Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 27 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.152 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: A.J.R., A.C.C. e I.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.695.748, V- 11.343.480 y V- 16.696.320 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.632, 126.382 y 121.231 respectivamente.

DEMANDADOS: J.F.R.P. y G.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.371.659 y V- 12.420.166 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: L.G. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.116.726 y V- 11.247.120, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.740 y 139.735 respectivamente, en el caso del ciudadano J.F.R.P. y en lo que respecta al ciudadano G.B., sólo lo representa la abogada L.G., ya identificada.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA (Apelación)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.G., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.659, contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.012, dictada por el referido Tribunal; con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.152; la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic…Omissis…..”PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana S.V.Z.D.S. y J.F.R.P., ya identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la decisión de esta misma fecha en donde se declaró la nulidad del Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano J.F.R.P. y G.B.S.; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2012, se le dio entrada en esta Alzada y se ordenó seguir por el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Abril de 2.012, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, que interpusiere la ciudadana S.V.Z.D.S., contra los ciudadanos J.F.R.P. y G.B.S., ampliamente identificados en las actas procesales.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 11 de Octubre de 2.010, es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.152, estando asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.632, contra los ciudadanos J.F.R.P. y G.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.371.659 y V- 12.420.166 y de este domicilio.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Manifestó la accionante, que procede a demandar por nulidad de contrato de venta, a su aún cónyuge, ciudadano J.F.R.P., por cuanto, el referido ciudadano, realizó la venta simulada del bien inmueble, que continúa siendo su asiento conyugal, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Villas Palace”, Casa N° 12, Calle J.M., Sector Juanico, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 31. Adujo igualmente, que ha sido victima de maltratos y vejaciones, que la conllevaron a denunciar a su cónyuge en la Fiscalía Segunda, donde cursa causa signada con el N° 16F2-0995-2010; asimismo, señaló que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda de Divorcio identificada con el N° 14.176. Asimismo, refirió en el libelo, que a raíz de la interposición de la demanda de divorcio, su aún cónyuge, solicitó el decreto de medida, con el objeto que fuese desalojada del bien inmueble, actuación ésta ejecutada en fecha 20 de Abril de 2.010, y que con posterioridad la obligó a incoar acción de a.c., el cual fue declarado con lugar y dentro de las medidas, se ordenó restituir nuevamente en el inmueble antes señalado.

En consecuencia, son las razones por las cuales procedió a demandar a los ciudadanos J.F.R.P. y G.B.S., por la venta simulada del bien inmueble, por cuanto no contó con su consentimiento para ello, y en tal sentido, se deje sin efecto el documento registrado bajo el N° 2010.152, asiento registral matriculado N° 387.14.7.8.36, correspondiente al folio real del año 2.010, de fecha 28 de Junio de 2.010 y se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 156 ordinal 3, 164, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado. Estimó la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (46.153,84 U.T.) .

Acompañó a los autos los siguientes medios de prueba: Acta de Matrimonio, marcado con el Nº 1, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 31 y Documento de Cancelación de Hipoteca de Segundo Grado, autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, en fecha 21 de Julio de 2.005, según planilla N° 80.480 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 6, marcados 2 y 2¨ respectivamente; libelo de demanda de divorcio con su auto de admisión, identificada con el Nº 3; Oficio N° 16F2-1120-10, de fecha 26 de Mayo de 2.010, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, marcado con el N° 4; Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida de Desocupación del Inmueble, a la ciudadana S.V.Z.d.S., con su respectivo mandamiento de ejecución, marcado con el N° 5; Acta levantada con motivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Abril de 2.010, marcada con el N° 6; Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la respectiva acta levantada con motivo del cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior, marcada con el N° 7; Documento de Venta, debidamente protocolizado en fecha 28 de Junio de 2.010, anotado bajo el N° 2010.152, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.36 y correspondiente al folio real del año 2.010, marcado con el N° 8; Acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Agosto de 2.010, identificada con el N° 9; Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, anexo marcado con el N° 10.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, el tribunal admitió la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2.010, la ciudadana S.V.Z.d.S., otorgó poder apud acta al abogado A.R.; quien en la misma fecha coloco los recursos necesarios para la práctica de las citaciones.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, el alguacil dejó constancia de no haber localizado a los demandados; acto seguido se libró cartel a solicitud de parte, en fecha 01 de Diciembre de 2.010.

