Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: UP11-V-2011-000132

PARTE DEMANDANTE: Abogada L.M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.640, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, con domicilio procesal en la calle 19 esquina de la carrera 23, N° 23-12 de Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.848, domiciliada en la prolongación de la carrera 13 sector las canarias, casa N° 10-12 al lado del Mercado Municipal, Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FEDELE DE SIATI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.348, domiciliado en la prolongación de la carrera 13 sector las canarias, casa N° 10-12 al lado del Mercado Municipal, Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.E.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, seguido por la abogada L.M.E.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, antes identificada, madre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano FEDELE DE SIATI, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que se comprometió para vivir en concubinato con el demandado desde el año 1993 hasta el día 6 de mayo de 2007; que de esa unión concubinaria nacieron tres hijos de nombre JEICSSON FEDELE DE SIATI, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 19, 17 y 14 años de edad respectivamente, que su unión concubinaria estuvo feliz y reinante hasta la fecha 06-05-2007, que su ex concubino comenzó a comportarse de manera extraña, a proferirle insultos, amenazas y ofensas, cambiando hasta la cerradura de la casa que compartían, manifestándole que no tenía derechos, y a pesar de los súplicas de sus hijos, hizo caso omiso a tal situación, al punto que tuvo que dirigirse a la Fiscalía Décima Tercera de S.F. estado Yaracuy a buscar ayuda y a exponer la situación, fue entonces cuando el demandado fue citado por la referida Fiscalía; que posteriormente quiso perjudicarla citándola al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy. Que desde que ella se puso a vivir en concubinato con el demandado ambos han trabajado conjuntamente, donde han adquirido un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano FEDELE DE SIATI, concubinato que quedó demostrado por sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con una vigencia desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el día 6 de mayo de 2007, en ese sentido, compareció a demandar la partición de los bienes y procediera a condenarse al ciudadano FEDELE DE SIATI, a liquidar por mitad, es decir, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), para cada cónyuge. Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pidió la demandante se decrete medida de secuestro de los bienes adquiridos en la Comunidad concubinaria.

En fecha 4 de mayo de 2011, una vez recibido el asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se admite y se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a los adolescentes de autos, de igual modo, se ordenó la subsanación de la causa, con respecto a las medidas previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunciará por auto separado.

Se recibió diligencia en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual la abogada L.M.E.Y., sustituye Poder Apud Acta a la abogada E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.133, que le fuera otorgado por la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, para que defienda sus derechos e intereses en esta causa.

R. a los folios 33 al 213 del expediente, escrito y recaudos anexos mediante los cuales procede a subsanar la presente causa, en ese sentido, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se libró boleta de notificación al demandado de autos, para que compareciera por ante este Circuito Judicial, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó aperturar cuaderno de medidas, y se dictaron medidas provisionales.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

Notificadas válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 21 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se hizo constar que en fecha 21 de junio de 2011 no hubo despacho en virtud del decreto N° 029 emanado por la Coordinación Judicial de este Circuito, asimismo, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 1 de julio de 2011 a las 9:30 a.m.

Consta a los folios 8 al 18 de la segunda pieza de esta causa, escrito presentado por la abogada L.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, mediante el cual proceder a reformar escrito libelar de esta causa.

En fecha 30 de junio de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar nuevamente al ciudadano FEDELE DE SIATI, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la audiencia de mediación de la fase preliminar, se ordenó oír a los hijos de las partes, asimismo, por cuanto en este asunto, se encontraba notificada válidamente la parte demandada, se dejó sin efecto la anterior boleta que le fue librada, se revocó de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil auto de fecha 23 de junio de 2011, en el cual se fijaba oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación en esta causa, y se mantuvieron las medidas provisionales fijadas acordadas por auto de fecha 17 de julio de 2011, dado que no hubo variación en el escrito de reforma de demanda, en cuanto al particular al que se refirió dichas medidas.

Consta a los folios 24 al 28 de la segunda pieza del expediente, Poder debidamente notariado conferido por el ciudadano FEDELE DE SIATI, a los abogados FROILA BRICEÑO y G.S.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.388 y 28.872 respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses en esta causa.

Notificada válidamente la apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, abogada FROILA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, se fijó para el día 19 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

FASE DE MEDIACION

En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de julio de 2011, se hizo constar que el día 19 de julio de 2011, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas. En esa misma fecha, se fijó para el día 11 de agosto de 2011 a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 38 al 43 de la segunda pieza del expediente corre insertas las opiniones rendidas por los adolescentes de autos.

En fecha 4 de agosto de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 26 al 259 de la tercera pieza del expediente, oficio y anexos emanados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., mediante el cual remiten información sobre las cuentas y los movimientos bancarios del ciudadano FEDELE DE SIATI, desde el día 31 de julio 2001 hasta el día 6 de mayo de 2007.

Consta al folio 261 de la tercera pieza del expediente, credencial otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al P.A., ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, A., inscrito en el Colegio de Ingenieros de esta la ciudad de San Felipe bajo el N° 28.231, designado en el presente asunto, para que proceda a realizar el avalúo correspondiente sobre los bienes que se indicaron en el escrito libelar de esta causa, pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria entre las partes.

