Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 2107-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089.

Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. M.D.P.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 65.584.

Organismo querellado: Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Representante del organismo querellado: Abg. M.L.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 27.646.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, contra el acto administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), y contenido en la resolución Nº SASA/ORH/06/943, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008) se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009). Posteriormente, el veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; consecutivamente, en fecha seis (06) de agosto del presente año, se celebró la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia que solo compareció la representación judicial del organismo querellado. Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó la remoción de la ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal; su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, al que tenía para la fecha de su ilegal remoción; y “…el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizadas, vale decir con los todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activa en su trabajo desde su remoción hasta su efectiva reincorporación al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. (Sic) Y que le sea tomado en cuenta todo ese tiempo a los efectos de su jubilación”.

Relató que su representada, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mi siete (2007), fue notificada del contenido de la resolución signada con el Nº SASA/ORH/06/943, en la cual se acordó su retiro del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por considerar que el cargo que desempeñaba (Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal) era confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, al estar subsumido dentro de las características que consagra la norma de los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el acto administrativo impugnado fue dictado con plena incompetencia por parte de la ciudadana Á.D.V.B.A. (Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), quien según las disposiciones previstas en la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), y al entender de su interpretación, no ostenta cualidad alguna para dictar los actos de remoción > del personal adscrito a dicho Ente, y que el funcionario competente para dictar la correspondiente resolución o providencia, era el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien delegó en la persona de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solo la firma de unas actuaciones y no la competencia para elaborarlas.

Sostuvo que los dos (02) puntos de cuenta (Nº 014 de fecha 05/06/2007 y Nº 607 de fecha 16/06/07) que sirvieron como sustento del acto, “no aparecen transcritos fielmente en el testo de la comunicación”, lo cual, a su criterio, le impide conocer sobre en cual de ellos está fundada la base del acto.

Denunció el vicio de nulidad previsto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el acto notificatorio hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, en virtud que no se le indicó los recursos legales que procedían contra la actuación administrativa, y los Tribunales ante los cuales debían intentarse.

Señaló que el cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal, no se encuentra contenido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “pues son cargos no clasificados de carácter técnico que no realizan funciones de confianza”; en atención a las funciones ejecutadas dentro del cargo referido, señala que las mismas estaban centradas a: “Coordinar actividades técnicas; coordinar y a.q.y.r. de usuarios, elaborar consultas y respuestas; asistir a reuniones técnicas, coordinar la aplicación de normas técnicas; tramitar asuntos relacionados a la materia de plaguicidas; supervisa el trabajo del personal a su cargo; y prestar asistencia técnica a los organismo que lo soliciten”.

Por su parte, el apoderado judicial del organismo querellado, contestó la querella incoada con base a los siguientes argumentos:

Reafirmó la posición asumida por la Administración, señalando que el cargo desempeñado por la ciudadana querellante, debe ser considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de las normas invocadas en el acto impugnado; reitera que la ciudadana L.C.M., en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se encontraba en el pleno ejercicio de sus funciones, y que de conformidad con las disposiciones contenidas en las Gacetas Oficiales invocadas por la parte querellante, se le otorgó la facultad suficiente para actuar por delegación.

En relación a la denuncia presentada sobre los puntos de cuenta señalados en el cuerpo del acto administrativo, adujo que éstos no determinaron la remoción del cargo ejercido por la ciudadana querellante, simplemente facultaron a la autoridad que lo decide y aprueba, para proceder a los trámites administrativos necesarios para ejecutar su extracción.

Que los argumentos sostenidos por la parte querellante, presentan ilogicidad manifiesta por no ser congruentes entre sí, con las propias pruebas aportadas por la parte reclamante.

Convino y aceptó que al elaborar el contenido del acto administrativo, su representación omitió señalarle a la querellante los recursos jurisdiccionales que procedían en contra del mismo, pero que si bien existe semejante omisión, no por ello debe entenderse que se le violó su derecho a la defensa de la hoy querellante.

Consecutivamente alegó que el cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal, es un cargo equivalente a un director por el grado de jerarquía y confianza que ostenta; por tales razones, solicitó que se declare sin lugar la pretensión sostenida por al ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción y retiro de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo > en el cual se acordó la remoción de la ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal que desempeñaba, por considerar que dicho cargo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de impugnar el acto administrativo dictado, denunció que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurrió en una omisión de señalamiento > y finalmente, cuestionó la calificación del cargo dada por la Administración, alegando que las actividades desempeñadas en el mismo ostentaban un carácter técnico, y desconociendo alguna de las funciones que la Administración le imputó como ejecutadas en el referido cargo.

Por su parte, el representante judicial del organismo querellado rechazó, negó, y contradijo la mayoría de los argumentos sostenidos por la parte querellante, alegando que: El acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente; el cargo desempeñado por la querellante ameritaba ser calificado como de confianza, a la luz de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se asimila al cargo de Director por su jerarquía y funciones; aceptó que el acto administrativo omitió indicarle a la querellante que recursos podían interponerse en contra de la providencia, pero que ante semejante omisión, no se violentó el derecho a la defensa de la hoy removida; y que los puntos de cuenta descritos en el acto administrativo, no determinaron la remoción de la hoy querellante.

Visto que la parte querellante anunció la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, este Juzgado considera pertinente pronunciarse inicialmente sobre el mérito de su existencia, y en razón de su producto, entrar a conocer -o no- el resto de los alegatos sostenidos por la parte quejosa.

La parte querellante alegó la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para dictar el acto impugnado, ya que las disposiciones previstas en la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), no le otorgaron a la precitada autoridad cualidad alguna para dictar los actos de remoción > del personal adscrito a dicho Ente, pues el funcionario competente, para dictar la correspondiente resolución o providencia, era el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien delegó en la persona de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solo la firma de unas actuaciones establecidas taxativamente, y no la competencia para elaborarlas

Al respecto, considera necesario quien hoy decide, realizar una serie de consideraciones sobre la figura de la delegación de firma y/o atribuciones; a tal efecto se indica que:

La delegación, que viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de encargar atribuciones en los Viceministros, y éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados, y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así tenemos que, el artículo 34 ejusdem establece:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras… Omissis…. de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

(Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Por su parte el artículo 38 ejusdem consagra:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento…

. (Negritas de este Despacho Judicial).

De la normativa antes transcrita, se desprende que coexisten dos tipos de delegaciones, a saber, la delegación de atribuciones, y la delegación de firma. La delegación de atribuciones o facultades, es un acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo, transmite parte de sus poderes o facultades; al ser así, se le transmite al otro órgano tanto la competencia, como la responsabilidad que apareja su ejercicio, y por lo tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado, y no del superior delegante. En cambio, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado anteriormente, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Ahora bien, al analizar el contenido de la Gaceta Oficial Nº 38.673 de fecha lunes treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), se observa que el Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 76, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó a la ciudadana Á.D.V.B.A., como Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.):

…la competencia y firma de los actos y documentos inherentes a la dirección, administración y gestión del mencionado Servicio, que a continuación se indican:

…Omissis…

La gestión del sistema de administración de personal conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual supone, entre otros actos y documentos: (…Omissis…) retiro y remoción de personal…

. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto, observa esta sentenciadora que a todas luces la voluntad del Ministro del Ramo, estuvo orientada a delegar en la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la firma de los actos enunciados, como la competencia para ejecutarlos; siendo esto así, debe considerarse que la ciudadana Á.D.V.B.A., en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), obró en la esfera de las atribuciones delegadas, razón por la cual, debe desestimarse el vicio denunciado por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Resolviendo lo conducente, sobre el resto de los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal observa que, en su debida oportunidad, la parte quejosa denunció que el acto administrativo lesivo, presentó una omisión en cuanto a uno de los requisitos indispensables para su formación; refiere que el acto, en cuestión, prescindió en hacerle algún señalamiento sobre los recursos judiciales que proceden en contra del acto lesivo, así como, de los tribunales ante los cuales deben ser interpuestos. Para resolver el presente alegato, esta sentenciadora trae a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

Los artículos precitados, disponen un conjunto de obligaciones que deben ser observadas por la Administración, para el momento en el cual deba ordenarse la notificación del acto administrativo; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, haga del conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo > y los términos para ejercerlos, así como, la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, sobre aquellos recursos que se puede(n) ejercer, con el objeto de impugnar el acto que considere como lesivo de sus derechos o intereses, para que éste sea sujeto de alguna consecuencia jurídica (caducidad o inadmisibilidad) derivada de la práctica de la notificación.

