Sentencia nº 1859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano P.J.Z.A., representado judicialmente por los abogados H.S.L., H.S.G. y N.R., contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (CVG ALCASA), representada judicialmente por los abogados R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L., M.Z. y C.C.G.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentenciada publicada el 19 de mayo de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 15 de junio de 2009, el Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, manifestó tener motivos de inhibición.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar al Magistrado suplente o conjuez respectivo, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 19 de junio de 2009 de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D., Vicepresidente Magistrado Dr. J.R.P., Magistrado Dr. A.V.C., Magistrada Ponente Dra. C.E.P.D.R. y el Cuarto Conjuez, Dr. O.G.V.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció falta de aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Arguye la parte recurrente, que de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas filiales, gozan de los privilegios procesales otorgados a la República.

En tal sentido, sostiene que el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que “en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe fijarse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; sin embargo, el ad quem ordenó el cálculo de la indexación judicial en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual presupone una “tasa activa”, con lo cual infringió la norma reseñada ut supra, ocasionándole un perjuicio al patrimonio de la República, por tanto, solicita sea declarada con lugar la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Por su parte, el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, dispone: “que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 155 de fecha 19 de febrero de 2008 (caso: Belkys B.P., contra la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. Carbonorca), estableció:

En el caso concreto la recurrida ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar con base en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto ordenar la corrección monetaria sobre la base de la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable en este caso de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación de las normas mencionadas.

Del criterio jurisprudencial transcrito, y de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó la corrección monetaria en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar su cálculo sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara, con lugar la denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se abstiene la Sala de estudiar las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo de casación, anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano P.J.Z.A. que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a la sociedad mercantil C.V.G Aluminios del Caroní, S.A., (C.V.G. ALCASA), a partir del 10 de abril de 1978 hasta el 1º de mayo del año 2000, acumulando un tiempo efectivo de servicio de veintidós (22) años y veintiún (21) días; que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Mantenimiento III, que percibió como último salario diario la suma de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.28.799,00), y por salario diario integral la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 38.267,00).

Señala que el vínculo laboral feneció en virtud de la “incapacidad total y permanente”, certificada por la División de S. delM. delT., que diagnosticó “hipertensión arterial sistemática grado II, cardiopatía hipertensión, diabete mellitus tipo II, obesidad”.

Expone que terminado el vínculo laboral, la empresa efectuó el pago de sus prestaciones sociales, entregando la suma de veintitrés millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 23.268.000,88), hoy veintitrés mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.F 23.268,00); no obstante, arguye que la patronal le adeuda el pago de los beneficios económicos previstos en las cláusulas 14, 15 y 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como la indemnización contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

En ese mismo sentido, demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) nueve millones ciento ochenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.181.680,00), por concepto de preaviso -cláusula Nº 15-; 2) trece millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 13.679.525,00) por concepto de rehabilitación de los trabajadores -cláusula Nº 60-; 3) doce millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 12.942.731,00) por concepto de indemnización adicional de antigüedad -cláusula Nº 14-; 4) sesenta y ocho millones ochocientos ochenta mil seiscientos bolívares (Bs.68.880.600,00), por secuelas permanentes derivadas de la enfermedad profesional -artículo 33 LOPCYMAT-, para una estimación de la demanda de ciento cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 104.684.539,00), hoy, ciento cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 104.684, 54), con su correspondiente pago de interés de mora e indexación judicial.

Contestación de la demanda:

Defensa perentoria: de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que el lapso de prescripción de las acciones laborales es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que la relación laboral terminó el 1º de mayo de 2000, que el trabajador en fecha 3 de agosto de 2000, interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que en aplicación del artículo 64 literal c) eiusdem, el lapso de prescripción fenecía el 3 de octubre de 2001; sin embargo, fue notificada de la presente demanda el 2 de abril de 2002, por lo que a su decir, operó la prescripción de la acción.

Asimismo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyó que el lapso de prescripción de la acción en las causas derivadas de infortunios laborales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad.

Así las cosas, sostiene que el 13 de enero de 2000 fue constatada la enfermedad profesional, en consecuencia, el lapso de prescripción feneció el 13 de enero de 2002; no obstante, fue notificada de la presente demanda el 2 de abril de 2002, por lo que a su decir, la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales está prescrita.

Hechos admitidos: las fechas de ingreso y egreso; que el actor prestó sus servicios por un tiempo ininterrumpido de veintidós (22) años y veintiún (21) días; que ocupó el cargo de Supervisor de Mantenimiento III.

Hechos Controvertidos:

Negó y rechazó que el actor haya devengado un último salario diario equivalente a veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.799,00); arguyendo que por salario base percibió la suma de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.332,33).