R. al folio 6 de la cuarta pieza de este asunto, aceptación del ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, para desempeñarse como P.A. en esta causa.

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, de informe, testimoniales y de experticia, presentadas en su oportunidad por las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 9 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, se abocó al conocimiento del presente asunto la juez titular abogada E.M., luego de hacer uso de sus vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día 22 de octubre de 2012 a las 9:30am.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dejó constancia que por cuanto no hubo despacho el día 22-10-2012, se acordó diferir la audiencia de juicio fijada para la referida fecha, para el día 30-11-2012 a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, no compareció su apoderada judicial abogada L.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, no compareció la parte demandada, ciudadano FEDELE DE SIATI, pero si sus apoderados judiciales abogados F.E.B. SIERRA y G.S.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.388 y 14.388. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien solicitó al tribunal se suspendiera la audiencia de juicio por cuanto su apoderada judicial, no pudo asistir a la audiencia, igualmente no pudo traer a sus hijos para que dieran su opinión, lo cual es fundamental en la presente causa. Oídos los alegatos de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, los mismos aceptaron que se suspenda la audiencia por cuanto es necesario y así lo establece la ley que rige la materia que debe oírse la opinión de los adolescentes de autos. Seguidamente el tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes P.J. DE SIATI Y ANTONY FEDELE DE SIATI, para lo cual estando presente la parte demandante y madre de los adolescentes referidos, la misma quedó notificada, para comparecer con los mismos para el día y hora de la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre 2012, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, acompañada por su apoderada judicial abogada L.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano FEDELE DE SIATI, pero si comparecieron sus apoderados judiciales abogados F.E.B. SIERRA y G.S.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.388 y 28.872 respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, haciendo uso de ella en su lugar, su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, haciendo uso de ella en su lugar, su apoderada judicial, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes y que fueron alegadas en su contestación a la demanda. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y la apoderada judicial de la parte demandada procedió de igual modo a proponer las pruebas materializadas por su parte en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que no fue oída la opinión de los adolescentes de autos aun cuando se les garantizó su derecho de ser oídos en el acta levantada en fecha 30-11-2012, donde se suspendió la audiencia de juicio para oír a los adolescentes de autos, teniendo conocimiento la madre que debía comparecer en fecha 21-12-21012 a la audiencia de juicio acompañada de sus hijos. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copias certificadas del expediente 7121 del año 2009, de la nomenclatura llevada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, sobre acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cursante a los folios del 43 al 213 de la primera pieza del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y con el que se evidencia que quedó demostrada la existencia de la comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ZULAY YACQUELINE ASILDA y FEDELE DE SIATI, desde el 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007. SEGUNDO: copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión concubinaria, ciudadano JEICSSON FEDELE DE SIATI, y los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las cuales rielan a los folios 55, 56, y 57 de la primera pieza del presente asunto, expedidas por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con los números 2291, 1.779 y 1.561 de los años 1.994, 1.995 y 1.998 respectivamente, documentos públicos no impugnados en juicio de conformidad con los 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de los adolescentes con los ciudadanos FEDELE DE SIATI y Z.Y.A., lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Certificado de Registro de vehículo Marca Ford, modelo F-150 4.2 Lauto, clase camioneta, tipo Pick Up, año 1999, uso: carga, color rojo, serial motor XA18774, serial carrocería 8YTEF172XX8A18774, placas 47XVAD, de fecha 25 de febrero de 2004, el cual pertenece a la empresa Bobinados Yaracuy C.A., documento no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y con el que se evidencia que el vehículo supra descrito pertenece a la referida empresa. CUARTO: Factura certificada Inversiones 6937 C.A, marca FORD, modelo Explorer, 245, capacidad: 7 tipo esport wagon, año 2007, peso: 2848; uso particular; color: blanco; serial del motor: 7UA77211; serial de la carrocería: 1FMEU74897UA77211; placas: KBR-451, documento mercantil, al cual se le da valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y con lo cual se prueba que el vehículo supra descrito fue adquirido por la empresa Bobinados Yaracuy. C.A. QUINTO: Registro Mercantil documento constitutivo del fondo de comercio BOBINADOS YARACUY C.A. inserto bajo el Nº 29, tomo 197-A, de fecha 13 de Agosto de 2002, cuyos accionistas son los ciudadanos ZULAY ASILDA y FEDELE DE SIATI. El cual riela a los folios 96 al 100 de la primera pieza del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y en el que se evidencia que los prenombrados ciudadanos son accionistas de la referida empresa. SEXTO: Documento privado, donde se verifica la compra de un inmueble ubicado en la urbanización Villas Olímpicas, suscrito por los ciudadanos, L.A.P.O. y el ciudadano FEDELE DE SIATI, el cual riela al folio 61 de la segunda pieza del presente asunto, documento privado no impugnado en juicio al cual se valora como indicio por cuanto no fue reconocido en su contenido y firma y con el que se evidencia que los referidos ciudadanos suscribieron el documento motivo de una venta. SEPTIMO: Copia simple del documento marcado con la letra “J” emanado de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, distinguido con el Nº 25, folio 204 al 209 protocolo primero tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2007, cursante al folio 63 al 65 de la segunda pieza del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el que se evidencia que el ciudadano L.A.P.O. da en venta un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° G-54 y la casa sobre ella construida situada en