Las notificaciones que se practiquen a los administrados, deben ser claras y precisas, pero si de alguna manera el acto notificatorio omite alguno de los requisitos formales -previstos en la norma del artículo 73 ejusdem- se constituye una notificación defectuosa que, bajo la sanción del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe producir ningún efecto sobre la persona del administrado.

La jurisprudencia, reiterada y pacífica, ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, y la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa en concreto, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, pero ello ocurrirá cuando conste en autos que se ha superado el peligro de la indefensión; en este orden de ideas, es válido asentar que cuando el afectado interpone > el recurso pertinente, para atacar la validez o inconstitucionalidad del acto, ello constituye una prueba abundante para entender que se ha superado el “estado de indefensión” que originó la notificación defectuosa.

Aplicando lo anterior al caso in commento, se observa que la querellante subsanó el vicio de la notificación defectuosa, cuando, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se examina por ante este Juzgado; siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por la parte querellante. Y así se declara.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver lo conducente, a la omisión de la transcripción de los puntos de cuenta, que aparecen contenidos en la notificación del acto administrativo, los cuales, a pesar de ser mencionados, no fueron “transcritos fielmente en el texto de la comunicación”, y ello implica “que no se sabe [en] cual de los dos [se] fundamenta la decisión”. Para resolver este argumento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, transcribir parte del contenido del acto administrativo en cuestión:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Directora General (E) de este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)…Omissis… debidamente facultada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante resolución Nro. 050/2007 de fecha 26-04-2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.673 del 30-04-2007 y según lo previsto en el Artículo (1), numeral (1) de la misma, mediante Punto de Cuenta Nº 014 de fecha 05 de junio del 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 607 de fecha 18-06-2007, aprobó su REMOCIÓN del cargo que ocupa como Jefe de División de Insumos Agrícolas (sic) Vegetal…

. (Negritas de este Tribunal).

Sobre la presente denuncia, este Juzgado acota que si bien los puntos de cuenta no aparecen “transcritos íntegramente en el contenido de la notificación”, no menos cierto es que aparecen enunciados sus datos, la persona que los aprobó y la decisión contenida en los mismos; al ser esto así, no puede considerarse que se violó el derecho a la defensa que le asiste a la parte querellante, máxime cuando tuvo acceso a la fundamentación y motivación dada por la Administración para resolver la remoción de la ciudadana Z.J.F.M.. Aunado a esto, la falta de formalidad alegada no es razón suficiente para anular el acto, pues no acarrea violación de derecho alguno. Aclara este Tribunal que, bajo la arista de la denuncia presentada, si la parte querellante hubiere pretendido impugnar los efectos de los referidos “puntos de cuenta”, era su carga recurrir en contra de los mismos, pero al no ocurrir esto así, esta juzgadora debe forzosamente respetar el principio de la validez de los actos administrativos, y por tales razones, desestimar el argumento esbozado por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

De seguidas, este Tribunal pasa a resolver el cuestionamiento de la calificación del cargo, en base a las siguientes consideraciones constitucionales y legales:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción. La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece > los supuestos que deben considerarse para acreditar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (…Omissis…) “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza”, dependerá en todo caso de las funciones inherentes del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración. En el caso de marras, esta sentenciadora observa que la Administración, en el contenido del acto administrativo, sostuvo que el cargo desempeñado por la hoy querellante debía ser calificado como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, bajo el siguiente fundamento:

“…aprobó su remoción del cargo que ocupa como Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetal (sic) …Omissis… por ser un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el último aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …Omissis… así como el enunciado del Artículo 20 ejusdem …Omissis… en concordancia con el Artículo 21de la misma Ley: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección”… Omissis… Específicamente, realiza las funciones descritas en el Manual de Organización del SASA, y las que le son asignadas, entre las que se encuentran: 1) Coordina las diferentes actividades técnicas que se ejecutan en la División, evaluando las solicitudes 2) Coordina y canaliza las quejas y reclamos presentadas por los usuarios. 3) Elabora consultas y respuestas de oficios interinstitucionales por escrito y a través de vía electrónica (correo). 4) Coordina y hace seguimiento a las actividades de los técnicos. 5) Asiste a las diferentes reuniones inherentes a la División de Insumos Agrícolas (plaguicidas), tales como la del CODEX alimentario con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Comisión Presidencial de Seguridad Química y Subcomisión de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos del Ministerio de Ambiente. 6) Asiste en representación del SASA a reuniones internacionales relacionadas con el tema de Plaguicidas, participando en la discusión de normativa relacionada con plaguicidas y fertilizantes 7) Coordina la aplicación de normas relacionadas con plaguicidas a nivel nacional. 8) Da charlas en diferentes eventos sobre plaguicidas y fertilizantes: químicos, domésticos, sanitarios, industriales y biológicos. 9) Tramita todo (sic) los asuntos relacionados con aspectos legales en materia de plaguicidas, tales como multas, decomisos, suspensión de autorización de ventas, etc. 10) Supervisa el Trabajo, de manera directa, de diez (10) trabajadores. 11) Participa como miembro en las comisiones relacionadas con el tema de químicos. 12) Planifica y supervisa la instalación y funcionamiento de los comités estatales de plaguicidas, así como prestar la asistencia técnica a los planteamientos que se hacen en la Comisión Nacional de Plaguicidas…”.

Del citado extracto, este Juzgado observa que el fundamento que sirvió de base para dictar el acto administrativo impugnado, fue la calificación del cargo desempeñado por la querellante como de confianza, por ejecutar una serie de funciones especiales descritas en el Manual de Organización del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que ameritan un grado de confidencialidad al ser confeccionadas en el despacho de un Director o Directora, y por estar relacionadas con “actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección”.

Denota este Órgano Jurisdiccional que si bien, los argumentos de la Administración, fueron claros en señalar un grupo de funciones taxativas, contenidas presuntamente en el “Manual de Organización del SASA”, no es menos cierto que la parte querellante, al esgrimir sus alegatos en el escrito libelar, desconoció que su persona ejecutara la mayoría de las funciones descritas en el acto administrativo, sosteniendo que en todo momento “sus actividades eran de índole técnica, y comprendían la coordinación de actividades técnicas; la coordinación y análisis de quejas y reclamos de usuarios; la elaboración de consultas y respuestas; la asistencia a reuniones técnicas; la coordinación de la aplicación de normas técnicas; la tramitación de asuntos relacionados a la materia de plaguicidas; la supervisión del trabajo ejecutado por el personal a su cargo; y la prestación de asistencia técnica a los organismos que la solicitaren”; al ser esto así, debe forzosamente este juzgado analizar las pruebas que demuestren la correspondencia, y el ejercicio efectivo de las funciones acreditadas, en aras de observar y sostener los criterios establecidos por nuestra Alzada.

Las C.C.A., refieren en sus reiterados criterios, que a la Administración le corresponde el deber de señalar -expresamente en el contenido del acto administrativo- las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente califican a su cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo en principio el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) la prueba por excelencia, para determinar la legalidad de la calificación del cargo, y la correspondencia entre las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las ejercidas efectivamente en el desempeño del cargo, o cualquier otro instrumento idóneo.

Entonces, no basta con el simple establecimiento de las funciones; la Administración debe demostrar que las funciones del cargo son las atribuidas al mismo, y el ejercicio efectivo de aquellas por parte del funcionario (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G. en el caso: D.E.B.V.. Municipio Chacao del Estado Miranda; Expediente Nº AP42-R-2005-001501).

Al revisar el acto in commento, se desprende que el fundamento en el cual soportó la Administración el dictamen del acto administrativo, fue que el cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente, por ejercer funciones que revisten un alto grado de confidencialidad ejecutadas en el despacho de un director o directora general, y por ejercer actividades relacionadas con “actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección”.