Negó y rechazó el último salario integral diario argüido por el actor en la suma de treinta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 38.267,00), aduciendo que de la planilla de liquidación se desprende el quantum de dicho concepto en la suma de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.799,00).

Negó, rechazó, y contradijo que la relación laboral haya finalizado por motivo de la incapacidad total y permanente certificada por la División de S. delM. delT., en virtud de que el actor manifestó voluntariamente acogerse al plan de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Negó y rechazó el carácter profesional de la enfermedad diagnosticada por la División de S. delM. delT., arguyendo su carácter común, a saber “hipertensión arterial sistemática grado II, cardiopatía hipertensión, diabete mellitus tipo II, obesidad”.

Negó y rechazó que el actor haya recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 23.268.000,88), por cuanto, pagó por dicho concepto la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44.408.278,22).

Negó, rechazó y contradijo las diferencias reclamadas por aplicación de los artículos 14 y 15 del Contrato Colectivo de Trabajo, arguyendo que pagó los referidos conceptos con base al salario percibido por el trabajador.

Negó, rechazó y contradijo la diferencia reclamada por aplicación del artículo 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez que su ámbito de aplicación está dirigido a los trabajadores que se encuentren impedidos de prestar sus servicios en virtud de una incapacidad parcial y permanente por causa de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, arguyendo que la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es de carácter total y permanente, por lo que resulta improcedente la suma demandada por aplicación de la referida cláusula.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por responsabilidad subjetiva contenida el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en virtud del carácter no profesional de la enfermedad padecida por el actor, así como el incumplimiento de los extremos previstos en la norma para su procedencia.

Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda, la procedencia del pago del interés de mora y de la indexación judicial.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, debe pronunciarse esta Sala como punto previo sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Respecto a las acciones ordinarias, observa la Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes, que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1º de mayo de 2000, por lo que el lapso de prescripción para la acción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, fenecería el 1º de mayo de 2001.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa al folio 7 (1º pieza) original de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 3 de agosto de 2000, mediante la cual se deja constancia de la reclamación laboral interpuesta por el ciudadano P.J.Z.A., contra la empresa ALCASA, a efectos de obtener el pago de los beneficios económicos previstos en las cláusulas 14, 15 y 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, y las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la LOPCYMAT; y de la negativa de la sociedad mercantil al pago de las cantidades reclamadas, por lo que el lapso de prescripción, respecto a las acciones ordinarias prescribiría el 3 de agosto de 2001.

Al folio 90 (1º pieza) cursa auto de recibido de la presente causa de fecha 19 de enero de 2001.

A los folios 93 al 100, cursa reforma de escrito libelar, admitido a través de auto de fecha 15 de febrero de 2001, mediante el cual se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

Al folio 107 (1º pieza), cursa diligencia de la parte actora de de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa la citación por correo certificado- con aviso de recibo- de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, en consecuencia libró boleta de notificación con copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión, auto de admisión de reforma y ordenó su remisión al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 3 de julio de 2001, la parte actora con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción, solicita al Tribunal de la causa copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, del escrito de reforma y su auto de admisión y del auto que acuerda lo solicitado.

En fecha 6 de julio de 2001, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, remitió al juzgado de la causa acuse de recibo de la citación por correo de la parte demandada.

A los folios 6 al 24 (2da pieza) cursa a copia fotostática certificada del registro del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, del escrito de reforma y su auto de admisión y del auto que acuerda lo solicitado, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20 de julio de 2001.

Del orden cronológico de las actuaciones enunciadas, y en aplicación de los artículos 64 literal d) y 1969 del Código Civil, observa la Sala que el ciudadano P.J.Z.A., interrumpió el lapso de prescripción de la acción de los conceptos ordinarios reclamados con fundamento en las cláusulas 14, 15 y 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se establece que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está prescrita. Así se decide.

Respecto a las acciones por responsabilidad subjetiva, afirma esta Sala que en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha de accidente o constatación de la enfermedad.

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa que al folio 10 (1º pieza) cursa copia fotostática simple de evaluación de incapacidad residual emanada de la División de S. delM. delT., de fecha 9 de noviembre de 1999.

Dicha instrumental no fue objeto de control por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere el valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en fecha 9 de noviembre de 1999, la División de S. delM. deT. le diagnosticó al ciudadano P.J.Z.A., “Hipertensión arterial sistemática, grado II, cardiopatía hipertensión, diabetes mellitas II, dislipidemia y obesidad”.

Afirma esta Sala, que en aplicación del artículo 62 de la Ley sustantiva laboral, el lapso de prescripción de las acciones laborales por responsabilidad subjetiva fenecía el 9 de noviembre de 2001.

Dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2001, y que la parte demandada fue citada el 6 de julio de 2001, se establece que la acción con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no está prescrita. Así decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del contradictorio.

