Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de j.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO: BH04-F-2001-000021

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Z.B.M., venezolana, mayor de edad, divorciada de oficios del hogar, domiciliada en Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 2.804.437.

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.V.U. y N.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.609 y 32.886, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.R., venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 486.859.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio F.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 41.536.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vistos, con informes de la parte actora.-

SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se inicia el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, por demanda presentada por el abogado A.V.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.B.M., quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.804.437, educadora y domiciliada en la parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en contra de su ex-cónyuge ciudadano F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 486.859, domiciliado en la calle Primero de Mayo N° 59 del Barrio Chuparin Arriba del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y comerciante, fundamentando la misma en los artículos 156 en su primer y segundo aparte, 164,768, del Código Civil Venezolano y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.- Alega la parte actora que mediante sentencia de Divorcio de fecha 20 de Diciembre del año 2.000 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se extinguió el vinculo Matrimonial que unía a su apoderada Z.B., con el ciudadano F.R., así mismo que durante el tiempo que duro la Unión Conyugal de su mandante con el ciudadano F.R. se adquirieron bienes de fortuna los cuales señalo como: a) Una cuenta de ahorro signada con el N° 141-495783-4 en la Agencia Bancaria CORP BANCA, agencia Puerto La Cruz, ubicada en la Av. 5 de J.d.P.L.C., Estado Anzoátegui y que para la fecha de ser embargada (18 de mayo de 1.999) tenía un saldo de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 558.616,87). b) Un inmueble ubicado en la calle Primero de Mayo N° 59, del Barrio Chuparin Arriba, en la ciudad de Puerto La C.M.S.d.E.A., enclavada en una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (303,80 Mtrs.2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En Ocho Metros con Noventa y Dos Centímetros (8,92 Mtrs.) su frente calle Primero de Mayo; SUR: En Ocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mtrs.) su fondo, con propiedad que es o fue de R.J. GUARAIMA; ESTE: Con propiedad que es o fue de P.R.R.L. y por el OESTE: En Treinta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (33,79 Mtrs.) con propiedad que es o fue de E.S.. El documento de propiedad de este inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), anotado bajo el N° 30, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y le estima un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). De igual forma la parte actora alega que los bienes antes señalados constituyen Bienes Gananciales de la comunidad Conyugal que tuvo su mandante con el ciudadano F.R., y que el Artículo 760 del Código Civil reza: ”La parte de los Comuneros en la Cosa Común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”, y que su apoderada tiene derecho al Cincuenta Por Ciento (50%) sobre los bienes que fueron señalados en la demanda, y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado no ha logrado la Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial de su mandante con el ciudadano F.R. y en virtud de la reacía negatividad del ex-cónyuge de su mandante, para lograr la Partición y Liquidación de manera extrajudial, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano F.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal que tuvo con su mandante ciudadana Z.B.M., solicitando la parte actora se dictara medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal Tercero del artículo 599 Ejusdem, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Primero de Mayo N° 59 del Barrio Chuparin Arriba de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos datos y linderos se encuentran en el documento de propiedad que anexó a la demanda señalado con la letra “D”; así mismo estimo la parte actora la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo).-

Admitida la demanda este Tribunal, en fecha 20 de Junio de 2.001, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano F.R. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 10 de Julio de 2.001 fue consignada la orden de comparecencia y su respectiva compulsa por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano J.C.G., habiendo sido imposible la citación personal del demandado.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.001 se acuerda librar carteles de citación a la parte demandada, ciudadano F.R., a solicitud del abogado A.V.U..-

En fecha 25 de Octubre de 2.001, compareció el abogado A.V., y consigna carteles de citación publicado en el diario El Norte y El Metropolitano.

En fecha 19 de Febrero de 2.002 se fijo cartel de citación en la calle Primero de M.d.B.C.A. de la parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- En esa misma fecha la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 25 de Abril del año 2.002 se le designa Defensor Judicial del demandado F.R., a la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059.-

En fecha 03 de Mayo fue notificada la abogada B.R. del cargo que fuere designada y el 07 de Mayo de 2.002 comparece la referida profesional del derecho aceptando dicho cargo.

En fecha 10 de Junio de 2.002 se ordena la citación de la abogada B.R., defensora judicial del demandado F.R. para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Junio de 2.002 se dio por citada la defensora ad-liten para la contestación de la demanda.

