Decisión nº 297-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-009453

ASUNTO : VP03-R-2015-000744

DECISIÓN: Nº 297-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho M.A.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 447-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar el requerimiento del Ministerio Público respecto las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384; por no haberse constatado la propiedad del mismo; en el asunto penal seguido contra los encausados 1) Z.C.B.O., 2) A.C.M.F., 3) Y.C.C.J. y 4) E.J.P., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar la parte recurrente narra los hechos que dieron origen al presente asunto y de seguidas, alega no compartir el criterio adoptado por la instancia mediante la decisión recurrida, pues a su juicio, el automotor de marras fue empleado por los encausados para cometer los hechos que hoy se debaten, por ejemplo, el ocultamiento de de un millón trescientos dos mil, quinientos veinte bolívares (Bs. 1.302.500,00) y en tal sentido transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sostiene que los bienes empleados en la comisión de delitos de delincuencia organizada, deben prevalecer retenidos durante la fase de investigación mediante medidas cautelares.

Finalmente, la representación fiscal solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión impugnada, manteniendo la medida de coerción personal decretada contra los imputados.

DEL AUTO APELADO

…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para la ciudadana A.C.M.F., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos Z.C.B.O., A.C.M.F., Y.C.C.J., E.J.P., plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/2015, suscrita por efectivos adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA ÁREA DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta al folios tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15/04/2015, suscrita por efectivos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA ÁREA DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta al folio (04) (05) de la presente causa 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/04/2015, realizada por efectivos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA ÁREA DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta al folio (06)(07)(08)(09) y sus vueltos de la presente causa 4.- ACTA DE IRETENCION 15-04-2015 suscrita por efectivos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA ÁREA DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta folios (10)(11)(12) de la causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 15-04,2015 suscrita por efectivos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA ÁREA DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta folios (13)(14)(15) de la causa 6.-ACTA DE INPEOCION TÉCNICA 15-04-2015 suscrita por efectivos al EJERCITO BOLIVARIANO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA AREA;.DE DEFENSA DEL WAYUU 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL, inserta folió (16) de la causa TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, relacionada con la las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá 1-PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORTIZACION DEL TRIBUNAL. CUARTO: Decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE la cantidad de dinero incautada en el procedimiento de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (1.302.520, 00). CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 ÚNICO APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y SE COLOCA A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONCDOFT), QUIEN TENDRÁ A SU CARGO LA GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO. SEXTO: Declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DEL VEHÍCULO INCAUTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO MARCA: TOYOTA, MODELO: FORD RUNNER, TIPO: CAMIONETA, SPORT WAGÓN, PLACAS: AB734JA, en virtud que de las actas no se encuentra demostrada la propiedad del mencionado Vehículo. ASI SE DECIDE…

.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 447-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como único motivo de impugnación; es que la decisión emitida por la instancia, en relación a la declaratoria sin lugar respecto a la incautación preventiva del automotor de autos, resulta violatoria al principio de autonomía y a su vez, transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y directamente al Estado Venezolano, toda vez que desde su perspectiva, los bienes involucrados en la comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deben ser asegurados a través del dictado de medidas cautelares preventivas hasta tanto culmine la investigación fiscal.

Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por profesional del Derecho que hoy impugna, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2015, inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo, mediante la cual, un efectivo policial adscrito al Comando – Batallón Infantería “G/J M.P. N° 131”, Área de Defensa Integral Wayuu – Zona Operativa de Defensa Integral Z.d.E.B., dejó constancia que siendo aproximadamente la 5:00 P.M., encontrándose cumpliendo funciones de Seguridad Vial y Fronteriza en el Punto de Control de Varilla Blanca en la vía principal del eje carretero Canama - Varilla Blanca - El Arroyo, verificando que se acercaba a ellos un automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384, en cuyo interior se encontraban cuatro (4) personas manifestando que efectuarían negocios en la población de Paraguachón, declarando no poseer más de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) entre todos, no obstante los efectivos militares al notar una actitud sospechosa en los hoy procesados y de igual forma, discrepancia entre sus dichos, procedieron a efectuar una revisión en el vehículo automotor, observando en distintos sitios de la cajuela y maletera del vehículo, diferentes empaques contentivos de fajas y billetes de cien bolívares (Bs. 100,00) y cincuenta (Bs. 50,00), al momento en el que la ciudadana A.C.M.F. ofreció al Tte. O.V.D., entregarle todo el dinero que tenían a cambio de que los dejaran retirarse, a lo cual el funcionario se negó rotundamente.

Una vez ocurrido lo ut supra indicado, narran los efectivos aprehensores que al efectuar una detallada inspección del automotor, lograron incautar cuatro (4) paquetes de dinero en efectivo y por su parte, en las carteras de las ciudadanas A.C.M.F., Z.C.B.O. y Y.C.C.J.; se verificó un arreglo de tipo “doble fondo” contentivas de otros paquetes de dinero en efectivo, contabilizando un total de doce mil doscientos treinta y siete (12.237) billetes con denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), un millón quinientos setenta y seis (1.576) billetes con denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y un billete de veinte bolívares (Bs. 20,00), aunado a siete (7) teléfonos celulares.

De igual modo, se verifican FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios policiales adscritos aL Comando – Batallón Infantería “G/J M.P. N° 131”, Área de Defensa Integral Wayuu – Zona Operativa de Defensa Integral Z.d.E.B., en la cual se constatan las bolsas contentivas de dinero incautadas del interior del automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384, en el lugar en el cual se practicó la detención de los encausados. (Folios 49 al 51 de la incidencia).

De seguidas, se constatan del folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del recurso, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas en fecha 15 de abril de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalísticos que sirvieron de fundamento a la jueza de la recurrida al momento de emitir el fallo que hoy se impugna.

Al verificar que sobre el bien u objeto cuya incautación negó la jueza de la recurrida, esta Alzada desde el punto de vista conceptual, precisa referirse al poder cautelar del Juez, así se tiene que, tal como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez la Roche, cuando se refiere a la naturaleza de las medidas cautelares, éstas son de carácter instrumental, es una de sus características esenciales, es en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, también esta referida en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal, a la l.d.C., “Ayuda de precaución anticipada y provisional”.

Así pues, que dentro de las características de las medidas cautelares está:

  1. Provisionalidad: Ello está relacionado íntimamente con la instrumentalizad o subsidiaridad, en razón que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva.

  2. Judicialidad: Ello es que estando al servicio de la providencia principal, necesariamente está referida a un juicio, vale decir pendete lite.

  3. Variabilidad: Esta referida que aun cuando ya esté ejecutada, pueden ser modificada en la medida que cambie el satus quo, o estado de cosas para el cual se dictaron.

  4. Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, es decir la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta característica presenta dos manifestaciones a saber: Una es la simplicidad de formas y trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitan, para que el juez actúe recurrentemente.

  5. De Derecho Estricto: Las normas cautelares son, por lo general de interpretación restringida, por cuanto tiende a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales.

En este contexto en el orden penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo reza de manera expresa las medidas cautelares de privación judicial de libertad y las sustitutivas, sin embargo a fin de a.e.s.c.e. poder cautelar del Juez, desde la interpretación que se desprende del artículo 518 de la N.A.P., permite en concordancia con el artículo 242, numeral 9 esjudem, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar medidas preventivas innominadas que permiten el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del sospechoso de delito durante la tramitación del juicio que se inicia con la fase de investigación para determinar la responsabilidad penal. Por lo cual, en lo que respecta a la materia penal los supuestos de procedencia se centran en el periculum in damni, es decir peligro de daño inminente, esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar un daño o lesión en los bienes o derechos de la victima o de cualquiera de los demás sujetos procesales.

Así las cosas, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas providencias cautelares no previstas expresamente en la ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, vale decir, victima, querellante, entre otros.

En sintonía con las observaciones que fueran explanadas de forma precedente, deben de igual modo estos jurisdicentes referir el contenido de la norma prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a letra reza: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

Por su parte, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden de ideas, otra de las fase del proceso penal es la llamada fase intermedia, así se tiene que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del sospechoso de delito presentará la acusación ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 308 de la N.A.P., es verdaderamente un acto conclusivo de la fase preparatoria, es decir con la interposición de la acusación se pone fin a la fase de investigación. En esta fase, como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene como objeto establecer un control tanto de forma como de fondo de la acusación a cargo del Juez de Control, a través de esta fase el Juzgador ejerce un control formal y control material que se materializa durante la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente dentro de las fases del proceso penal, se tiene la fase del juicio oral y público, que la doctrina le ha atribuido la fase culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia del acusado, es en esta etapa donde se pone en evidencia todos los principios del sistema penal acusatorio.