Así las cosas, observa esta Sala que en el caso sub examine el punto medular deviene en determinar si con base en los salarios argüidos por el actor, resultan procedentes las diferencias de los beneficios económicos previstos en las cláusulas 14, 15 y 60 del Contrato Colectivo de Trabajo; el carácter profesional de la enfermedad; y si están satisfechos los extremos de la responsabilidad subjetiva reclamada, en consecuencia, procede esta Sala a establecer la distribución de la carga de la prueba.

En armonía con lo expuesto, corresponde a la parte demandada demostrar el último salario diario base e integral percibido por el actor, el pago de los beneficios económicos previstos en las cláusulas 14, 15 y 60 del Contrato Colectivo de Trabajo; por otra parte, corresponde al trabajador demostrar el carácter profesional de la enfermedad y el hecho ilícito del patrono a efectos de declarar procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada. Así se establece.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa al folio 135 (1º pieza) copia fotostática simple de planilla de relación de pago del período comprendido del 10/01/2000 al 23/01/2000. Dicha documental no fue objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obtiene valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el salario mensual percibido por el trabajador en dicho período fue la cantidad de ochocientos diecinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 819.970,00).

Asimismo, cursa al folio 162 (1º pieza) original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de mayo de 2000. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano P.J.Z.A., percibió un salario diario de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.332, 33); y un salario diario integral de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.799,00). Así se establece.

De las documentales en referencia, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, afirma esta Sala que el salario básico mensual percibido por el actor fue la cantidad de ochocientos diecinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 819.970,00), para un salario diario de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.332, 33); asimismo, que el salario diario integral, es la suma de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.799,00), cantidades que deben ser tomadas en cuenta para todos los efectos legales. Así se resuelve.

Ahora bien, respecto a las diferencias reclamadas por el trabajador por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, de conformidad con la cláusula Nº 14, en los casos en que el vínculo laboral cese por motivo de incapacidad parcial y permanente debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el trabajador recibirá una cantidad equivalente al ciento veinte por ciento (120%), adicional de la cantidad entregada “por indemnización de antigüedad”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa al folio 161 (1º pieza) copia fotostática de certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), dicha documental goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, y dado que la parte demandada no ejerció su medio de control, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano P.J.Z.A., está incapacitado para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento, lo cual de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, se equipara a una incapacidad total y permanente.

En ese sentido, cursa al folio 162 (1º pieza), original de planilla de liquidación, de fecha 25 de mayo de 2000, suscrita por las partes. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil accionada pagó al trabajador por concepto de “indemnización de antigüedad” la suma de diez millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.785.612, 36).

Al multiplicar la suma pagada por concepto de indemnización de antigüedad por el ciento veinte por ciento (120%), se obtendría como quantum de la “indemnización adicional de antigüedad” -cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo-, la cantidad de doce millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 12.942.734,83).

En este mismo sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil pagó al actor por concepto de “indemnización adicional de antigüedad” -cláusula 14-, la suma de diez millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.785.612, 36), es decir, un cien por ciento (100%) de la obligación, empero, dicho beneficio, está tarifado en un ciento veinte por ciento (120%), por lo que en principio resulta a favor del ciudadano P.J.Z.A., una diferencia equivalente a tres millones trescientos ochenta y dos mil cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.382.005,83), hoy, tres mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. F 3.382,00), equivalente al veinte por ciento (20%) restante pactado convencionalmente.

No obstante lo anterior, cursa al folio 169 (1º pieza), original de acta de entrega de “pago adicional por antigüedad” -cláusula Nº 14-, suscrita por el trabajador P.J.Z.A.. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el trabajador mediante cheque de fecha 29 de agosto de 2001, recibió la suma de diez millones seiscientos siete mil doscientos setenta bolívares (Bs. 10.607.270,00), correspondientes a: 1) nueve millones quinientos sesenta mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 9.560.729,00), por concepto del ciento veinte por ciento (120%) de prestaciones contractuales -cláusula 14-; 2) un millón cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.046.541,00), por concepto de corrección monetaria de dicha cantidad.

En armonía con lo expuesto, colige esta Sala que la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana Aluminios del Caroní, S.A., (C.V.G ALCASA), cumplió con el pago del beneficio de “indemnización adicional de antigüedad” prevista en la cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

Por su parte, la cláusula Nº 15 del Contrato Colectivo de Trabajo, establece: “La Empresa conviene en no exigir de sus trabajadores la prestación de sus servicios durante los plazos determinados en las letras a, b, c, d, e, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y efectuar el pago correspondiente a los mismos, cuando la terminación del Contrato Individual de Trabajo no provenga de la decisión voluntaria del trabajador, o sea causada por invalidez, jubilación o reducción de personal”.