El día 08 de Agosto del año 2.002, comparece por ante el Tribunal la abogado en ejercicio F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.536 consignando Poder General que le fuere otorgado por el demandado F.R., así como a la abogada en ejercicio L.F.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Agosto de 2.002 comparece la Abogada F.R., en su carácter de apoderada judicial del demandado F.R., y da contestación a la presente demanda alegando que el inmueble señalado por la demandante como parte de la comunidad conyugal fue entregado por su mandante como parte de pago de una deuda contraída por el en el año 1.998 y por la cual fue demandado en juicio por intimación por su acreedora, ciudadana O.M.A., por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el N° 22.026, consignando copia simple de la misma. De igual manera la referida apoderada judicial, en nombre del ciudadano F.R., conviene en la existencia de la cuenta de ahorro N° 141-495783-4, de la Agencia Bancaria Corp Banca de Puerto La Cruz, con un saldo de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 558.616,87), también alega la apoderada, que aun cuando conviene en la liquidación de la cuenta de ahorro, se opone a la liquidación del inmueble descrito, por cuanto el mismo fue dado como parte de pago de una deuda contraída, considerando a su vez que la solicitud de partición de la comunidad conyugal es incoherente, temeraria y llena de falsedades, ya que si bien es cierto que su mandante y la señora Z.B. contrajeron matrimonio, no es menos cierto que nunca existió un hogar común ni hubo convivencia conyugal entre los mismos, ya que desde el mismo día en que contrajeron matrimonio cada uno se retiraron a sus residencias, la señora Z.B. a la residencia de sus padres y su mandante a la calle Primero de Mayo N° 59 del Barrio Chuparin Arriba de Puerto La Cruz, donde convivió desde los años 1.960 al lado de su madre, antes de casarse con la demandante, y que no contribuyo a fomentar ningún bien que pudiera considerarse pertenecer a ninguna comunidad conyugal por que tal comunidad nunca existió.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.002 se avoco al conocimiento de la causa el Dr. L.A.R., por haber sido designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para presidir este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.002, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes, abogada F.R., apoderada del ciudadano F.R. y A.V.U., apoderado judicial de la ciudadana Z.B..

En fecha 16 de Octubre el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y comisiona a los Juzgados de lo Municipios S.B., Municipio J.A.S. y el del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 09 de Enero de Dos Mil Tres, abogado A.V.U., consignó copias certificadas del testimonio rendido por los testigos promovidos en el juicio de divorcio contentivo en la causa N° 4818.

Vencido el lapso de informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante, el tribunal dijo vistos y entro en la etapa de dictar sentencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dando cumplimiento a lo establecido por los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, otorgándole la respectiva valoración y al efecto observa:

DE LAS DOCUMENTALES

La documental que riela a los 06 al 18, ambos inclusive, correspondiente a Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.000, en el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana Z.J.B., en contra del ciudadano F.R., ambos plenamente identificados en los autos, consignado en copia certificada, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Z.J.B. y F.R., ordenándose así la liquidación de la comunidad conyugal, y así se declara.-

La documental que riela a los 19 al 22, ambos inclusive, correspondiente a Acta de Embargo a la cuenta de ahorro N° 141-495783-4, perteneciente al ciudadano F.R., consignado en copia certificada, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en dicha cuenta de ahorro existía un saldo de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 558.616,87), y el Tribunal procedió a embargar el cincuenta por ciento (50%) del mismo, y así se declara.-

La documental que riela a los 23 al 25, ambos inclusive, correspondiente a documento de construcción, consignado en copia certificada, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de una casa destinada para habitación ubicada en la calle Primero de Mayo, N° 59, en el Barrio Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., perteneciente al ciudadano F.J.R., con las respectivas medidas y características que en el se indican, y así se declara.-

La documental que riela a los folios 56 al 78, correspondientes al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana O.M.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.698.722 en contra del ciudadano F.R., consignadas en copias simples, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la deuda que poseía el ciudadano F.J.R., a favor de la ciudadana O.M.A. por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,°°) derivadas de dos Letras de Cambios de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,°°) cada una; del convenio de pago suscrito entre el ciudadano F.J.R., y la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.749, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.M.A., donde el deudor se comprometía en entregar como parte de pago unas bienhechurías constituidas por una casa de su propiedad ubicada en la calle 1° de Marzo N° 59, Barrio las Charas de Puerto la Cruz la cual estimo en TRENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,°°). La propiedad consta de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaria pública Primera de Puerto la Cruz de fecha 13 de Junio de 1.984, anotado bajo el N° 30, tomo 39; una camioneta Marca Ford, modelo Tipo Explorer 7A9 Sport, modelo año 1.997, color verde, pacas BAF 69L; la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.133.333,33), la cual hizo entrega en ese mismo acto y la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,°°) que cancelaría en doce cuotas; y de la entrega de la entrega del bien mueble y del bien inmueble antes identificado.- Así se declara.-

La documental que riela al folio 85, correspondiente al Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.J.R. y Z.J.B., consignada en copias certificadas, la cual no fue tachada ni impugnada por su adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del vinculo conyugal que existiese entre los referidos ciudadanos.- Así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

La parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos A.J.F.P. Y A.D.C.C.P., a los fines de la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho y oficio a dicho Juzgado, con las inserciones pertinentes, cumpliéndose con lo ordenado.- En fecha 04 de Febrero de Dos Mil Tres, se declaro desierto el acto del testigo A.J.F.P., por no haber comparecido ante el tribunal, declarando en el presente proceso solo la testigo A.D.C.C.P. antes nombrados, por ante el tribunal comisionado.- Es importante señalar que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que se pretenden probar, es por lo que este Juzgador no entra a examinar a fondo la declaración de la ciudadana A.C. y por ende desestima dicha prueba testifical en virtud que carece de valor probatorio alguno.- Así se declara.-

La parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.E., O.G., U.F. y R.A.V., de las actas se desprende que el ciudadano H.E. y O.G. no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, declarándose desierto dichos actos.- Así mismo se evidencia que los testigos U.F. y R.A.V. no comparecieron en el día y la hora fijados por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándose desierto dichos actos, por lo tanto no tienen valor alguno dichas pruebas y así se declara

III

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es importante señalar que la pretensión de la parte actora se basa sobre la partición de una cuenta de ahorro signada con el N° 141-495783-4 de la agencia Bancaria CORP BANCA, Agencia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un saldo para la fecha en que fue Embargado Preventivamente de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 558.616,87); y un inmueble ubicado en la calle Primero de Mayo, N° 59 del Barrio Chuparin Arriba, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, alinderado y caracterizado en el libelo de la demanda.- Por su parte, en la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, el demandado conviene en la partición de la Cuenta de Ahorro anteriormente señalada y se opone a la partición del inmueble en virtud de que el mismo fue entregado como parte de pago de una deuda contraída por su persona en el año de 1.998, en virtud de dos letras de cambios por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,°°) cada una, por lo cual fue demandado por Juicio de Intimación por su acreedora, ciudadana O.M.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, haciéndose un convenio de pago en fecha 01 de Junio 1.999, donde se cede el inmueble en cuestión, y siendo ejecutado dicho convenio en fecha 13 de Junio del año 2.001, y así queda establecido.-

Dentro de los efectos de matrimonio encontramos el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referente al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio, el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos durante ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.-

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra legislación se denomina Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre el marido y la mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, y ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos, como tampoco pueden convenir en régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden publico.-

Dentro de las presunciones sobre la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal encontramos que “Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que no son propios de uno de los esposos”.- En este orden de ideas, es preciso establecer que el bien inmueble en cuestión, a pesar que según las pruebas aportadas y valoradas anteriormente donde señalan que el único propietario del mismo es el ciudadano F.J.R., y que según la doctrina son considerados comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, etc., al igual que los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hiciera a nombre de uno solo de los esposos; quien aquí decide acoge la presunción supra señalada para establecer que el referido bien inmueble a los fines subsiguientes sea considerado como un bien común de la sociedad conyugal y así queda establecido.-

En el vigente régimen legal venezolano de comunidad de gananciales, ambos esposos se encuentran en situación de igualdad en lo que respecta a la administración de sus respectivos bienes propios, no existiendo ninguna preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa en este sentido, pero por otra parte, en relación a los bienes comunes de la sociedad conyugal, se establece que el marido es el administrador de dichos bienes comunes, porque representa a la sociedad conyugal, pero esta administración no puede hacerse arbitrariamente, y la mujer puede oponerse a los actos que excedan de lo racional.-

Establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano que cada cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales.-

Así las cosas, encontramos que en el presente proceso el ciudadano F.R., en la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal, realizó un acto de disposición excedente de lo racional el cual constituyó la entrega del inmueble anteriormente descrito como parte de pago de una deuda.- Dicho acto fue realizado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante un convenimiento de pago suscrito con la Abogada E.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.A., en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, donde el ciudadano F.R. otorga como parte de pago el inmueble objeto de la presente acción de partición.- Posteriormente dicho Juzgado decretó la ejecución forzosa del referido convenimiento y mediante mandamiento de ejecución el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, realizó la entrega material del referido inmueble.- Por su parte la ciudadana Z.B., en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano F.R., ambos plenamente identificados, no demostró haberse opuesto al referido convenimiento, o haber ejercido los recursos legales para la anulabilidad del referido convenio en fechas anteriores a la presente decisión, convalidando dichas actuaciones y así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana Z.J.B., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Crédula de Identidad N° 2.804.437 y de este domicilio, en contra su ex-cónyuge F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 486.859 y de este domicilio, en consecuencia se ordena la liquidación de la cuenta de Ahorro N° 141-495783-4 de CORP BANCA, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes anteriormente identificadas. Así se decide.-

Dada la índole del fallo, no hay condenatoria en constas, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.C. (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal;

Dr. L.A.R.S.. La Secretaria;

Abg. D.R.d.N..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

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