Decisión nº IGO12012000504 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000030

ASUNTO : IP01-O-2012-000030

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 03 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la ciudadana Z.J.S., en nombre del ciudadano ERINSON J.E.S., contra de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día 03 Junio de 2012, siendo decidido en la misma fecha, para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 08 de junio de 2012.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 20 Junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, al folio 01 y su vuelto consta formal escrito de acción de Habeas Corpus en el que la quejosa indicó entre otras cosas:

Que su hijo, ciudadano Erinson J.E.S.; había sido detenido el jueves 31 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde; por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.

Que por razones que no entiende declinaron la competencia del asunto a esta sede judicial.

Que su hijo a quien representa lleva más de sesenta (60) horas sin que lo haya escuchado un juez.

Denunció la violación flagrante del artículo 44 Constitucional y en consecuencia solicita la libertad plena para su hijo ciudadano Erinson J.E.S..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por la ciudadana Z.J.S., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 03 de junio de 2012, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

…Establecida la competencia de este Órgano de Administración de Justicia, se ha podido verificar lo siguiente:

Anterior a ésta acción de amparo llegó a éste Tribunal por declinatoria de competencia asunto signado con el N° IP11-P-2012-003098, proveniente del Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Dicho asunto fue recibido y se le dio entrada bajo el N° IP01-P-2012-002035 y se fijó audiencia para este mismo día.

Ahora bien, se observa de la revisión de dicho asunto que riela a los folios 22, 23, 24 y 25 que en fecha 2 de junio se llevó a cabo Audiencia de Presentación de imputados, más sin embargo, solicita el fiscal del Ministerio Público, la declinatoria de competencia por el territorio por cuanto el delito que motivó la aprehensión de los ciudadanos ahí mencionados se materializó en la ciudad de Coro, aún cuando la aprehensión fue en la localidad del Municipio Los Taques y en ese sentido el Juez consideró que efectivamente no era el competente por el territorio, resguardando así el principio del Juez Natural de dichos ciudadanos; estando presentes todos los ciudadanos imputados, con su respectiva defensa quienes convalidaron dicha actuación al suscribir todos el acta que se levantó a tal efecto.

Correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a éste Tribunal Tercero de Control, por encontrarse en funciones de guardia y ser competente además por el territorio tal y como lo señala el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional.

Ahora bien, la aprehensión del ciudadano Erinson J.E.S. se materializó el día jueves 31 de Mayo de 2012, según el acta policial a eso de las 4 de la tarde. Dicho ciudadano en compañía de otros fueron puestos a disposición del Tribunal en fecha 2 de junio de 2012 a las 12:57 del mediodía tal como se observa en sello húmedo del Alguacilazgo de la extensión Punto fijo el cual se encuentra asentado sobre el escrito de presentación que hiciera el fiscal décimo quinto del Ministerio Público la cual riela al folio 19, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación se hizo dentro de lapso legal y constitucional, no acarreando violación alguna de ningún precepto legal ni constitucional.

Si bien es cierto, ocurrió una incidencia en la audiencia de presentación, es criterio de quien aquí decide, que al materializarse la presentación de imputados dentro del lapso legal, se interrumpe, por así decirlo, el lapso de 48 horas que tiene el Ministerio Público para la presentación ante un órgano jurisdiccional de las personas aprehendidas, en este caso, dicho ciudadano, continúa privado de libertad, por cuanto su Juez natural es el de la ciudad de Coro, lo que le otorga carácter de legal y de legitimidad a esa privación de libertad.

Considera quien aquí decide, que en caso de haberse presentado una presunta violación del derecho a la libertad individual del imputado de autos, esta cesó desde el mismo momento en que fue puesto a la disposición del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la presentación del imputado por parte del órgano policial, fue realizada de manera tempestiva, lo mismo que la actuación del Ministerio Fiscal, y siendo que en la fecha antes mencionada se realizo audiencia formal de presentación de imputados, a juicio de quien aquí suscribe los derechos e intereses de los justiciables han quedado tutelados, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Colofón de lo anterior es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por cuando la amenaza cesó desde el mismo momento en el que el ciudadano Erinson J.E.S., fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y le fue realizada audiencia oral de presentación de imputado en fecha 2 de Junio de 2012, emitiendo los pronunciamientos que fueron expuestos anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Y ASÍ SE DECIDE…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de lo que en doctrina se conoce como acción de Habeas Corpus solo es procedente cuando opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente, conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (VID. SSC. Nº 1233 de fecha 13 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.

Asimismo que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha señalado que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento Jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga el texto constitucional de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene vigencia en todo lo que no contradiga al Vigente texto Constitucional.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Titulo III, trata sobre la competencia, establece el amparo es un proceso especialísimo al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Jueza a quo en fecha 03 de Junio declaro inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus propuesta por la ciudadana Z.J.S., en nombre del ciudadano E.J.S., por violaciones al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien había sido detenido en fecha 31 de Mayo de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y que hasta la presentación de la acción de habeas corpus llevaba más de sesenta (60) horas sin que lo haya escuchado un juez.

En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada constatar si la Instancia cumplió el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que el 03-06-12, se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.

En efecto verifica esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2012, procedió a declarar inadmisible el Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Z.J.S. en nombre del ciudadano E.J.S. en base a los siguientes argumentos:

Establecida la competencia de este Órgano de Administración de Justicia, se ha podido verificar lo siguiente:

Anterior a ésta acción de amparo llegó a éste Tribunal por declinatoria de competencia asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003098, proveniente del Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Dicho asunto fue recibido y se le dio entrada bajo el N° IP01-P-2012-002035 y se fijó audiencia para este mismo día.

Ahora bien, se observa de la revisión de dicho asunto que riela a los folios 22, 23, 24 y 25 que en fecha 2 de junio se llevó a cabo Audiencia de Presentación de imputados, más sin embargo, solicita el fiscal del Ministerio Público, la declinatoria de competencia por el territorio por cuanto el delito que motivó la aprehensión de los ciudadanos ahí mencionados se materializó en la ciudad de Coro, aún cuando la aprehensión fue en la localidad del Municipio Los Taques y en ese sentido el Juez consideró que efectivamente no era el competente por el territorio, resguardando así el principio del Juez Natural de dichos ciudadanos; estando presentes todos los ciudadanos imputados, con su respectiva defensa quienes convalidaron dicha actuación al suscribir todos el acta que se levantó a tal efecto.

Correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a éste Tribunal Tercero de Control, por encontrarse en funciones de guardia y ser competente además por el territorio tal y como lo señala el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional.

Ahora bien, la aprehensión del ciudadano Erinson J.E.S. se materializó el día jueves 31 de Mayo de 2012, según el acta policial a eso de las 4 de la tarde. Dicho ciudadano en compañía de otros fueron puestos a disposición del Tribunal en fecha 2 de junio de 2012 a las 12:57 del mediodía tal como se observa en sello húmedo del Alguacilazgo de la extensión Punto fijo el cual se encuentra asentado sobre el escrito de presentación que hiciera el fiscal décimo quinto del Ministerio Público la cual riela al folio 19, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación se hizo dentro de lapso legal y constitucional, no acarreando violación alguna de ningún precepto legal ni constitucional.

Si bien es cierto, ocurrió una incidencia en la audiencia de presentación, es criterio de quien aquí decide, que al materializarse la presentación de imputados dentro del lapso legal, se interrumpe, por así decirlo, el lapso de 48 horas que tiene el Ministerio Público para la presentación ante un órgano jurisdiccional de las personas aprehendidas, en este caso, dicho ciudadano, continúa privado de libertad, por cuanto su Juez natural es el de la ciudad de Coro, lo que le otorga carácter de legal y de legitimidad a esa privación de libertad.

Considera quien aquí decide, que en caso de haberse presentado una presunta violación del derecho a la libertad individual del imputado de autos, esta cesó desde el mismo momento en que fue puesto a la disposición del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la presentación del imputado por parte del órgano policial, fue realizada de manera tempestiva, lo mismo que la actuación del Ministerio Fiscal, y siendo que en la fecha antes mencionada se realizo audiencia formal de presentación de imputados, a juicio de quien aquí suscribe los derechos e intereses de los justiciables han quedado tutelados, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Colofón de lo anterior es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por cuando la amenaza cesó desde el mismo momento en el que el ciudadano Erinson J.E.S., fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y le fue realizada audiencia oral de presentación de imputado en fecha 2 de Junio de 2012, emitiendo los pronunciamientos que fueron expuestos anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Y ASÍ SE DECIDE.

De la decisión transcrita observa esta Alzada que la Juez a quo, declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus la sobre la base de haber cesado la presunta violación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, lo que resulta incongruente, por lo que se le recuerda a la Jueza a quo, que el Habeas Corpus es aquel que es ejercido contra una detención ilegitima y lo que se busca es la libertad del ciudadano privado ilegítimamente de libertad.

A hora bien la presente acción de amparo le corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control ya que lo denunciado por la madre del imputado es que este se encontraba privado ilegítimamente de su libertad personal, supuestamente causadas por los funcionarios policiales de la Policía de Falcón, para ello ejerció un Habeas Corpus o un amparo a la libertad y seguridad personales, verificándose que la Jueza lo resolvió con fundamento en lo decidido por ella misma previamente en la audiencia de presentación que celebró para oír al hoy quejoso por lo que no debió conocer, sino remitir las actuaciones a otro tribunal de su misma jerarquía, ya que había recibido y le dio entrada al ASUNTO IP11-P-2012-0003098, fijando la audiencia para oír al referido imputado, con lo cual violentó el principio de imparcialidad que consagra el articulo 26 y 49 de la Carta Magna, la vulneración de tal garantía constitucional produciría la nulidad de lo actuado del Juez, no obstante considera esta Alzada, que reponer la causa al estado de que otro tribunal distinto aquel que dicto el fallo conozca sobre la acción de amparo sería inútil, porque a juicio de quienes aquí juzgan lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de amparo ya que el quejoso de autos, se le había celebrado la audiencia de presentación por parte del Tribunal Tercero de Control, en la misma fecha en introducir el amparo a la libertad, siéndole decretada su privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ericsson J.S.

Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el expediente 1632, indicó que:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian en revocar la decisión consultada donde el Tribunal de Instancia declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la accionante de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional, en consecuencia lo procedente en derecho era declarar sin lugar la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, toda vez que el quejoso ciudadano E.J.E.S., se encontraba privado de libertad por virtud de un aprehensión efectuada en su contra por el órgano policial, siendo presentado ante el Tribunal de Control y oído de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedando privado judicialmente de su libertad por lo cual, mal podría el mismo tribunal que resolvió tal medida de coerción personal en su contra, resolver luego de la acción interpuesta en la modalidad de Habeas Corpus, por presunta vulneración del derecho a la libertad, porque no garantizó al justiciable el acceso a una justicia imparcial

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se revoca la decisión elevada en consulta de fecha 03 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por la ciudadana Z.J.S., en nombre del ciudadano ERINSON J.E.S., contra funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad. Segundo: declara sin lugar la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, por la ciudadana Z.J.S., en nombre del ciudadano ERISON J.S.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 20 días del mes de Julio de 2012.-.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IGO12012000504

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