Así las cosas, cursa al folio 166 (1º pieza), copia fotostática simple de Resolución Nº 1-0102-2000, emanada de la empresa C. V. G. Aluminio del Caroní, S.A., en fecha 30 de abril de 2000. De cuyo contenido se desprende que el Presidente de la sociedad mercantil C.V.G ALCASA, en aplicación del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, otorgó al ciudadano P.J.Z.A., pensión por invalidez, a partir del 1º de mayo de 2000. Dicha instrumental no fue objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba, de la cual se establece que el vínculo laboral terminó por motivo de pensión por invalidez.

Determinado lo anterior, resulta improcedente la aplicación de la cláusula Nº 15 del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, de la revisión íntegra de la planilla de liquidación valorada ut supra, observa la Sala que la sociedad mercantil pagó al trabajador P.J.Z.A., por concepto de preaviso la suma de cuatro millones trescientos siete mil ciento cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 4.307.147,10), hoy cuatro mil trescientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. F 4.307,15), lo cual presupone a favor del actor el reconocimiento de la empresa de la procedencia del concepto de preaviso.

Así las cosas, resultó un hecho no controvertido, que el vínculo laboral tuvo una vigencia de veintidós (22) años con veintiún (21) días, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e), corresponde al actor por concepto de preaviso la cantidad de noventa (90) días, número de días que multiplicados por el último salario integral diario de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.799,00), se traduce en la suma de dos millones quinientos noventa y un mil novecientos diez bolívares (Bs. 2.591.910,00), hoy dos mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. F 2.592,00), suma que está comprendida dentro del quantum de lo pagado por la sociedad mercantil por concepto de preaviso, por lo que resulta improcedente la diferencia reclamada por el trabajador. Así se establece.

Con relación al beneficio económico “rehabilitación de trabajadores”, previsto en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, observa la Sala que en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocasionen al trabajador una incapacidad parcial y permanente, éste debe ser sometido a un entrenamiento por un período de hasta de doce (12) meses, a fin de reinsertarlo en un ambiente laboral adecuado.

Asimismo, señala que en caso de que el trabajador no pueda adaptarse a las nuevas condiciones laborales, la empresa podrá “prescindir de los servicios del trabajador”, previo pago de las indemnizaciones legales y contractuales y una bonificación especial equivalente a cuatrocientos setenta y cinco (475) salarios básicos.

En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común o causa ajena a la voluntad de las partes”.

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes: (…) b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones (…)”.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que del cúmulo probatorio precedentemente valorado, quedó establecido que el vínculo laboral cesó por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por motivo de la pensión de invalidez; otorgada al trabajador P.J.Z.A..

Ahora bien, advierte la Sala que el ámbito subjetivo de aplicación de la bonificación especial prevista en la cláusula Nº 60 “rehabilitación de trabajadores” del Contrato Colectivo de Trabajo, comprende a los trabajadores que padecen de una incapacidad parcial y permanente y terminan su vínculo laboral mediante despido, y en el caso sub examine el motivo de la terminación del vínculo laboral fue mediante pensión por incapacidad total y permanente, por lo que resulta improcedente el beneficio establecido en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se establece.

Respecto, a la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que cuando el empleador esté en conocimiento de los riesgos que pudieran correr sus trabajadores con ocasión de la prestación del servicio y cause secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, queda obligado al pago de una indemnización equivalente al salario integral de cinco (5) años.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

En el caso sub iudice, según evaluación de incapacidad residual practicada por la División de S. delM. delT., en fecha 9 de noviembre de 1999, se diagnosticó al trabajador P.J.Z.A., “hipertensión arterial sistemática grado II, cardiopatía hipertensión, diabetes mellitus tipo II, y obesidad”, estableciendo como etiología de la enfermedad la hipertensión arterial, por lo cual se indicó una incapacidad total y permanente y posteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 13 de enero de 2000, estableció como porcentaje de incapacidad para el trabajo de un sesenta y siete (67%) por ciento, por lo que la Presidencia de la sociedad mercantil, mediante Resolución Nº 1-0102-2000, de fecha 30 de abril de 2000, en aplicación del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, otorgó al ciudadano P.J.Z.A., pensión por invalidez, a partir del 1º de mayo de 2000.

No obstante lo anterior, el actor incumplió con su carga procesal de demostrar el carácter profesional de la enfermedad, es decir, que adquirió la misma con ocasión a la prestación del servicio o por exposición al medio ambiente de trabajo, por tanto, resulta improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada; 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2008; y 3) SIN LUGAR la demanda.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

No firma la presente decisión el Conjuez Dr. O.G.V. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

EL Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. EL Magistrado, _______________________________ A.V.C.
Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Conjuez, ________________________________ O.G.V.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2008-001553

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR