vigencia espacial en dicho país. Que en lo relativo al instrumento poder del cual hace referencia la parte actora, el mismo se trata de una sustitución que le hiciera el ciudadano N.V.M. a ella del mandato que le confirió la hoy parte actora el 17/06/1970, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08/05/1974, bajo el Nº 31, folio 62 vto, Tomo Segundo (2º), Protocolo Tercero del segundo trimestre, y que el mencionado poder fue revocado en fecha 10/02/2000, según instrumento anotado bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo III, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda. Que en el libelo de la demanda y su reforma se afirma que había girado instrucciones al Ocean Bank, en fecha 25/07/2000 y al Citibank el 30/08/2000, para que fueran cerradas las cuentas bancarias sobre las cuales se demanda la rendición, cuando la realidad es que el instrumento que al parecer sirvió para abrir y movilizar dichas cuentas se encontraba revocado, por lo menos al cierre de las mismas. Que no hay pruebas de que dichas cuentas se hayan contratado en ejercicio de ese poder, por lo que se concluye que las relaciones o celebraciones de las cuentas bancarias son independientes y ajenos al poder, y que los titulares contrataron de forma autónoma e independiente con el instituto bancario como cotitulares. Que en el supuesto negado de que la relación de las cuentas bancarias se hubiese establecido con base al ejercicio del instrumento poder, y no entre el instituto bancario y los que aparecen como titulares de la cuenta, el mismo no le facultaba, para abrir y movilizar cuentas en el extranjero, por lo que mal podía haberse ejercido el poder en relación a dichas cuentas. Que el mencionado poder fue hecho para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o instituciones del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, dentro del territorio de la República, lo cual conduce a afirmar que no actuó en el ejercicio del mandato conferido sino como titular de la totalidad de los fondos dinerarios que constituyen las diversas cuentas. Que los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la presente acción de rendición de cuentas, no constituyen prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, en el sentido exigido por la ley. Que la autenticidad de los instrumentos debe ser de origen, y la parte actora pretendió llevar unos documentos privados a públicos con la actuación de notarios, cuando lo auténtico es la actuación del notario y no el contenido de los documentos privados. Que la autenticidad a que se refiere el legislador debe ser preconstituida o de fecha cierta y anterior a la realización de los actos sobre los cuales se pretende la rendición de las cuentas. Que el período sobre el cual se pretende solicitar la rendición de cuentas, es desde el 25 de julio de 2.000 fecha del envío de la comunicación vía fax, a Ocean Bank, al 26 de julio de 2.001 fecha en la cual unilateralmente pretendió la parte actora darle para que rindiera cuentas sobre los US $ 380.000,00, período que según el legislador debe constar en el propio instrumento auténtico, pero respecto a la fecha 30 de agosto de 2.000, en la cual había girado instrucciones para cerrar la cuenta de Citibank, no se consideró en el petitorio de la demanda. Que en esencia se está en presencia de instrumentos privados, con supuesta posterior autenticación, lo cual hace ineficaz la presente acción. Que no se encuentran acreditados en los autos los documentos que tengan la condición de auténticos.-

Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas...

.

De la lectura de la precedente transcripción, se observa que los alegatos expuestos por la demandante iban dirigidos a solicitar la rendición de cuentas en virtud del poder otorgado a la demandada, el cual según sus dichos fue utilizado para retirar dólares depositados en un banco del extranjero.

La demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y su falta de cualidad pasiva para ser llamada a la causa, ya que las cuentas no guardaban relación con el mandato invocado, y que el ejercicio del poder en los Estados Unidos era de imposible ejecución por cuanto no fue legalizado y había sido revocado, por lo tanto carecía de vigencia espacial en dicho país. Asimismo, alegó que no había pruebas de que dichas cuentas se hayan contratado en ejercicio de ese poder, por lo que señala que las relaciones o celebraciones de las cuentas bancarias eran independientes y ajenas al poder, por ende, los titulares habían contratado de forma autónoma e independiente con el instituto bancario como cotitulares.

Igualmente alega que en el supuesto negado de que la relación de las cuentas bancarias se hubiese establecido con base al ejercicio del instrumento poder, y no entre el instituto bancario y los que aparecen como titulares de la cuenta, el mismo no le facultaba, para abrir y movilizar cuentas en el extranjero, por lo que mal podía haberse ejercido el poder en relación a dichas cuentas.

En este sentido, señala que el poder fue hecho para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o instituciones del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, dentro del territorio de la República, lo que lo conduce a afirmar que no actuó en el ejercicio del mandato conferido sino como titular de la totalidad de los fondos dinerarios que constituyen las diversas cuentas.

Y por último arguye que, los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la acción de rendición de cuentas, no constituyen prueba auténtica de la obligación.

En atención a los alegatos de las partes y quedando así trabada la litis, el juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad procedió a declararla procedente, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas.

Ahora bien, indicó el recurrente que las partes son comuneras, y que por ello el juez de alzada estaba obligado a aplicar el artículo 760 del Código Civil, sin embargo, la Sala de lo expuesto ut supra no observa que se hubiese alegado en instancia la existencia de una comunidad entre las partes como fundamento de la pretendida rendición de cuentas, por lo cual, aceptar la existencia de la comunidad permitiría la incorporación de un hecho nuevo que no fue controvertido en el juicio con lo cual se vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que mal podía el juez de alzada aplicar dicha norma al presente caso cuando lo discutido esta referido a un juicio de rendición de cuentas en el cual no se alegó la existencia de una comunidad entre las partes. Así se decide.

Respecto a la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, el recurrente señala que al existir una situación de comunidad jurídica entre las partes, no debió el juez declarar la falta de cualidad, por ello, infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida.

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

.

El artículo antes transcrito prevé la posibilidad de que el demandado en la contestación de la demanda puede alegar la falta de cualidad o la falta de interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio.

Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes expuestos precedentemente se observa que el juez declaró procedente la defensa de falta de cualidad, y procedió en consecuencia a declarar sin lugar la demanda de rendición de cuentas, de lo que se colige que el juez aplicó correctamente la norma delatada, por cuanto habiendo sido alegada tal defensa de falta de cualidad en la contestación de la demanda era esa la norma apropiada para decidir la controversia. Si el recurrente no estaba de acuerdo respecto a los hechos establecidos por el juez que permitieron la aplicación de la mencionada norma otra debió ser la denuncia. Así se decide.

Respecto al alegato de infracción del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto -según el recurrente- al estar probada la existencia de las cuentas bancarias en comunidad, y del desfalco total de sus fondos por parte de la demandante debía aplicarse este artículo, y obligar a la demandada a rendir las cuentas de los fondos sustraídos, esta Sala observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez (sic) ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, igualmente esta norma señala quienes son las personas que pueden rendirlas, entre las que se encuentran el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o el encargado de intereses ajenos.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de la recurrida analizó los alegatos expuestos por las partes, y las pruebas de la demandante, lo que le permitió establecer los hechos y concluir que la demandada actuaba en nombre propio en el manejo de las referidas cuentas bancarias y no en representación de la actora. Asimismo, dejó establecido que el mandato fue concedido con facultades limitadas para el territorio nacional y que éste fue revocado, todo lo cual le permitió al juez aplicar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para declarar la falta de cualidad de las partes, ya que la alegada por la parte en su libelo no se circunscribía a lo exigido por la norma.

Razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base a las precedentes consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000733

Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008.

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000733

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