Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001684

ASUNTO : MP21-P-2007-001684

TRIBUNAL: JUEZ CUARTO DE CONTROL: Z.M.

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. R.A.B., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

VICTIMA: D.R.R. HERNADEZ (OCCISO)

DEFENSA PRIVADAS: DRA. ZOMARIS PADILLA Y L.E.

IMPUTADO: C.A.C.C.

DELITO: HOMICIDIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 27-08-2007, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Precalificando el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante así mismo solicito que se le aplique una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 como es la del numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente audiencia.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibió llamada de parte del funcionario Sub Inspector Zuley Blanco, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en la localidad de Charallave, informando que en la avenida Bolívar, frente a la salida del terminal de dicha localidad, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presumiblemente heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Motivo por el cual, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron hasta el sitio, y una vez en el mismo observaron sobre el suelo de asfalto, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo presentando como características fisonómicas, de piel morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello crespo de color negro con corte al rape, y usando como vestimenta pantalón blue jeans de color azul, chemis de color amarilla y zapatos casuales de color marrón, a quien se le visualizaban heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quien quedó identificado como: R.H.D.R., procediéndose a realizar el respectivo levantamiento del cadáver, indicando un funcionario policial que se encontraba en el sitio que en el Comando de IAPEM había un detenido por el hecho, toda vez que se había producido un accidente de transito entre una moto y una unidad de autobús, siendo que el conductor de la moto, presuntamente había causado la muerte del sujeto que se acercó a auxiliarlo, una vez en dicho comando, encontrándose presente el conductor de la unidad de trasporte, ciudadano G.J.E.d.J., indicó en relación a los hechos que en momentos en que iba a retornar la isla que queda frente a la salida del terminal de pasajeros un vehículo tipo moto colisionó en el costado del lado del chofer, donde al detenerse y bajarse observa el vehículo tipo moto metido bajo el carro y en el momento que observa que un transeúnte se acercaba al herido quien estaba por la parte de delante de la camioneta, se escucha una detonación por armas de fuego, observando que el ciudadano que se acercó como a auxiliarlo cae al suelo y donde al llegar las autoridades detienen al sujeto de la moto y transito levanta el choque.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - Acta Policial (folio 3) se desprende la actuación policial, en la cual se indica que al llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la persona ya se encontraba en el Comando de IAPEM.

  2. - Cursa en autos Inspección Técnica Policial signada con el Nro. 2.376, de fecha 24-08-2007 (folio 8, 9 y 10).

  3. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.H.M.E. (folio 13 y 14), quien entre otras cosa manifiesta: “…yo estaba en mi casa tomándome unas cervezas con mi esposo… a esa misma hora llamaron a una vecina que le dicen la china, que vive cerca de mi casa por teléfono y le dijeron que a mi hermano D.R.R.H. lo habían matado al frente del terminal de Charallave, en vista de la noticia fui para el terminal a ver si era cierto y cuando llegue al sitio vi a mi hermano muerto, estaba tirado en el piso… (sic).

  4. - Acta de Policial (folio 24) en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de su actuación policial, manifestando entre otras cosa: “…que presenciaron el supuesto homicidio, y manifestaron que el conductor de la moto que se encontraba debajo del vehículo, había participado en el supuesto homicidio, por tal motivo al ciudadano conductor de la moto se le realizó la debida inspección de persona… no incautando algo ilegal y se procedió a practicar la aprehensión del mismo…” (sic).

  5. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Acosta O.A. (folio 25), en la cual señala entre otras cosas: …observe que una moto derrapó contra una camioneta de pasajero que cubre la ruta Cabrera Charallave en toda la entrada del terminal cerca del anden, y varias persona nos acercamos para ver que estaba ocurriendo y de pronto escuche un disparo que venía de la persona que conducía la moto… (sic).