Sin embargo, es el caso que la Administración, en el transcurso del proceso, no comprobó que las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, correspondan ciertamente a las atribuidas al cargo, a través del medio por excelencia > como lo es, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) y/o cualquier otro que sirviera para comprobar la determinación de las funciones, y el ejercicio efectivo de las mismas. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta, por el evidente desconocimiento de los criterios jurisprudenciales y principios funcionariales, demostrando una posición cómoda (por parte de a Administración) y evasiva al cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa; la afectación de los derechos de la querellante, es un atentado contra los principios básicos del derecho funcionarial. Y así se decide.

Aunado a esto, debe destacarse que, del análisis de la motivación del acto impugnado, el fundamento legal invocado por la Administración en donde enmarcó la calificación del cargo, fueron los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran resaltados en negrillas, y los mismos corresponden a: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de (…Omissis…) directores o directoras generales (…Omissis…) También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado del Tribunal). Siendo esto así, se evidencia que la Administración calificó el cargo ejercido por la hoy querellante como de “confianza” en supuestos simultáneos, como lo son: 1) Por la ejecución de funciones que revestían un alto grado de confidencialidad en el despacho de un director o directora general, y 2) Por ejecutar funciones que comprendían principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; actuación que vulneró el derecho a la defensa que le asistía a la parte querellante, al colocarle en un estado de indefensión, por la imprecisión de los supuestos utilizados para fundamentar la base legal del acto administrativo. La actuación írrita de la Administración, se agravó cuando el apoderado judicial de la República justificó la calificación del cargo dada por la Administración en la denominación del mismo, porque era similar al cargo de un Director, argumento que debe considerarse por demás improcedente, en virtud que la denominación del cargo, para nada puede ser utilizada para calificar un cargo de confianza, dado que ahondaría el desconocimiento sobre los principios de la materia funcionarial.

Por lo tanto, ante la omisión de la Administración para demostrar que las funciones acreditadas en el acto corresponden al cargo en mención, al no demostrar el ejercicio efectivo de tales funciones, y al calificar el cargo desempeñado en supuestos simultáneos de la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 00 SASA/ORH/06/943, dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007) y emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual se acordó la remoción de la ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, del cargo de Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales adscrita a la Dirección de Sanidad Vegetal que desempeñaba.

Como consecuencia de la nulidad decretada, este Juzgado debe pronunciarse en atención a la reincorporación pretendida por la hoy querellante; en este sentido, es preciso acotar que la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., estableció la liquidación y supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria > y el primer aparte del artículo precitado, estableció que la Junta correspondiente dispondría del lapso de un (01) año para ejecutar el referido proceso de supresión y liquidación, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que -a manera histórica- vale acotar, fue ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008).

De manera que, habiendo sido publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), es claro que el proceso de liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, duraría hasta la fecha del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), salvo la existencia -o decreto- de una prórroga más, por el mismo lapso de tiempo de un (01) año; al ser esto así, resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que en razón de ello, esta juzgadora acata forzosamente el criterio actual sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: M.M.L.P. contra. la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, ponencia de la Dra. A.G.V.S., expediente Nº AP42-N-2006-000263), cuando en la resolución de un caso similar al de marras, dejó establecido:

…Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos de remoción y retiro, correspondería ordenar la reincorporación de la recurrente al ente al cual ella prestaba servicios. Sin embargo, la disposición transitoria tercera establece la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973 y la disposición transitoria cuarta establece que el proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, habiendo sido publicada la Ley Orgánica de Turismo en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 8 de noviembre de 2001, el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, duraría hasta el 8 de noviembre de 2003; por tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la ciudadana a la Corporación de Turismo de Venezuela. …Omissis… Por último, considera procedente esta Corte, ordenar el pago por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la liquidación del ente según el lapso establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro.

En tal sentido, resultando imposible la reincorporación de la recurrente al ente querellado, conforme al criterio de esta Corte, se ordena al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, desde la fecha de su retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha de la liquidación del referido ente, cuyo proceso de liquidación duraría dos (2) años, contados a partir de la publicación de la Ley Orgánica de Turismo…

. (Destacado de este Tribunal).

Asumiendo inevitablemente el criterio establecido por la Alzada, en donde se denota que, tras la culminación del lapso legal previsto para la supresión y liquidación de un Ente, sería materialmente imposible ordenar la reincorporación del o la querellante, a un organismo que ya no existe dentro de la esfera jurídica, y dado que la supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debía ejecutarse hasta la fecha del treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), y como quiera que no consta en autos la extensión -o prórroga- del lapso establecido originariamente para la supresión del organismo querellado, se ordena la cancelación efectiva de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro de la querellante hasta la fecha en que materialmente se liquide y suprima el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y el pago las prestaciones sociales que se le deban a la hoy querellante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, a cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, por mandato legal, a la precitada autoridad le corresponde la cancelación de las acreencias y obligaciones que persistan aún a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), una vez vencido el plazo establecido para su supresión, o el de sus prórrogas, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria octava del referido Decreto Ley que establece: “Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras”. (Destacado y Negritas de este Despacho Judicial). Y así se decide.

Igualmente, considera este Despacho Judicial que a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir, y el de las prestaciones sociales, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en el criterio explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: R.D.M.V. vs. Ministerio de Educación), en donde se precisó cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia; al efecto, cita esta juzgadora un extracto de la decisión in commento:

… se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: Muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil). b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo. c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces; e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto, puede observarse que la Alzada, con meridiana claridad, enumeró algunas situaciones de hecho, que deben ser excluidas para los efectos de los cómputos correspondientes, más sin embargo, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que, y muy a pesar del criterio asumido por la Alzada, la presente causa se encontró paralizada desde la fecha del día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), al seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo que en dicho lapso de tiempo, el impulso procesal correspondiente debió ser aplicado por la parte querellante, para lograr la citación del organismo que debía fungir como representante de la República; en consecuencia, y dado que dicho lapso de tiempo fue producto de una demora procesal ejecutada por la misma parte querellante, este Despacho Judicial deja por sentado que de los cálculos pertinentes, acordados en exposiciones anteriores, deberá excluirse el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), y el día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de “…bonos y primas…”, que le hubieren correspondido a la querellante “de haber estado activa en su trabajo”, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

Aunado a ello, y en referencia al pedimento efectuado por la parte querellante en donde solicitó “que le sea tomado en cuenta todo este tiempo a los efectos de su jubilación”, este Despacho Judicial acuerda la procedencia de dicho requerimiento, pero de manera enfática deja por sentado que el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) al día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), deberá ser excluido de dicho cómputo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la profesional del derecho M.D.P.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.089, contra la República Bolivariana de Venezuela, en órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo de remoción dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), y contenido en la resolución Nº SASA/ORH/06/943 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en donde se acordó la remoción de la precitada ciudadana del cargo de “Jefe de División de Insumos Agrícolas Vegetales”.

SEGUNDO

Se niega la reincorporación de la ciudadana querellante al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por cuanto dicho Ente fue suprimido, como consta en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I..

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy querellante, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde su ilegal remoción de la Administración hasta la fecha en que materialmente sea liquidado y suprimido el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con la exclusión de los salarios comprendidos desde el (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), al día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009).

CUARTO

Se ordena el pago de las prestaciones sociales, debidas a la hoy querellante, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sin tomar en consideración el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), al día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009); dicho monto será calculado hasta la fecha en que materialmente se liquide y suprima al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y tomando como base el sueldo que devengaba la querellante para el momento en el cual fue removida.

QUINTO

Se ordena tomar en cuenta el lapso transcurrido, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta la fecha en que materialmente se liquide el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a los efectos del cómputo para la jubilación de la hoy querellante; de igual manera se reitera que para este cómputo, deberá excluirse el lapso comprendido entre el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), al día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009).

SEXTO

Se niega el pago de aquellos “bonos y primas” solicitados por la parte querellante, que le pudieran haber correspondido de haber estado activa.

SÉPTIMO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

C.M..

En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

C.M..

Asunto: 2107-08

FLCA/CM/jd

Querella Funcionarial

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