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el co-demandado J.F.R.P., estando asistido por la abogada Belkys Parra, introdujo escrito constante de doce (12) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B-1, B-2, C, D, E, F y G”, en el mencionado escrito, el co-demandado alega la existencia de un supuesto fraude procesal, todo ello, en virtud que la demandante trata de obtener una medida cautelar preventiva sobre un bien del cual no posee derechos, puesto que el mismo fue adquirido por el ciudadano J.F.P., nueve (09) años antes de contraer matrimonio con la hoy demandante, y en tal sentido, solicitó se aperture el procedimiento incidental por fraude procesal; anexó como medios probatorios, los siguientes: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Marzo de 1.997, anotado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 29 del trimestre del año 1.997, marcado con la letra “A”; Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B-1”; Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el N° 3, protocolo 2, tomo 1ero, marcado con la letra “B-2”; Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2.010, marcada con la letra “C”; Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio proveniente de la Fiscalía Segunda, marcado con la letra “D”; Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2.010, marcada con la letra “E”; Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 11 de Junio de 2.010, mediante el cual declara Admisible la querella interpuesta por el ciudadano J.F.R.P., en contra de la ciudadana S.V.Z.d.S., marcado con la letra “F”; Querella interpuesta por el ciudadano J.F.R. en contra de la ciudadana S.V.Z., marcada con la letra “G”.

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el ciudadano J.F.R., otorgó poder apud acta a la abogada Belkys Parra. En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el apoderado actor consignó cartel de emplazamiento; siendo agregado a los autos en fecha 16 de Diciembre de 2.010. En fecha 02 de Febrero de 2.011, se celebro acto conciliatorio.

En fecha 10 de Febrero de 2.011, el co-demandado J.F.R., dio contestación a la demanda y además opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener y mantener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Anexó los siguientes medios de prueba: marcado con la letra “A”, legajo de copias certificadas con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana S.V.Z.d.S., en el cuaderno de medidas.

En fecha 15 de Febrero de 2.011, el apoderado actor, solicitó se reconstruya la diligencia de fecha 23 de Diciembre de 2.010, mediante la cual manifestó el co-demandado G.B., se dio por citado. En fecha 17 de Febrero de 2.011, el tribunal ordenó la reconstrucción de la diligencia señalada.

En fecha 17 de Febrero de 2.011, el apoderado actor, consigno escrito en el cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta, solicitando se declare la misma sin lugar, así como la falta de cualidad; anexó como medios probatorios oficio signado con el N° 16F2-11222-10, de fecha 27 de Mayo de 2.010, marcado con la letra “A”.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, el apoderado de la parte presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. En fecha 25 de Febrero de 2.011, el Juzgado a quo, dictó auto en el cual dejó sin efecto las actuaciones cursante a los folios Nos. 166 al 516 de la primera pieza y de los folios 4 al 9 de la segunda pieza del presente expediente y se libro boleta folios 10 y 11 respectivamente.

En fecha 06 de Mayo de 2.011, el alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes.

En fecha 14 de Junio de 2.011, el alguacil dejo constancia de no haber logrado practicar la notificación del co-demandado G.B.; acto seguido, se libro cartel, el cual fue agregado en fecha 08 de Junio de 2.011.

En fecha 02 de Junio de 2.011, la abogada Belkys Parra, consigno copias de la decisión con motivo del archivo del expediente vinculado a la denuncia por violencia contra la mujer.

Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2.011, la abogada antes identificada, consignó copias de la sentencia en la cual se decretó el archivo del expediente. E igualmente, la declaratoria sin lugar de la reapertura del expediente.

En fecha 25 de Julio de 2.011, el apoderado actor consignó copias de la reapertura del procedimiento de violencia contra la mujer, interpuesto por su poderdante.

En fecha 08 de Agosto de 2.011, el apoderado actor, consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en v.d.A.C. ejercido por el ciudadano G.B..