Sobre la base de la consideración precedente, estima conveniente esta Alzada indicar que en efecto, el “comiso” de bienes destinados al transporte, tales como naves, aeronaves, ferrocarril, vehículo de transporte acuático o terrestre, como es el caso, constituye una sanción accesoria de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual modo, se observa que en armonía con lo previsto en el artículo 54 de la aludida Ley, “El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita” y de igual modo se observa el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que tal solicitud de aseguramiento e incautación del automotor fue debidamente requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes, norma que a continuación se transcribe:

…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…) Los bienes antes señalados serán impuestos a la orden del órgano rector para su guarda y custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…

. (Negrillas de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, debe necesariamente añadirse que el fundamento legal señalado ut supra, tiene sus bases en el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que los tipos penales que fueron imputados por la Vindicta Pública y posteriormente admitidos por el juzgado de Instancia, a saber; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, afectan gravemente al patrimonio público y transgreden los derechos humanos inherente a la población en general, atentando contra el orden socioeconómico, pues vulneran u ocasionan distorsión del sistema económico y financiero del país, advirtiendo este Cuerpo Colegiado que en principio, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES fue tipificado en la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en el año 1992 y desde entonces, ha sido catalogado como de lesa humanidad por parte de quienes conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 2143/2006, del 1 de diciembre, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales); por cuanto perjudica a la Nación; toda vez que para aquel entonces, las incalculables sumas de dinero provenientes del comercio de estupefacientes, era inyectado a través del llamado “lavado de dinero”.

En el orden de ideas precedentemente expuesto, estima propicio esta Alzada señalar que el delito que hoy se debate, ha venido en aumento desmedido, convirtiéndose en un flagelo que aqueja no solo la Hacienda Pública Venezolana sino la economía mundial, en virtud del notable capital percibido por la práctica de actividades ilícitas afectando el sistema económico y financiero de un sin fin de países. Por lo que, en razón de la propia globalización de los mercados, el legislador venezolano ha venido ampliando la perspectiva que originalmente se tenía respecto al delito de Legitimación de Capitales, estableciendo dicha conducta típica en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas y establecido como ha sido la naturaleza socioeconómica del tipo penal de Legitimación de Capitales, deben quienes aquí deciden señalar que él tiene el carácter de social, que viene dado por cuanto deviene de circunstancias ilícitas en razón del desorden y la descomposición social; mientras que el carácter económico, es en virtud que sus autores o partícipes, delimitan su comisión en el ámbito financiero, tomando en consideración la libre circulación de dinero de fuentes ilícitas principalmente a través de transferencias electrónicas realizadas desde entidades bancarias nacionales e internacionales; así como la circulación de bienes muebles, a través del transporte aéreo, terrestre o marítimo y por su parte, la presunta compra y venta de bienes inmuebles mediante instrumentos legales falsos con apariencia de legítimos o bien, debidamente emitidos por el ente que la Nación correspondiente designe para ello, con la venia del funcionario competente a quien corresponda establecer fe pública de dichos documentos.

A tal carácter, deben añadir estas jurisdicentes, que según el método de legitimar capitales, el autor V.M.N.L., destaca dos (2) principales denominaciones de dinero, el primero; dinero negro, el cual es obtenido de forma lícita, sin embargo su detentador, evade el pago de los impuestos que ello genera en la República correspondiente. Por su parte, denomina dinero sucio, el obtenido de forma netamente ilegal y el cual no es puesto en circulación hasta lograr su “blanqueo” o “lavado de dinero”; manteniéndolo oculto. (“El Lavado de Dinero – Nuevo Problema Para el Campo Jurídico”. Editorial Trillas. Segunda Edición, año 1999).