la Manzana “G” con todos los accesorios y anexos que le corresponden, ubicado en Las Canarias detrás del Polideportivo, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy a la empresa Bobinados Yaracuy C.A. OCTAVO: Oficio dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela sucursal S.F., sobre la existencia de cuenta global distinguida con el Nº 10202110000064608, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.348 e informen el movimiento bancario de la referida cuenta desde el periodo de 31 de Julio de 2001 al 06 de Mayo de 2007. Documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que se solicitó información relacionada a la cuenta bancaria del ciudadano FEDELE DE SIATI, en el periodo mencionado. NOVENO: Oficio dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil sucursal Barquisimeto, en la avenida 20 con carrera 13, sobre la existencia de una cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0105-0107510107-25675-4, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.348 e informen el movimiento bancario de la referida cuenta desde el periodo de 31 de Julio de 2001 a 06 de Mayo de 2007. Documento no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y con el cual se evidencia que se solicitó información relacionada a la cuenta bancaria del ciudadano FEDELE DE SIATI, en el periodo mencionado. DECIMO: Oficio dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil sucursal Barquisimeto, a fin de que informe sobre la existencia de una cuenta bancaria, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.348 por ante la entidad financiera COMMERCBANK y en caso de ser afirmativo remitan la fecha de su apertura. Documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que se solicitó información relacionada a la cuenta bancaria del ciudadano FEDELE DE SIATI por ante la referida Institución Bancaria. DECIMA PRIMERA: Oficio dirigido a la Superintendencia General de bancos a fin de que remitan información a este despacho sobre la existencia de una cuenta a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano titular de la cedula de identidad Nº 82.000.348, en la entidad financiera Casa Propia. Documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que se solicitó información bancaria del ciudadano FEDELE DE SIATI, con respecto a la entidad bancaria Casa Propia. DECIMA SEGUNDA: Estado de cuenta de la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de la cuanta Nº 0410-0012-15-0121028249, cuenta corriente a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI el cual cursa de los folios 26 al 259 de la tercera pieza del presente asunto. Documento mercantil no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con el que se evidencia el saldo y movimientos bancarios que fueron manejados en la referida cuenta. DECIMA TERCERA: Estado de cuenta del Banco Mercantil sucursal Barquisimeto, cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0105-0107510107-25675-4, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, el cual cursa a los folios 19 al 27 del cuaderno de medidas. Documento no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio y con el que se evidencia el saldo y movimientos bancarios que fueron manejados en la referida cuenta.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Titulo Supletorio de dominio sobre las bienhechurías ubicadas en la carrera 13 sector Las Canarias, zona Industrial, Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy, consistentes en un galpón industrial, con sus oficinas y deposito y casa de dos piso familiar expedido por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y A. del estado Yaracuy de fecha 09 de junio de 1995, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio, y con el que se evidencia que el ciudadano FEDELE DE SIATI es titular de unas bienhechurías ubicadas en la dirección supra mencionada y adquiridas antes de la unión concubinaria con la demandante de autos. SEGUNDO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 19 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 12, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4°, del cuarto trimestre de 1997, cursante a los folios 96 al 98 de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el que se evidencia que el ciudadano FEDELE DE SIATI compró terreno de origen ejidal a la municipalidad, donde se encuentran ubicadas unas bienhechurías, a saber, en la siguiente dirección: Carrera 13, Zona Industrial, vías Las Canarias, Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy y el cual fue protocolizado antes del inicio de la relación concubinaria con la demandante TERCERO: Constancia de adecuación de variables urbanas de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.( dirección de Ingeniería municipal) de fecha 15 de Junio de 1997, cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con el que se evidencia que la Alcaldía del municipio P. del estado Yaracuy, autorizó suficientemente al ciudadano FEDELE DE SIATI a la construcción de un galpón ubicado en la carrera 13 vía Las Canarias, municipio P. del estado Yaracuy. CUARTO: Conformidad de uso del Galpón Industrial construido en el terreno ubicado en la carrera 13, zona Industrial, vía Las canarias, en Yaritagua, estado Yaracuy, emitido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 08 de Febrero de 2000, cursante al folio 100 al 102 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el que se evidencia que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, otorgó autorización para que el inmueble ubicado en la carrera 13 zona industrial sur sector las canarias, municipio Peña del estado Yaracuy, fuese utilizado como galpón.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, hijos de las partes, residenciados en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En el caso de marras, alega la parte actora, ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, se comprometió para vivir en concubinato con el demandado desde el año 1993 hasta el día 6 de mayo de 2007. Posteriormente quedó demostrado por sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que la relación tuvo una vigencia desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el día 6 de mayo de 2007, de igual modo, indicó se adquirieron los siguientes bienes:

  1. -Una casa familiar ubicada en la carrera 13 sector Las Canarias casa N° 10-12 al lado del mercado municipal Las Canarias de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia en titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 39, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de fecha 22 de agosto del año 1.996. Que ha dicho inmueble se le ha invertido dinero con el patrimonio de ambos en ampliaciones de la casa, reestructuración y modificación a la misma, desde el año 2001 hasta el año 2007, razón por la cual solicita la partición del referido bien.