En fecha 08 de Agosto de 2.011, el apoderado judicial del co-demandado J.F.R., abogado L.D., recuso al abogado G.P., en tres oportunidades, siendo declaradas éstas sin lugar. En fecha 07 de noviembre de 2.011, el juzgado a quo recibió nuevamente el expediente y ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentre, folio 103.

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, el co-demandado J.F.R., mediante escrito, alegó la existencia de un fraude procesal, solicitando la apertura de una incidencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el tribunal declaró inadmisible el fraude procesal propuesto por vía incidental.

En fecha 18 de Enero de 2.012, el apoderado actor, presentó escrito, solicitando se realice inspección judicial.

En fecha 12 de enero de 2.012, el co-demandado J.F.R., estando debidamente asistido por el abogado O.A., solicitó se ordene el proceso.

En fecha 26 de Enero de 2.012, el co-demandado J.F.R., presentó escrito, solicitando cómputo de los días de despacho y la ordenación del proceso, y así lo realizó en sucesivas diligencias, de fechas 03 de Febrero de 2.012.

En fecha 16 de Febrero de 2.012, la apoderada del co-demandado J.F.R., presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 13 de Febrero de 2.012, se recibió oficio del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a fin de informar sobre la designación de un juez accidental.

En fecha 02 de Marzo de 2.012, el apoderado actor, solicitó se declare la confesión ficta.

En fecha 08 de Marzo de 2.012, el co-demandado promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas; las cuales se agregaron a los autos en fecha 19 de Marzo de 2.012.

En fecha 24 de Abril de 2.012, cursante a los folios Nos 220 al 230, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 12 de Junio de 2.012, se le dio entrada en este Juzgado Superior, fijando el vigésimo día para la presentación de informes.

En fecha 26 de Junio de 2.012, la apoderada judicial del co-demandado J.F.R., presentó los informes, con sus respectivos medios de pruebas. En fecha 26 de Junio de 2.012, la apoderada judicial del co-demandado G.B., presentó escrito de informes, con sus respetivas pruebas; en la misma fecha, se consigno poder apud acta. Los referidos escritos se agregaron a los autos en fecha 26 de Junio de 2.012.

En fecha 11 de Julio de 2.012, el apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informes; el cual se agregó en la misma oportunidad.

En fecha 18 de Julio de 2.012, el tribunal mediante auto fijó el lapso para la presentación de las observaciones. En fecha 27 de Julio de 2.012, el apoderado de la parte demandante, presentó sus observaciones correspondientes, siendo agregadas en la misma oportunidad. En fecha 30 de Julio de 2.012, la apoderada judicial de los ciudadanos G.B. y J.F.R., presentó sus respectivas observaciones; las cuales fueron agregadas a los autos en la misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2.012, el tribunal mediante auto, dijo vistos reservándose el lapso legal para sentenciar.

En fecha 08 de Agosto de 2.012, el ciudadano J.F.R., otorgó poder apud acta a los abogados L.G. y J.A.. En fecha 01 de Noviembre de 2.012, el abogado A.R., sustituyo el poder que le fuera otorgado en las abogadas A.C. e I.R..

En fecha 08 de Noviembre de 2.012, el tribunal difirió la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

Determinado que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta Superioridad lo siguiente:

Que el Juzgado a quo, declaró con lugar la pretensión incoada por la ciudadana S.V.Z.d.S., en virtud de haber operado la confesión ficta de los co-demandados.

Visto lo anterior, se hace necesario hacer una revisión exhaustiva en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, que están insertas en los folios Nos 220 al 230 respectivamente, en la II parte de la decisión:

  1. - Al acta de matrimonio de los ciudadanos S.V.Z.D.S. Y J.F.R.P., emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el tribunal que las copias de acta de matrimonio evidencian el vinculo o relación conyugal entre los antes mencionados ciudadanos y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, que a su vez constituyen documento público, siendo expedidas por un funcionario con facultades para dar fe pública del referido, en consecuencia se tienen como plena prueba.- Y así se decide.

  2. - Documento de propiedad a nombre del ciudadano J.F.R.P., en donde adquirió la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Palace, calle J.M., Urb. Juanico de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la mencionada parcela tiene un área aproximada Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (139,26 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal del Conjunto residencial; SUR: Con Conjunto residencial “Villa Frontado”; ESTE: Con parcela y vivienda numero 11 y OESTE: Con parcela y vivienda Nº: 13. La mencionada vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADARADOS (158 M2), consta de dos plantas. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, de fecha 28/03/1996, quedó registrado bajo el Nº: 69, Protocolo Primero, Tomo 31°.

    Valoración. Alos fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que el mismo fue expedido por un Funcionario con facultades para dar fe publica del mismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal correspondiente siendo este un documento publico, así mismo se evidencia de este documento la propiedad del inmueble correspondiente al ciudadano J.F.R.P., por todo ello se tiene como plena prueba. Y así se decide.-

  3. - Documento de venta entre el ciudadano J.F.R.P. Y G.B.S., debidamente registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el Nº: 2010.152, Asiento Registral 1, Libro del folio real del año 2010.-

    Valoración: a los fines de valorar esta prueba, se evidencia que las mismas fueron expedidas de un funcionario con facultades para ello y constituyendo estas un documento publico las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, es por lo que se otorga valor probatorio. Y así se decide. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Operadora de Justicia, debe hacer énfasis en lo alegado y probado en autos, tanto de las pruebas presentadas en primera instancia como en esta superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, así como en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar su pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen las partes de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho o el pago extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    Ahora bien, determinado como ha sido el thema decidendum, en el presente recurso de apelación ejercido oportunamente por los ciudadanos J.F.R.P. y G.B.S., ampliamente identificados en las actas procesales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 2.012, se observa lo siguiente: Como se mencionó con anterioridad el presente juicio versa sobre la nulidad del documento de venta que realizase el ciudadano J.F.R. conjuntamente con el ciudadano G.B.; en virtud de la demanda que incoase la ciudadana S.V.Z.d.S., alegando para ello, que el inmueble ut supra descrito en las actas ha sido el asiento u hogar común del vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano J.F.R., y que éste realizó la aludida venta sin su consentimiento, ocasionándole una reducción en su cuota parte de lo que le corresponde derivado de la comunidad conyugal. Pues bien, es menester de esta Juzgadora, proceder a analizar y valorar las pruebas, de conformidad con los artículos anteriormente trascritos, y en tal sentido se tiene:

    De lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que hubo una falta de motivación y valoración con respecto a las pruebas, que en parte son el instrumento fundamental de la acción que nos ocupa y en este sentido, es importante traer a colación una pequeña frase del autor F.C., que expresa: “el hecho de que el juez sea informado de los motivos, es necesario pero no suficiente para conseguir los f.d.p., para lo cual es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”. Ahora bien, si bien es cierto que del acta de matrimonio, se desprende que existe el vínculo y/o unión matrimonial entre los ciudadanos S.Z. y J.R., no es menos cierto, que en la parte infima del acta de matrimonio N° 87, de fecha 24 de Septiembre de 2.005, se lee lo siguiente: “Dejándose constancia que los contrayentes consignaron para la celebración del presente Matrimonio Civil, Capitulaciones Matrimoniales, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, quedando asentada bajo el N° 03, folio 24 al 29, protocolo Segundo, Tomo Primero Tercer Trimestre del año en curso. En atención a ello, debió el tribunal a quo, haber mencionado tal situación, que en el libelo de demanda obvió la accionante destacar, dado que es propio del juez, esclarecer el derecho. Pues bien, aclarado este punto, observa quien suscribe, que evidentemente con el acta se demuestra el vínculo matrimonial y por porvenir ésta de un funcionario público, le merece fé a esta juzgadora, por lo que de acuerdo a la regla de la sana crítica, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