Así pues, el proceso para el efectivo “lavado de dinero“, se constituye por varias fases capaces de ocultar o maquillar las ganancias obtenidas por la transacción de los delincuentes; tales como: 1) La introducción o prelavado; 2) La transformación o lavado y 3) La integración o reinversión. Todo lo cual afecta grave y directamente la economía nacional y mundial, puesto que una vez reingresado el dinero “sucio“ al sistema financiero, es poco probable que pueda determinarse su procedencia en razón de que el proceso ilícito del lavado de dinero se lleva a cabo de forma expedita y en las variantes acogidas por las grandes organizaciones criminales.

A este respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 794, proferida en fecha 27 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha realizado un debido estudio en relación a los delitos catalogados como socioeconómicos y al respecto es preciso citar lo siguiente:

…Los delitos económicos desde la Constitución, se conciben entonces como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico por ella establecido -vgr. Artículos 299 y 308 eiusdem-, al lacerar la confianza en dicho sistema o en alguno de sus sectores (bancario), afectando la existencia o normal desenvolvimiento de los agentes que participan en el mismo (usuarios o instituciones bancarias), en el ámbito reconocido por el propio texto fundamental -vgr. Artículo 112 eiusdem- o incluso de la sociedad en general respecto al efectivo goce de sus derechos fundamentales -vgr. Artículos 80 y 82 eiusdem.

(…omissis…)

La materialización del daño causado por los delitos económicos, no ha escapado al análisis internacional, en ámbitos como el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal -Bangkok, 18 a 25 de abril de 2005- (Cfr. Página web http://www.un.org/spanish/events/11thcongress/documents.html, consultada el 24/4/11), en el cual se formulan entre otras consideraciones, un estudio de las consecuencias perjudiciales de tales tipos delictivos en el desarrollo sustentable de las economías, al señalar que:

(…omissis…)

De hecho, la mayor parte de la riqueza que se acumula mediante la delincuencia, en particular la de carácter financiero, proviene de la transferencia de ingresos o bienes de origen legal a los delincuentes. No se trata sencillamente de transferencias de resultado nulo de una persona a otra; son transferencias de resultado negativo, porque las actividades ilícitas en sí mismas pueden causar perjuicios económicos, como desalentar la inversión y socavar las actividades económicas legítimas. Además desvían recursos que ya son escasos hacia las actividades de aplicación de la ley y de lucha contra el delito y, de esa forma, reducen la riqueza general y la calidad de la vida en una sociedad.

(…omissis…)

Aunque a corto plazo estas actividades puedan generar riqueza, a largo plazo tienen una profunda repercusión en las sociedades en que ocurren. Cuando las empresas comerciales se hacen expertas en utilizar actividades delictivas para promover sus intereses mercantiles y, al hacerlo, obligan a sus competidores a imitarlas, el resultado general es la distorsión del mercado económico lícito. Al debilitar la competencia, se socava la transparencia, y la riqueza es acumulada por una pequeña elite, lo que conduce a eliminar toda perspectiva de lograr un sistema abierto basado en el imperio de la ley.

(…omissis…)

Por esas razones, los delitos económicos y financieros suponen una grave amenaza a largo plazo para el desarrollo socioeconómico pacífico y democrático de muchos países. Aunque a corto plazo esos delitos suelen tener costos cuantificables si se producen reiteradamente, su repercusión, aunque menos directa, se hace mucho más grave y puede socavar el funcionamiento eficaz o la consolidación de la democracia, la responsabilidad política y el imperio de la ley. Los delitos económicos y financieros introducen perturbaciones decisivas en las economías de mercado libre. Las prácticas económicas lícitas se ven socavadas por la introducción de factores de riesgo artificialmente importantes en las decisiones relativas a la inversión y las empresas, al tiempo que dan a las personas incentivos para enriquecerse con rapidez al margen de las estructuras oficiales de la economía reglamentada…

. (Negrillas y subrayado propio).

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente dilucidadas por este Órgano Colegiado, cabe precisar que el carácter socioeconómico del delito de Legitimación de Capitales deviene de las sumas de dinero adquirida por medios ilícitos o bien, propiamente generados de forma ilegal; en razón del narcotráfico, el tráfico de armas u otros delitos señalados ut supra, que impliquen el flujo de grandes cantidades dinero en efectivo, su transformación en dinero reutilizable en actividades criminales o la realización de operaciones de inversión en diferentes entidades financieras; todo ello con el propósito de borrar o redefinir el origen ilegal de los recursos, afectando de ese modo el sistema financiero nacional e internacional, lesionando el orden socioeconómico establecido por los Estados.