  6. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Paredes Velásquez J.A. (folio 26), el cual señala entre otras cosas: “…escuche un ruido fuerte que había ocurrido un accidente frente a la salida del terminal, fui a ver lo que había ocurrido porque estaba involucrada una camioneta de la línea, que conduce el señor Hernán, cuando llego allá me asomé y vi a un apersona en el piso, creo que era el conductor de una moto que estaba debajo de la camioneta, fue cuando escuche el disparo y salí corriendo…”. (sic).

  7. - Declaración rendida por el imputado en la audiencia, el cual manifestó: “Veníamos de Cúa para Charallave mi sobrino y yo y veníamos cada uno en su moto y íbamos duro por la lluvia, vino un autobús y no supe mas nada de mi y mi sobrino me despertó a cachetadas y cuando llego transito me pido los papeles de la moto y se los di y no había llegado la policía y pregunto el dueño de la camioneta y yo no se como estaba vivo y según seguía mareado y los mismos policías decían que me llevarán al hospital y no sabia que el conductor estaba muerto y pedí que me llevaran a medicatura forense y los policías me acusaban de que yo lo mate y yo dije que no y nunca apareció el dueño de la camioneta, es todo”. (sic)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, tenemos que no obstante de haberse cometido un hecho punible, el imputado no fue aprehendido en posesión efectiva del objeto con el cual pudo haber causado la muerte del occiso; lo que en suma, no hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, esté incursa como autora del delito antes señalado; sin embargo su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia, por ser hasta la presente fecha la única persona sobre la cual recaen las diligencias investigativas de la vindicta pública, como autor del hecho.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado C.A.C.C., respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 12 a 18 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su disvalor de acción; en atención a las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano C.A.C.C. (identificados en autos) y con preferencia legal, una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso particular consiste en las del numeral 3°, 4° y 8° de la norma in comento, siendo la del numeral 3°, la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, la del numeral 4°, consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del tribunal y la del numeral 8°, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que en su conjunto den cien (100) unidades tributarias y los cuales beberán consignar ante el Tribunal los siguientes requisitos: Constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo que indique el ingreso mensual.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

Visto las declaraciones de las autoridades competentes en sus actas levantadas y que desde un principio indican un accidente, por ello esta defensa indica que mi defendido no es responsable del homicidio que hoy se le imputa por la representación fiscal y visto su declaración es un hombre de familia y trabajador, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, pero si esta juzgadora considera lo contrario que sea impuesta una medida de fácil cumplimiento, así mismo los funcionarios competentes no resguardaron el lugar donde ocurrieron los hechos, para no ser contaminado, visto que mi defendido cuando por fin avisto a los funcionario policiales, le solicito donde estaba el conductor del vehículo para hacer el reclamo correspondiente, sin saber lo que estaba ocurriendo y si mi representado fuese realmente incurso u autor de este hecho no se hubiese quedado en el lugar, pero lo que si esta defensa esta de acuerdo con la fiscal del Ministerio publico que se siga por el procedimiento ordinario, para esclarecer los hechos que haga lugar, invoco la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, es todo,

(sic).

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DECISIÓN

EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener para la investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitado, los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público en los términos expuestos en esta audiencia, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. CUARTO: Se le Impone al Imputado C.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido en la fecha 17-10-1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Cabillero de primera, en construcción, portador de la cedula de identidad N° V-12.763.823, residenciado en Sector la casa de los Policías, casa 91, vereda 04, Cúa, del Estado Miranda las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 en los numerales 3, la cual consiste en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince días, la del numeral 4, consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del tribunal y la del numeral 8, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten cien (100) unidades tributarias, así consignar ante el Tribunal los siguientes requisitos: Constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. QUINTO: Se ordena que el imputado antes identificado permanezca recluido en el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, región 02, por un lapso de diez días, hasta tanto cumpla con lo solicitado por el tribunal y al no cumplir con lo dispuesto, será trasladado al centro Penitenciario Región Capital Y.I.. Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

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