    En relación al Documento de propiedad a nombre del ciudadano J.F.R.P., en donde adquirió la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Palace, Calle J.M., Urb. Juanico de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; observa esta Juzgadora, que el Juzgado a quo, al momento de valorar la misma, resaltó lo siguiente: “A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que el mismo fue expedido por un Funcionario con facultades para dar fe pública del mismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal correspondiente siendo este un documento público, asi mismo se evidencia de este documento la propiedad del inmueble correspondiente al ciudadano J.F.R.P., por todo ello se tiene como plena prueba. Y así se decide” Visto la anterior consideración al momento de valorar esta prueba, este Juzgadora comparte el criterio del Juzgado a quo y en atención a tal valoración, se hace impretermitible señalar, que si bien es cierto se le dio valor de plena prueba, a la documental tantas veces referida, y se reconoció la existencia de la titularidad del derecho a nombre del ciudadano J.F.R.P., mal puede entonces verificarse el resultado de la decisión que nos ocupa; en tal sentido, este Juzgado, previa revisión en autos del documento, con la finalidad de esclarecer el derecho, evidencia que éste se protocolizó en fecha 19 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 29 del trimestre en curso, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas y en el mismo, se evidencia sin lugar a dudas, que el inmueble fue adquirido durante la primera unión matrimonial del co-demandado ciudadano J.F.R.P., con la ciudadana Milangela M.M.; hace ocho (8) años antes de haber contraído matrimonio con la demandante de autos, ciudadana S.V.Z.d.S., por lo que a juicio de quien suscribe y estando completamente de acuerdo con la valoración otorgada tanto por el Juzgado a quo, así como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 25 de Mayo de 2.010, con motivo del Juicio de Divorcio incoado por el ciudadano J.F.R., en la cual declaró lo siguiente: este Tribunal decreta Medida de Desocupación del Inmueble plenamente identificado de autos, a fin que la ciudadana S.Z.D.S., desocupe el bien inmueble, evidenciándose del estudio exhaustivo del presente expediente que el bien en cuestión es de exclusiva propiedad del Ciudadano J.F.R.P.. Anexó marcado con el folio 5, por la parte demandante. Cabe destacar que esta decisión fue objeto de apelación, siendo decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2.010, dejó sentado lo siguiente: Finalmente y en relación a la medida solicitada sobre un inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, aún cuando se observa que la titularidad de este bien es del ciudadano J.F.R.P., en virtud de haber sido adquirido antes de celebrarse la unión matrimonial, este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil vigente, puede autorizar en razón de las necesidades de los cónyuges, a que permanezca en el inmueble que sirvió de hogar común, en este sentido y dado que de las actas procesales se denota, que la cónyuge S.V.Z.D.S., no dispone de los medios y/o recursos para sus sustento, este Tribunal considera prudente autorizar a la referida ciudadana a los fines de que permanezca en el citado inmueble mientras se tramite el presente procedimiento de divorcio ordinario, y así se decide.- (extracto de la sentencia, anexo marcado con la letra “E”, presentado por el co-demandado J.F.R.). E igualmente, comparte el criterio establecido por el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 03 de Agosto de 2.010, en la Acción de A.C., que interpusiera la ciudadana S.Z., que declaro en la parte motiva de la decisión lo siguiente: De la misma manera debe señalar este Sentenciador actuando en sede constitucional que aún y cuando se observa de las actas que el ciudadano J.F.R.P., supra citado tiene la titularidad del inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín , Estado Monagas, se denota que la ciudadana S.V.Z.D.S., no dispone de los medios y/o recursos para sus sustento, razones por las cuales este Sentenciador de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, que establece: “…el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les sirva de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de tercero…”, motivos por los cuales se autoriza a la referida ciudadana a permanecer en el inmueble antes identificado, mientras dure el juicio de divorcio; en virtud de ello, se declara Con Lugar la acción de A.C. interpuesta. Y así se decide.- (Anexo N° 7, presentado por la demandante). En consecuencia, queda de manifiesto que la propiedad del inmueble en discusión es única y exclusivamente del ciudadano J.F.R.P., quien al tener la titularidad del mismo, puede ejercer sobre el inmueble cualquier tipo de enajenación, por cuanto cumple con los supuestos ampliamente discutidos a nivel doctrinal sobre la propiedad, dado que tiene el uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble y así se decide.-

    Documento de venta entre el ciudadano J.F.R.P. Y G.B.S., debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2010.152, Asiento Registral 1, Libro del folio real del año 2.010. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, se evidencia que las mismas fueron expedidas de un funcionario con facultades para ello y constituyendo éstas un documento público las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandad en su debida oportunidad, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- De esta valoración otorgada por el juzgado a quo, observa esta superioridad, que al ser éste el instrumento del cual la parte accionante pretendía dejar sin efecto, se evidencia que no hubo contra el actos que indujesen a hacerle perder su valor erga omnes, por tanto, no comparte esta Juzgadora el criterio de la aludida sentencia, dado que si la accionante pretendía la nulidad de la venta in comento, lo oportuno era, dejar sin efecto el valor jurídico de este instrumento documental y no se hizo, por lo tanto, se le otorga al mismo fe pública por haber sido expedido por un funcionario autorizado por la ley para tal acto y como se dijo anteriormente, mantiene su valor erga omnes, razones por las que le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

    En lo que respecta al anexo número 3, consistente en el libelo de demanda de divorcio presentado por el ciudadano J.F.R.P., en contra de la ciudadana S.Z., con su respectiva admisión, este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que el ciudadano antes identificado, pretende la disolución del vínculo matrimonial y la misma fue admitida por un tribunal de la República, a los fines de dilucidar la acción de divorcio, en tal sentido, se le da valor probatorio, difiriendo para ello del a quo, que la valoró como plena prueba y así se decide.-

    En cuanto al anexo marcado con el N° 4, contentivo del oficio N° 1120-10, de fecha 26 de Mayo de 2.010, proveniente de la Fiscalía Segunda del Estado Monagas, en el cual se indica que se impuso medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana S.Z., las cuales deberán ser cumplidas por el ciudadano J.F.R., siendo acordadas según la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La valoración otorgada por el juzgado a quo fue de plena prueba, criterio que no comparte en su totalidad este Juzgado Superior, pero que si bien es cierto, con dichas medidas de protección y aseguramiento, la parte accionante trató de mantener su permanencia en el bien inmueble objeto de la presente litis, no es menos cierto, que de la revisión de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró el Archivo del Expediente, tal como riela a los folios Nos. 40 al 43 de la segunda pieza; siendo confirmada tal decisión por la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2.011, cursante a los folios Nos. 167 al 179. En virtud de todos estos acontecimientos ocurridos a lo largo del proceso, evidencian, que entre estos ciudadanos, entiéndase, J.F.R. y S.Z., han entorpecido el iter procesal, pues tanto uno como el otro se han denunciado por hechos que sólo ellos conocen a ciencia cierta si se ha dado la ocurrencia o no de los mismos y que lejos de maltratarse y humillarse, dejan ver su mal accionar, careciendo con ello, de la ayuda y socorro mutuo que aún deben proferirse como pareja, es tanto así que en los autos corre inserta, denuncia formulada por el ciudadano J.F.P., en contra de S.Z., por la supuesta alteración y falsificación de documentos y como esto no trata de enmendar ni resolver cuestiones de fondo en esta materia, son las razones por las que este Juzgado Superior, a pesar de que provienen de funcionarios envestidos de autoridad para ello, le da fe pública y en virtud que con ello, no probó nada que favorezca a las partes, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    Con respecto a las Capitulaciones Matrimoniales, que no fueron analizadas por el juzgado a quo, y que corre inserta a los folios Nos. 116 al 125, marcado con el anexo N° “B-2”, las cuales quedaron anotadas bajo el N° 3, protocolo 2do, tomo 1, de fecha 22 de Septiembre de 2.005, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, dichas capitulaciones expresan fielmente: “CUARTA: Pertenecen e igualmente quedarán de la exclusiva propiedad de J.F.R.P., los bienes adquiridos con ocasión de su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo en el que se desempeñe. QUINTA: El ciudadano J.F.R.P., podrá disponer de sus bienes propios, anteriormente señalados, sin limitación alguna, a título gratuito u oneroso, sin necesidad de autorización o consentimiento de su cónyuge. DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de esta declaración los bienes antes señalados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida una vez celebrado el matrimonio proyectado. DECIMA SEGUNDA: Únicamente formarán parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, indistintamente se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges en particular. Visto lo anteriormente expresado de manera taxativa en las capitulaciones matrimoniales, se evidencia sin lugar a dudas que el contrato en referencia, se hizo con el consentimiento expreso de los hoy cónyuges, quienes dieron su aprobación expresa para contraer matrimonio bajo éste régimen, contenido en nuestro código civil, especifícamente en los artículos Nos 141 al 147 respectivamente y se realizó antes de la celebración del matrimonio, quedando debidamente protocolizadas en una oficina subalterna ubicada en el sitio donde contrajeron matrimonio; aunado al hecho que cumplieron con las formalidades exigidas por nuestra legislación, es de hacer notar, que de conformidad con la cláusula cuarta, se observa sin lugar a equivocarnos, que el ciudadano J.F.R., obtuvo el inmueble en discusión, producto de su trabajo, cuando aún era trabajador de la empresa LAGOVEN, S.A. o PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y tan es así que en el documento de compra venta, tantas veces aludido, se lee la coletilla antes trascrita, pues bien, con ello, queda perfectamente demostrado que el bien le pertenece única y exclusivamente al ciudadano J.F.R., y fue adquirido mucho antes de contraer segundas nupcias; en consecuencia, por ser las capitulaciones matrimoniales un contrato de eminente orden público, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

