Sentencia nº 1075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1066

El 18 de julio de 2007, la abogada Z.M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 28.673, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de colisión entre el artículo 172 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y diversas “disposiciones legales contenidas” en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Mediante decisión n.° 2.409 del 20 de diciembre de 2007, esta Sala vistó que conjuntamente con el presente recurso no se había solicitado pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, esta Sala ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante auto del 28 de febrero de 2008, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y de conformidad con el entonces vigente artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República y la Defensora del Pueblo; así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 10 de abril de 2008, el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.556, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó la opinión respectiva en relación al presente recurso.

Mediante auto del 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, remitió las actuaciones del presente expediente a esta Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 29 de mayo de 2008, esta Sala recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento correspondiente y, designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Mediante auto del 8 de diciembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 2 de julio de 2009, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 110.183, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia del referido poder y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencias del 24 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de esta Sala Constitucional por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de mayo de 2011, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, ya identificado, consignó copia del mandato general otorgado por la recurrente mediante el cual sustituye el mandato, reservándose expresamente su ejercicio, en los abogados E.J.V.F., F.T.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 124.668, 112.184 y 99.306, respectivamente.

Mediante diligencias del 24 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012, la abogada Y.B., ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

ÚNICO

Determinada como ha sido previamente la competencia y la admisión del presente recurso de colisión de leyes mediante auto del 28 de febrero de 2008, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del presente recurso de colisión de leyes -18 de julio de 2007-, hasta la diligencia consignada el 2 de julio de 2009, por el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 110.183, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual consignó copia del referido poder y solicitó pronunciamiento en la presente causa, existió una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, disponía lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n.° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, se aprecia que desde el 18 de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2009, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actualmente regulada la institución de la perención y sus excepciones en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, excediendo dicho lapso del año establecido en la precitada norma aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.

Sumado a lo anterior, ciertamente se aprecia que la pretensión se encontraba dirigida a que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sólo puede ser aplicada a otros impuestos al consumo que no hayan sido previamente reservadas al Poder Público Nacional, no así a los correspondientes en materia de alcohol y especies alcohólicas correspondiéndole en consecuencia a la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias nros. 2408/2007 y 750/2012; en las cuales se estableció que la compatibilidad en el régimen de subsistencia de ambos tributos por gravar actividades distintas, así se expuso en el primero de los fallos que:

De esta forma, mal puede acusarse la incompatibilidad en nuestro sistema tributario de la aplicación de ambos impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos.

Mal puede referirse que el Legislador Nacional quiso excluir de manera inequívoca el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que «[e]ste impuesto [a las actividades económicas] es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción y el consumo específico de un bien, o el ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los Municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica que se trate».

Por su parte, el artículo 215 del mismo texto orgánico, prevé que «[e]n el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político-territorial, los Municipios deberán reconocer lo pagado por tales conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva».

Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del Legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que -en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de su base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que -vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales

.

En consonancia con lo expuesto, visto el transcurso del lapso de un año sin actividad alguna de la parte recurrente, esta Sala declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción de la instancia, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CONSUMADA LA perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, del recurso de colisión interpuesto por la abogada Z.M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 28.673, actuando en su propio nombre y representación, entre el artículo 172 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y diversas “disposiciones legales contenidas” en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1066

LEML/

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