Todo anterior, conlleva entre otros aspectos, a la viabilidad respecto al decreto de medidas cautelares de aseguramiento e incautación sobre el automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384, tal como lo solicitó el Ministerio Público en la decisión que hoy se pretende impugnar.

Así las cosas, en relación a la única denuncia planteada por el Ministerio Público, consideran estos jurisdicentes que la misma debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, debe REVOCARSE parcialmente la decisión impugnada, siendo ORDENADA la incautación del automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo que considere pertinente la representación fiscal.

Pese a lo anteriormente planteado, esta alzada ha sido del criterio que la ausencia de motivación de una decisión atenta contra la Tutela Judicial Efectiva Prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa, así las cosas, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora. Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En el auto sometido a nuestra consideración, este Tribunal Colegiado, constató que en efecto la Juzgadora conforme lo establece el artículo 236 de la N.A.P., consideró que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sobre la base de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, estimó que se estaba en presencia del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena en caso de surgir elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los imputados superaría los diez (10) años, habida cuenta que se prevé para este tipo la penal de DIEZ (10) A QUINCE (AÑOS) de prisión; y para el delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, imputado además para la sospechosa de delito A.C.M.F., cuya pena es de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS de prisión. Sin embargo la Juzgadora, no motivó el evidente peligro de fuga y obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales deben ser considerados por el Juzgador conforme lo establece el numeral 3 del ya mencionado artículo 236 ejusdem.

Así las cosas siendo la motivación de orden publico y al verificarse que no se consideró el peligro de fuga ni de obstaculización en estos tipos penales que afectan ostensiblemente la economía del País, esta Alzada procede en interés de la Ley a anular de oficio conforme lo establece el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal las medidas sustitutivas de la privación de libertad que fue decretada a favor de los procesados 1) Z.C.B.O., 2) A.C.M.F., 3) Y.C.C.J. y 4) E.J.P., por cuanto, considera esta Sala que si bien, acertadamente la Juzgado decretó, la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario, calificó los delitos ya mencionados, pero no motivó el peligro de fuga y de obstaculización que en el caso de autos es evidente, por la pena a imponer y la existencias de testigos, e imputados que pudieran poner en riesgo la investigación, aunado al hecho que se constata que el Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial para estos delitos y se observa además que la vindicta Pública señala que [dada la gravedad del caso], solicita el procedimiento ordinario, considerando en relación a la imputación de los delitos antes indicados, que nuestro legislador ha considerado de suma gravedad; lo cual constituye ésta imputación una gama de autoría de delitos de delincuencia organizada, por lo que no se corresponde la valoración de la a quo sobre los elementos de convicción respecto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos.

En razón de lo anteriormente explanado, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1) Z.C.B.O., 2) A.C.M.F., 3) Y.C.C.J. y 4) E.J.P., pudieran ser partícipes en los hechos que se investigan, razón por la que resulta procedente REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los encausados de marras en fecha 17 de abril de 2015, mediante la decisión N° 447-15, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se transcribe a continuación:

…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…

. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho M.A.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 447-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a los procesados de autos y en consecuencia se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos 1) Z.C.B.O., 2) A.C.M.F., 3) Y.C.C.J. y 4) E.J.P. y en tal virtud se ORDENA OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad acordada y por su parte ORDENA la incautación preventiva del automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384 y en tal sentido ORDENA OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la medida de aseguramiento e incautación del automotor de marras, el cual quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT), quien tendrá la guarda, custodia y conservación de estos valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho M.A.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 447-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a los procesados de autos durante el acto de presentación de imputados en fecha 17 de abril de 2015 y DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos 1) Z.C.B.O., 2) A.C.M.F., 3) Y.C.C.J. y 4) E.J.P. y en consecuencia ORDENA OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad acordada.

CUARTO

ORDENA la incautación preventiva del automotor marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: CAMIONETA SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2007, placa: AB734JA, seriales: JTEZU14R878086384 y en tal sentido ORDENA OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la medida de aseguramiento e incautación del automotor de marras, el cual quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT), quien tendrá la guarda, custodia y conservación de estos valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 297-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-000744

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR