Decisión nº 0179-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000141

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

SOLICITANTE: Z.D.C.M.A..

ABOGADA ASISTENTE: YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603.

BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana Z.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.595, asistida por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, anteriormente identificada, a los fines de solicitar la adopción del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA igualmente identificado, a quien recibió cuando éste contaba con un (1) día de nacido, debido a que su progenitora, la ciudadana M.D.C.B.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-49.784.161, le hizo entrega de del mismo de forma voluntaria. Siendo así, narra la solicitante que le manifestó a la madre biológica del beneficiario de autos, su deseo de adoptarlo, recibiendo una respuesta favorable por parte de la progenitora, acudiendo posteriormente a las oficinas del IDENA Maracaibo a los fines de dar su consentimiento en el procedimiento que pretende la solicitante, ciudadana Z.D.C.M.A..

Alega la ciudadana Z.D.C.M.A., que desde la fecha en la cual se le entregó al beneficiario de autos, ésta ha cumplido con los deberes de una madre responsable, dedicada y preocupada, asimismo con todo lo relacionado a su educación, cuidado y alimentación. Es por lo anteriormente señalado, que la ciudadana Z.D.C.M.A., ocurrió para solicitar se le de en Adopción Plena

En virtud de lo antes reseñado y los documentos que soportan el petitum de adopción, vale destacar los siguientes aspectos:

• De conformidad con el acta de registro civil de matrimonio N° 517 expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la solicitante está casada con el ciudadano H.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.266, quien a su vez es el padre biológico del beneficiario de autos.

• No existe vínculo consanguíneo entre la solicitante y el beneficiario de autos.

• La solicitante tiene un hijo biológico que procreó con su cónyuge, el ciudadano H.J.C.A..

• La adopción que realiza es de forma plena e individual.

• La solicitante tiene la capacidad para adoptar, ya que es mayor de 25 años.

• La solicitante cumple con la diferencia de edad entre el adoptado y adoptante que establece la Ley.

• Solicitaron la notificación de la Fiscal del Ministerio Público

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignaron los siguientes recaudos:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo procreado en la relación matrimonial entre los ciudadanos H.J.C.A. y Z.D.C.M.A..

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Z.D.C.M.A..

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos H.J.C.A. y Z.D.C.M.A..

• Original de Constancia de trabajo emanada del Centro Médico de Cabimas y perteneciente a la ciudadana Z.D.C.M.A..

• Constancia de trabajo emanada del Hospital Dr. H.P.L. perteneciente a la ciudadana Z.D.C.M.A..

• C.d.P. emanada del Departamento de Nómina, Secretaría de S.d.E.Z., adscrita al Ministerio de Salud.

Una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento del presente procedimiento al Juez Unipersonal N° 01 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitiéndola en fecha 28 de octubre de 2.009, ordenando notificar al Fiscal Especializado Trigésimo Sexto del Ministerio Público y oficiar a la Directora Regional de Protección IDENA-Zulia, a los fines de que se sirva practicar las evaluaciones pertinentes a la solicitante, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos para el dictamen de la Adopción Individual.

Consta en actas:

• Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.M.P. en fecha 11 de noviembre de 2.009.

• Auto de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 26 de julio de 2.010.

• Informe Integral de Idoneidad realizado por IDENA-Zulia; de conformidad con el artículo 421 de la LOPNNA, el equipo técnico multidisciplinario consideró conveniente acreditarle a la ciudadana Z.D.C.M.A., la idoneidad para adoptar, por cuanto se encontraron satisfactorios los aspectos evaluados y consideran que la solicitante reúne todas las condiciones de orden psicológico, moral, social, físico y legal para desempeñar el rol de madre adoptiva.

• Informe Integral de adoptabilidad del beneficiario de autos, realizado por el equipo técnico multidisciplinario del IDENA-Zulia, en el cual se constató que el niño es adoptable, en el sentido que el hogar sustituto le brinda condiciones favorables y se recomienda la continuación a la permanencia en el hogar de la solicitante, ya que ésta le ha venido brindando las condiciones particulares según la necesidad acorde a la edad del niño.

• Acta de asesoramiento y consentimiento de ambos progenitores del candidato a la adopción, ciudadanos H.J.C.A. y M.D.C.B.P..

• Informe Psicológico de Adoptabilidad del beneficiario de autos, practicada por la psicóloga J.Q., adscrita a la Oficina de Adopción IDENA-ZULIA. En el cual concluyó que se recomienda sea completado el proceso de adopción.

• Informe Psicológico de Idoneidad, practicada por la psicóloga J.Q., adscrita a la Oficina de Adopción IDENA-ZULIA a la solicitante de autos. Siendo positivo los resultados para proceder con el proceso de adopción.

• Acta de consentimiento del hijo biológico de la solicitante, el cual manifestó: “Yo estoy de acuerdo que mis padres adopten a mi hermanito SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA para que forme parte de mi familia…”.

• Acta de consentimiento de la progenitora del beneficiario, ciudadana M.D.C.B.P., el cual manifestó: “Manifiesto mi consentimiento en que la ciudadana Z.D.C.M.A. adopte en forma plena a mi menor hijo, quien está bajo sus cuidados y protección desde los 3 días de nacido...”.

• Acta de consentimiento del progenitor del beneficiario, ciudadano H.J.C.A., el cual manifestó: “Manifiesto estar totalmente de acuerdo de que mi esposa adopte a mi hijo ya que nosotros desde pequeño lo hemos venido criando...”.

• Escrito de fecha 17 de marzo de 2.011, suscrito por la Fiscal Especializada 36 del Ministerio Público mediante el cual manifestó su opinión favorable a los fines de que se decrete la adopción que se pretende en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, niñas y/o adolescentes, establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 75 CRBV:”…Los niños y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado del Juzgador).

Art. 26 LOPNNA: Derecho a ser criado en una familia.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Juzgador).

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermana, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su familia de origen.

Artículo 394 LOPNNA “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”. (resaltado del Juzgador)

Artículo 406 LOPNNA: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, cuando sea contrario al interés superior del niño o adolescente, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción en el cual se le proporcione una crianza basado el amor, afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad.

En el presente caso, se evidencia de las actas que en cuanto a la capacidad para adoptar, de la ciudadana Z.D.C.M.A., tiene 57 años de edad y el candidato a la adopción cuenta con 03 años de edad, tal como se desprende de los correspondientes documentos públicos insertos en las actas, evidenciándose que poseen plena capacidad para ser adoptantes, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este asunto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose que la progenitora del niño de autos, ciudadana M.D.C.B.P., manifestó su consentimiento de forma pura y simple para la adopción de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole las consecuencias jurídicas que acarrea el referido consentimiento, y la cual manifestó que estaba totalmente de acuerdo que la ciudadana Z.D.C.M.A., adopte de manera individual a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera entonces que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño de autos, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer a los niños, niñas o adolescentes, aptos para ser adoptados o adoptadas, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de manera muy especialmente las condiciones favorables del adoptante, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño en cuestión, así como para impartir las orientaciones en el cumplimiento de los deberes previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se Declara.

II

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina:

El menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción

.

Se debe conocer que la familia conforme a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño, niña o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el mismo se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño, niña o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el sujeto formará su independencia.

Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., establece:

..Lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.

En conclusión se hace necesario recalcar que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños, niñas y/o adolescentes una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la solicitante llena todos los requisitos para ser madre adoptiva del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción plena e individual ha prosperado en Derecho. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la medida de protección de adopción, solicitada por la ciudadana Z.D.C.M.A.d. forma individual, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 505 ejusdem, en consecuencia en lo sucesivo el niño llevará por segundo apellido, el apellido de la solicitante, por lo que en adelante se llamará SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde tendrá residencia el adoptado con la adoptante y su progenitor, a fin de que se levante una nueva acta de Registro Civil de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., donde se encuentra insertada el original del acta N° 398 del registro civil del niño y su duplicado en el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que se estampe al margen de las referidas actas, las palabras ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los 22 días del mes de marzo de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 179-11, y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH.-

ASUNTO: VI21-V-2009-000141

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