    Asimismo, es oportuno, hacerle un llamado de atención al juzgado a quo, en virtud que a lo largo del íter procesal, ocurrió un sinnúmero de situaciones que debieron ser aclaradas, como se manifestó anteriormente, es propio del juez esclarecer el derecho, tales como: la reconstrucción del expediente en virtud de la pérdida o extravío de la citación tácita (al parecer) del co-demandado de autos, ciudadano G.B., lo cual es extraño y llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, pues si tal como ocurrió y lo denunció mediante diligencia el co-apoderado actor, en fecha 15 de Febrero de 2.011 y la supuesta diligencia era de fecha 23 de Diciembre de 2.010, porque razón espero tanto tiempo para proceder a denunciar y mas aún, ya había transcurrido prácticamente dos (02) meses de tal situación irregular; aunado al hecho, que posterior a ello se realizó acto conciliatorio en fecha 02 de Febrero de 2.011 y seguidamente, el co-demandado J.F.R., dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y defensa perentoria de fondo, consignando un legajo de copias certificadas, que rielan desde el folio 166 al 494. Acto seguido, el tribunal de la causa, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho, para proceder a realizar una revisión exhaustiva del Libro Diario, folio 3.

    En fecha 17 de Febrero de 2.011, el apoderado actor presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, folios 4 al 6; posterior a ello, en fecha 21 de Febrero de 2.011, el apoderado actor promovió pruebas, folio 9.

    Sin embargo, cursante al folio 10, el juzgado a quo, mediante auto, acordó lo que esta Superioridad se permite transcribir parcialmente: “Asimismo, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, compútese a partir de que conste en auto la última notificación que de las mismas se haga, el lapso de contestación de la demanda.

    Se dejan sin efectos las actuaciones cursantes a los folios 166 al 516 de la primera pieza, y desde el folio 4 al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente”.

    Del referido auto, observa esta Juzgadora, que existe una incongruencia en cuanto al mismo, pues si tal fue el caso del extravió de la diligencia mencionada, el deber ser era el dejar las actuaciones presentadas incólumnes y no ocasionar un desliz en las actividades subsiguientes del proceso, tal y como ocurrió, puesto que en reiteradas oportunidades, luego de las recusaciones planteadas por el abogado L.D., se le solicitó la ordenación del proceso y expedir cómputos, lo cual realizó cuando así lo juzgo a su parecer pertinente; en tal sentido, en lo adelante se le insta a no cometer estas actuaciones, dado que colocan en estado de indefensión a las partes, creando incertidumbres, violentándose así los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la abogada en ejercicio L.G., actuando en representación de los ciudadanos G.B.S. y J.F.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Abril de 2.012, todo ello, de confomidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u obscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana S.V.Z.D.S., contra los ciudadanos J.F.R.P. y G.B.S., supra identificados en las actas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 14 de Octubre de 2.010, por el tribunal A- Quo.

SEXTO

SE ORDENA Oficiar al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público de Maturín del Estado Monagas, de la presente decisión.

SEPTIMO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez transcurra íntegramente el lapso para sentenciar, que es de treinta (30) días continuos, y de los cuales sólo han transcurrido diecinueve (19) días continuos, ello, a los fines de interposición de recurso alguno.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.A.F..

El día de hoy, 27 de Noviembre de 2.012, siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/m.r.*.-

Exp. No. 4742

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR