Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2009-000210

Mediante oficio N° 0047 del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda por acción pauliana incoada por el abogado E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 1-A, y contra los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y PAOLO ZUCCARO BERTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.099.559, 15.495.523 y 16.049.951, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado en sentencia del 21 de abril de 2009.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., y se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en la causa de autos.

El 14 de julio de 2010 se asignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2006, el abogado E.L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo demanda por acción pauliana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y PAOLO ZUCCARO BERTO, respecto a la venta de dos (2) locales comerciales identificados 29M-13 y 29M-14, ubicados en el Centro Comercial Profesional Plaza de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, que la referida sociedad mercantil habría realizado a favor de los últimos dos ciudadanos señalados, a fin de insolventarse en perjuicio de sus acreedores. En tal sentido, estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 318.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de trescientos dieciocho mil bolívares (Bs. F. 318.000,00).

Luego de la distribución del expediente, por auto del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dejó constancia de haberlo recibido.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:

De la revisión practicada a las presentes actuaciones contenidas en la demanda recibida en este Tribunal por distribución del día 10 de noviembre de 2.006, su posterior entrada de fecha 06 de diciembre del mismo año y sus recaudos anexos, se observa que el demandante a través de representación legal interpone la NULIDAD DE VENTA de dos locales comerciales distinguidos con los números y letras 29M-13 y 29M-14, que forman parte integral del Centro Comercial Profesional Plaza, ubicados en la calle Plaza, entre las avenidas Bermúdez y Regeneración, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, venta ésta que realizara el ciudadano P.Z.Y., en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. a los ciudadanos P.Z.B. y P.A.Z.B., este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre de 2.004, con ponencia conjunta, en el Expediente No. 2004-1462, donde se dictaminó que:

(…)

En consecuencia y en cumplimiento a lo establecido en la anterior Jurisprudencia, y visto que en el presente proceso se encuentra involucrado un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, al que se le remitirán las presentes actuaciones una vez quede firme esta decisión (Sic).

Mediante oficio N° 173 del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se recibió el día 13 de marzo de 2007.

Por decisión del 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena de este M.T., en los términos siguientes:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que aparece reflejada acumulación de sujetos como parte demandada, -de los cuales ninguno constituye persona de derecho público- configurándose la llamada en la doctrina litisconsorcio pasivo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, remitió el expediente a este Tribunal, motivado a que ‘...en el presente proceso se encuentra involucrado un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo...’.

Considera este Juzgador que la situación no ameritaba la declaración de incompetencia, por cuanto los sujetos demandados son personas naturales, cuyo Juez natural es el Juez Civil y no el Juez Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en la presente causa, se solicita la nulidad de un asiento registral, cuya competencia corresponde a los Tribunales Civiles. Así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 985 del 13 de agosto 2008, al señalar:

(…)

Siendo así, se aprecia que la parte recurrente solicita una serie de aspectos que solamente vinculan a lo civil, que nada tienen que ver con la materia contencioso administrativa.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, plantea el Conflicto de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (destacado del original).

Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, esta Sala observa que de las actas cursantes en autos se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por acción pauliana incoada por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y PAOLO ZUCCARO BERTO, respecto a la venta de dos (2) locales comerciales efectuada, presuntamente, a fin de causar la insolvencia de dicha sociedad mercantil frente a sus acreedores.

Ciertamente, se observa que en criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la naturaleza de la demanda sería contencioso administrativa por haber sido interpuesta por un Instituto Autónomo, mientras que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte consideró que, mediante la demanda de autos, se pretendía la declaratoria de nulidad de un asiento registral por lo que, en su criterio, el conocimiento del asunto correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil.

Siendo ello así, advierte la Sala que mediante la demanda de autos no se pretende la declaratoria de nulidad de un asiento registral (tal y como erradamente consideró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte), sino que la misma ha sido interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, conforme al cual “[l]os acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”. Dicha norma consagra la denominada acción pauliana, que puede ser ejercida por el acreedor para revocar o deshacer los actos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél, estableciendo los supuestos bajo los cuales se presume dicho fraude.

Aclarado lo anterior, constata la Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 10 de noviembre de 2006 por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190 del 22 de marzo de 1985.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por acción pauliana (año 2006) no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Resaltado de esta Sala Especial de la Sala Plena).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), delimitó, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (resaltado de la Sala).

Visto el contenido del fallo parcialmente transcrito, debe concluirse que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (10 de noviembre de 2006) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos en los que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, se observa que la demanda bajo análisis ha sido interpuesta por un Instituto Autónomo y que su cuantía ha sido estimada en la cantidad de trescientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 318.000.000,00), actualmente, trescientos dieciocho mil bolívares (Bs. F. 318.000,00) monto que a la fecha de su interposición, equivalían a nueve mil cuatrocientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias con veintiocho centésimas (9.464,28 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), de conformidad con el contenido de la Providencia N° 0007 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.350 del 4 de enero de 2006, cifra ésta que actualmente representa treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 33,60).

Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) debe concluir esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por acción pauliana interpuesta por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y PAOLO ZUCCARO BERTO, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

  2. - Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por acción pauliana interpuesta por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y PAOLO ZUCCARO BERTO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000210

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