  2. -Un taller mecánico, constituido sobre una parcela de terreno, el cual está constituido por un fondo de comercio denominado BOBINADOS YARACUY C.A., según se evidencia de en documento constitutivo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 29 Tomo 197-A de fecha 13 de agosto de 2002 y modificada posteriormente de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante acta de Registro , bajo el N° 13, Tomo 357-A, de los libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de San Felipe estado Yaracuy, ubicado en la carrera 13, vía Las Canarias de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.

  3. -Maquinarias y herramientas de trabajo, relacionados con reparaciones de motores eléctricos importados y maquinarias pesadas las cuales forman parte del taller mecánico.

  4. - Una casa que fue comprada con los gananciales del Fondo Mercantil BOBINADOS YARACUY C.A. registrado en fecha 14 de noviembre de 2007, ubicadas en Las canarias detrás del Polideportivo de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 25 folios 204 al 209 Protocolo Primero Tomo IV Cuarto Trimestre año 2007, de los libros de Registro Subalterno del municipio Peña del estado Yaracuy.

  5. -Una camioneta E.E.B., marca Ford color blanco año 2007, placas KBR45I.

  6. -Un vehiculo marca Ford modelo F-150 4.2L auto, clase: Camioneta, tipo: Pick-up año 1999, uso: Carga, color: R., serial de motor:-XA18774- serial de carrocería 8YTEF172XX8A18774, placas: 47XVAD, que pertenece a la empresa BOBINADOS YARACUY C.A., según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

  7. -Una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela denominada cuenta global, signada con el N° 10202110000064608, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, sobre sus movimientos dinerarios desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007.

  8. -Una cuenta de ahorros (Líder Mercantil), aperturada en el Banco Mercantil signada con el N° 0105-0107510107-25675-4 a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, sobre sus movimientos dinerarios desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007.

  9. -Una cuenta de ahorros aperturada en la Entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia sucursal de Yaritagua, avenida Padre Torres con plaza B., signada con el N° 0410-0012-10012404996-3, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, sobre sus movimientos dinerarios desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007.

  10. -Cuenta bancaria aperturada en el Banco Mercantil, Commercebank sucursal Barquisimeto, en dólares en Estados Unidos de Norte América, signada con el N° 0105-0107510107-25675-4, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, sobre sus movimientos dinerarios desde la fecha 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano FEDELE DE SIATI, por liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria.

En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, el accionado presentó su escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, donde señaló que:

“…la sentencia que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la Sra. Asilda y F. De Siati, estableció que la misma estuvo vigente desde la fecha de la sentencia firme del divorcio del Sr. De Siati, es decir, desde el 31 de julio de 2001, hasta el 06 de mayo de 2007, día reconocido por la propia actora, como de terminación de la relación concubinaria.

Esto es legal y lógico, puesto que antes de la disolución del matrimonio, el Sr. De Siati tenía comunidad de gananciales con su cónyuge VITA PANARITO.

Esta comunidad conyugal conformada por todos los bienes propiedad de F. De Siati, adquiridos durante su unión conyugal, aún no ha sido liquidada y partida, razón por la cual, no es procedente imputar estos bienes a la referida comunidad concubinaria. Además, que por la aplicación analógica del artículo 151 del Código Civil, estos bienes fueron adquiridos o los hubo F. De Siati, antes del 31 de julio de 2001, de tal manera que no fueron fomentados durante el concubinato.

Basado en lo antes expuesto, se planteará esta contestación de demanda en varios puntos; el primero, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil contradiciendo la propiedad común de ciertos bienes enumerados en el libelo, y el segundo contradiciendo exhaustivamente la demanda en los términos que a continuación se expresa:

PRIMERO

El demandado F. De Siati, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, el 14 de agosto de 1991, bajo el N° 197 folios 173 al 174 Vto., adquirió unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal ubicado en la prolongación de la carrera 13, zona industrial, vía las Canarias, con un área de SEIS MIL CINCUENTA y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN DECIMETROS CUADRADOS (6.053,81 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea Con carretera vía Las Canarias en línea de 43,90 mts. SUR: Con retiro del ferrocarril en línea de 44,70 mts. ESTE: Con terreno en construcción del mercado municipal en línea de 137,80 mts, y OESTE: Con casa y solar de N.G. en línea de 138 mts.

Posteriormente, el demandado le compró al Concejo Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy, el terreno antes mencionado, ahora con un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (5.817 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 13 en 43,05 mts. SUR: Con retiro de la vía férrea en 44,10 mts. ESTE: Con terreno del mercado municipal en 137,90 mts, y OESTE: Con terrenos de la familia G. en 135 mts.

Esta compra-venta fue aprobada por el Concejo Municipal referido, en sesión N° 44 y 45, de fechas 21/11/95 y 28/11/95.El documento de la negociación fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 12 folios 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1997. Durante todo el tiempo en que el Sr. De Siati primero poseyó el terreno y después fue propietario, fomentó a sus propias expensas (pero a favor de la comunidad formada con su esposa VITA PANARITO) las bienhechurías que actualmente están edificadas en dicho terreno.

Así tenemos, que desde el mes de agosto de 1991, F. De Siati comenzó a construir, su casa de habitación, la oficina, depósito y un galpón precario donde funcionaría su taller de reparación de motores eléctricos.

La casa y la oficina, la terminó de construir hacía los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 y el galpón, por ser una estructura más rustica y temporal, lo concluyó hacía mediados de 1994.

Habiendo terminado la construcción de las bienhechurías y edificaciones indicadas, el Sr. De Siati solicitó el 9 de junio de 1995 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A. y del Trabajo del estado Yaracuy, que evacuara un titulo supletorio de dominio sobre las siguientes bienhechurías: Un galpón industrial con viga de hierro, techo de acerolit, piso de cemento que mide 27 metros de frente por 12 metros de fondo, es decir, 314 m2, con un portón de hierro, una oficina con depósito al lado del galpón y al frente de la carrera 13, la oficina con depósito con su sala de recibo y baño, mide 10 metros de frente por 7 metros de fondo, con un área de 70 m2, con techo de acerolit y platabanda, paredes de bloque, piso de cemento y la casa de dos (2) pisos, está constituida de la siguiente manera: En medio del terreno con las siguientes características: Tipo colonial al frente con tres chaguaramos, un corredor en forma de sala de recibo, de comedor, sala de cocina, un baño, piso de granito, techo de platabanda, planta baja, tres ventanas, una puerta de hierro con su escalera de granito, subiendo segundo piso con tres cuartos y un baño, tres ventanas de hierro, dos puertas y que mide la casa de dos pisos once metros de frente por doce metros de fondo, con un área de 132 m2, de la casa con balastre arriba y cercado todo por los cuatro puntos cardinales con paredes de bloques y cabillas, con tres metros de altura y que mide un área de terreno de 48 metros de frente por 150 metros de fondo que da un área de 7.200 m2. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Al frente carrera 13 frente a la autopista Centro Occidental vía Las Canarias Zona Industrial; SUR: Vía férrea; OESTE: Casa locales y solar de N.G.; y ESTE: Mercado.

Posteriormente, el referido demandado, al ir progresando en su negocio, comenzó a construir un galpón industrial más apropiado para su actividad, y en la parte centro-oeste de la parcela determinada en este escrito, inició la obra.

Para esta edificación, se solicitó la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas a la Alcaldía del municipio P. del estado Yaracuy; otorgando dicho permiso la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 15 de junio de 1997.

El Galpón Industrial que está construido en paredes de bloques, estructuras de hierro, techo de acerolit con vigas estructurales de hierro, piso de cemento rústico, revestimiento de las paredes en tablilla; está conformada por un área para la ejecución de los trabajos de embobinado de motores, de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y dos (2) oficinas situadas al frente en una especie de segundo piso, al cual se accede por sendas escaleras de concreto. También se le hizo al galpón un cuarto un cuarto de baños y vestuario del personal.

El galpón descrito se construyó por etapas y con recursos propios, lo cual retardó su terminación, pero se concluyó completamente hacia mediados del año 2000, que fue cuando se puso en funcionamiento como sede de la empresa Bobinados Yaracuy. La alcaldía del Municipio Peña otorgó conformidad de uso al galpón industrial en fecha 08-02-2000.

Como puede observar ciudadana juez, ninguna de las bienhechurías, construcciones o mejoras fomentadas en el terreno comprado al Concejo Municipal de Peña por F. De Siati, fueron posteriores al 31 de julio de 2001, por lo tanto son bienes inmuebles que pertenecen al Sr. De Siati en comunidad con su ex esposa VITA PANARITO.

Por tales motivos solicita que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda, en el capitulo denominado bienes muebles e inmuebles, en los particulares 1 y 2, se excluyan de la partición por cuanto fueron adquiridos, construidos o ingresaron al patrimonio de F. De Siati, antes del inicio de la comunidad concubinaria con la demandante.

SEGUNDO

Rechazan y contradicen el alegato de la contraparte, donde afirma que desde el año 2001, hasta el año 2007, se hicieron remodelaciones, ampliaciones o modificaciones a la casa de habitación del Sr. De Siati, pues se terminó de construir en el mes de enero de 1995.

TERCERO

Con respecto a la confusión que tiene la apoderada de la demandante, sobre el taller mecánico que constituye a su vez un fondo de comercio, que además se denomina BOBINADOS YARACUY C.A. debemos aclarar que esta empresa BOBINADOS YARACUY C.A. como persona jurídica, fue construida en agosto del año 2002, para dedicarse a la rama de la reparación de motores eléctricos ya que antes la actividad la desarrollaba FEDELE DE SIATI bajo la figura de la firma unipersonal.

BOBINADOS YARACUY C.A. está provista de un capital social donde participa el Sr. De Siati y donde se incorporó con un paquete accionario a la Sra. Asilda.

El fondo de comercio, es decir, los materiales, mercancías, instrumentos, equipos, nombre comercial y demás elementos mercantiles que lo conforman, son propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. de tal manera que la demandante solo puede pretender la propiedad común de las acciones de De Siati en esa compañía y viceversa también, todo como resultado de la unión concubinaria.

Pero BOBINADOS YARACUY C.A. no es propietaria del elemento inmobiliario “Taller Mecánico” o “Galpón Industrial”, sencillamente porque no existe titulo registrado a su favor.

CUARTO

Sobre la partición de las herramientas y maquinarias de trabajo adquiridos por la comunidad concubinaria, es imposible admitir o aceptar la petición porque existe una indeterminación absoluta de cuales son los BIENES MUEBLES que conforman dicha universalidad comercial.

Por lo cual niegan y contradicen que los bienes señalados con tal grado de indeterminación, pertenezcan a la comunidad concubinaria a liquidarse.

QUINTO

Con respecto a la casa ubicada en Las Canarias detrás del Polideportivo, en la urbanización Villa Olímpica, en la Población de Yaritagua, la cual se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 25 folios 204 al 209 Protocolo Primero, Tomo 4° Cuarto Trimestre del año 2007; la misma fue adquirida por BOBINADOS YARACUY C.A. por razones contables, pero si la Sra. Asilda tiene participación accionaria en dicha compañía (por ser poseedora de acciones y por la comunidad concubinaria) entonces, en ese porcentaje mantiene el derecho de propiedad sobre dicha vivienda. Así lo reconocemos y admitimos.

SEXTO

El vehiculo camioneta E.E.B., marca Ford color B., año 2007 placas KBR45I fue comprado por el Sr. De Siati el 7 de enero de 2007. Por lo tanto pedimos se incluya en la partición.

SEPTIMO

El vehiculo Marca Ford Modelo F-150 4.2L, clase camioneta tipo Pick Up año 1999, uso carga, color rojo placas 47X-VAD el cual era propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. fue vendido por cuanto estaba chocado y la reparación era costosa. Pero como formaba parte de los bienes de la comunidad aceptamos que su valor sea incluido en la partición, de acuerdo al documento de venta que se suscribió.

OCTAVO

En cuanto a las cuentas bancarias de FEDELE DE SIATI en los bancos de Venezuela y Mercantil se debe aclarar lo siguiente:

Los bienes que se liquidan y se parten, son los bienes patrimoniales habidos hasta el momento de la ruptura de la relación marital, las cuentas bancarias son los contratos de depósitos del dinero que es lo que constituye el bien a repartir, en este caso, como es fungible y completamente divisible, es muy fácil su partición.

El dinero que se deposita en una cuenta bancaria sirve para cubrir gastos, hacer inversiones de capital y en definitiva, lograr la manutención familiar, por eso es que se llama contablemente “Activo Circulante”, no está fijo en la cuenta sino que ingresa y egresa.

Es absolutamente descabellado que la demandante pretenda que se haga un “acumulado” del dinero que se depositó en las cuentas bancarias del Sr. De Siati, desde el 31 de julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007, entonces solo tendría derecho a incluir en la partición, el efectivo disponible en dichas cuentas, para el momento de la admisión de la demanda de partición, pero solo si logra una medida de embargo preventivo o de “congelamiento” de la cuenta.

Si no, el administrador del dinero (titular de la cuenta) puede disponer libremente de estos recursos, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil sobre todo si el circulante se gasta en inversión y protección familiar.

Por todo lo expuesto, rechazamos y contradecimos que son bienes afectados a la partición, todo el dinero efectivo depositado en las cuentas bancarias del Sr. De Siati e indicados en el libelo, durante la permanencia del concubinato.

NOVENO

Sobre la cuenta bancaria abierta en Casa Propia E.A.P esta es una institución en liquidación, lo cual imposibilita, tanto la obtención de información, como la recuperación de los eventuales fondos.

De la cuenta abierta en el Banco Mercantil en dólares, en los Estados Unidos de América; desconocemos su existencia y por lo tanto lo negamos y rechazamos.

DECIMO

Sobre todo, niegan, rechazan y contradicen la estimación, que sin ninguna base técnica ni contable, hizo la demandante en el libelo. No es razonable, ni real el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), ni saben de donde obtuvo esa cantidad.

Así mismo, rechazan la estimación de la demanda a los fines de calcular las costas judiciales, pues el valor de los bienes a partir, incluyendo los bienes que señalaron como excluidos de la comunidad concubinaria, no llegan a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), entonces la rechazan por exagerada.

HECHOS ADMITIDOS:

El demandado admitió que efectivamente formaban parte de la comunidad concubinaria, los siguientes bienes:

Con respecto al taller mecánico que constituye a su vez un fondo de comercio, que además se denomina BOBINADOS YARACUY C.A. aclara, que esta empresa BOBINADOS YARACUY C.A. como persona jurídica, fue construida en agosto del año 2002, para dedicarse a la rama de la reparación de motores eléctricos ya que antes la actividad la desarrollaba FEDELE DE SIATI bajo la figura de la firma unipersonal. Que BOBINADOS YARACUY C.A. está provista de un capital social donde participa el Sr. De Siati y donde se incorporó con un paquete accionario a la Sra. Asilda. Que dicho fondo de comercio, es decir, los materiales, mercancías, instrumentos, equipos, nombre comercial y demás elementos mercantiles que lo conforman, son propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. de tal manera que la demandante solo puede pretender la propiedad común de las acciones de De Siati en esa compañía y viceversa también, todo como resultado de la unión concubinaria.

Con respecto a la casa ubicada en Las Canarias detrás del Polideportivo, en la urbanización Villa Olímpica, en la Población de Yaritagua, la cual se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 25 folios 204 al 209 Protocolo Primero, Tomo 4° Cuarto Trimestre del año 2007; la misma fue adquirida por BOBINADOS YARACUY C.A. por razones contables, pero si la Sra. Asilda tiene participación accionaria en dicha compañía (por ser poseedora de acciones y por la comunidad concubinaria) entonces, en ese porcentaje mantiene el derecho de propiedad sobre dicha vivienda.

El vehículo camioneta E.E.B., marca Ford color B., año 2007 placas KBR45I, fue comprado por el Sr. De Siati el 7 de enero de 2007. Por lo tanto pide se incluya en la partición.

El vehículo Marca Ford Modelo F-150 4.2L, clase camioneta tipo Pick Up año 1999, uso carga, color rojo placas 47X-VAD el cual era propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. fue vendido por cuanto estaba chocado y la reparación era costosa. Pero como formaba parte de los bienes de la comunidad aceptamos que su valor sea incluido en la partición, de acuerdo al documento de venta que se suscribió.

Por cuanto no existe controversia entre las partes, con respecto a los mencionados bienes, no serán objeto de pruebas.

HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:

La parte demandada rechazó expresamente en su contestación los bienes indicados por la demandante en los numerales 1 al 3, asimismo, del 7 al 10, consistentes en una casa familiar ubicada en la carrera 13 sector Las Canarias casa N° 10-12 al lado del mercado municipal, Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, donde alega la demandante se le ha invertido dinero con el patrimonio de ambos en ampliaciones de la casa, reestructuraciones y modificaciones de la misma desde el año 2001 hasta el año 2007, un taller mecánico, construido sobre la parcela de terreno donde está constituido un fondo de comercio denominado BOBINADOS YARACUY C.A., maquinarias y herramientas de trabajo, relacionado con las reparaciones de motores eléctricos importados y maquinarias pesadas que forman parte del referido taller mecánico, Pero BOBINADOS YARACUY C.A. no es propietaria del elemento inmobiliario “Taller Mecánico” o “Galpón Industrial”, sencillamente porque no existe titulo registrado a su favor. asimismo, cuentas bancarias aperturadas en el banco de Venezuela signadas con el N° 10202110000064608, en el Banco Mercantil denominada Líder Mercantil signada con el N° 0105-0107510107-25675-4, en la Entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia sucursal Yaritagua, avenida Padre Torres con Plaza Bolívar N° 0410-0012-10012404996-3, y por último, una cuenta bancaria aperturada en el Banco Mercantil Commercebank, sucursal Barquisimeto.

Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión concubinaria, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:

Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…

Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, porque aún cuando en el caso de marras no existió una unión matrimonial, se configuró una unión concubinaria, la cual con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, siempre y cuando se configuren ciertos requisitos, debe otorgárseles el reconocimiento y equipararse a las primeras, en ese sentido, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la copia certificada de la Sentencia mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, fija los límites de la vigencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZULAY ASILDA y FEDELE DE SIATI, es decir, desde el día 31 de julio de 2001 hasta el día 6 de mayo de 2007, quedando demostrado que los bienes gananciales a liquidar son los adquiridos durante ese lapso de tiempo.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto el demandado en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que no todos los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, debían ser liquidados, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:

En cuanto al primer bien señalado en el escrito libelar de esta causa, y que se encuentra referido a:

  1. - Una casa familiar ubicada en la carrera 13 sector Las Canarias casa N° 10-12 al lado del mercado municipal Las Canarias de Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy, la cual fue adquirida primeramente como unas bienhechurías mediante documento autenticado por el Juzgado del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el N° 197 folios 173 al 174 Vto., posteriormente el ciudadano FEDELE DE SIATI, habiendo terminado la construcción de las bienhechurías solicitó titulo supletorio en fecha 9 de junio de 1995 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito, A. y del Trabajo del estado Yaracuy, y por último, adquirió a la municipalidad, el terreno en donde se encuentra construida el referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 1997 bajo el N° 12 folios 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 4° del Cuarto Trimestre de 1997.

    El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.

    En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    …la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    …De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...

    Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.

    En el presente asunto, la vivienda a la cual se hace referencia fue adquirida, fomentada su construcción y registradas las bienhechurías por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, antes de la fecha 31 de julio de 2001 que marca el inicio de la unión concubinaria entre las partes contendientes, en ese sentido, el inmueble en referencia no debe ser objeto de partición y así se decide. Aunado a ello la parte demandante manifiesta que sobre dicho inmueble se ha invertido dinero con el patrimonio de ambos en ampliaciones de la casa, reestructuraciones y modificaciones, desde el año 2001 hasta el año 2007, plusvalía que pretende la demandante le sea reconocida, sin circunstanciar tiempo, lugar y modo de esas modificaciones o ampliaciones efectuadas en el inmueble durante su unión concubinaria y tampoco fueron probadas, dejando en indefensión a la parte demandada, ya que no puede ser probado lo que no se alegó en su oportunidad procesal.

  2. - Un taller mecánico, constituido sobre una parcela de terreno, el cual está constituido por un fondo de comercio denominado BOBINADOS YARACUY C.A., según se evidencia de documento constitutivo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 29 Tomo 197-A de fecha 13 de agosto de 2002.

    Vista la fecha en la cual se registró la sociedad mercantil supra indicada y por cuanto dicha fecha, se encuentra dentro del lapso de vigencia de la unión concubinaria, y evidenciándose de la copia del documento de acta constitutiva de la empresa BOBINADOS YARACUY C.A, que la ciudadana Z.Y.A. también es socia de la misma, este tribunal considera que las acciones de tal sociedad mercantil, constituye un bien de la comunidad, por tanto deben ser objeto de partición y así se decide. Pero BOBINADOS YARACUY C.A. no es propietaria del elemento inmobiliario “Taller Mecánico” o “Galpón Industrial”, ya que no quedó demostrado la existencia de titulo registrado a su favor.

  3. - Maquinarias y herramientas de trabajo, relacionados con reparaciones de motores eléctricos importados y maquinarias pesadas las cuales forman parte del taller mecánico.

    Partiendo de que se trata de maquinarias y herramientas pertenecientes a la sociedad mercantil BOBINADOS YARACUY C.A, respecto a la cual, no se ha demostrado que haya sido disuelta a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio que dispone: Las compañías de comercio se disuelven:

    1. Por la expiración del término establecido para su duración.

    2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3. Por el cumplimiento de ese objeto.

    4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6. Por la decisión de los socios.

    7. Por la incorporación a otra sociedad.

      Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

      Artículo 348. Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

      En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

      En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

      El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.

      Artículo 349 Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

      Artículo 350 En todo caso los liquidadores están obligados:

    8. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

    9. A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

    10. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

    11. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

    12. A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

    13. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

    14. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

    15. A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

      Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

      Artículo 351 La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

      Artículo 352 En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.

      De allí que resulte improcedente la partición de los bienes supra mencionados respecto de los cuales puedan pertenecer a la Sociedad Mercantil BOBINADOS YARACUY C.A,, ya que lo discutido en el caso subjudice es la partición de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos ZULAY YACQUELINE ASILDA y FEDELE DE SIATI, no así la liquidación de la Sociedad Mercantil Bobinados Yaracuy C.A.

      Por lo que, sí los ciudadanos ZULAY YACQUELINE ASILDA y FEDELE DE SIATI, desean a su vez disolver la sociedad mercantil de la cual son accionistas, deberán proceder conforme las disposiciones precedentes ante el tribunal de comercio a quien corresponda, por las causas establecidas para ello. Ya que la disolución de la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos ZULAY YACQUELINE ASILDA y FEDELE DE SIATI, da por concluido el régimen de gananciales conforme lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil que se aplica por analogía que disponen: “Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. Artículo 173° La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” Más no produce como consecuencia en ningún sentido la disolución o necesaria liquidación de las sociedades de comercio de las cuales los comuneros sean socios.

      Por lo que consecuentemente, prospera la oposición realizada por la parte demandada al establecer claramente que los bienes indeterminados a que hace referencia la demandante supra descritos son propiedad de una sociedad mercantil y no de la comunidad conyugal.

      No obstante lo que sí es preciso partir son las acciones que poseen ambos en la referida compañía que tal como se desprende del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BOBINADOS YARACUY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 197-A, ascienden a la cantidad de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,oo) hoy cinco mil bolívares (Bs 5.000,°°) equivalente a Cinco mil (5.000) acciones nominativas de Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, donde la ciudadana Z.Y.A. aparece como propietaria de doscientas cincuenta (250) acciones y el socio FEDELE DE SIATI como propietario de Cuatro Mil Setecientas Cincuenta (4.750) acciones. Acciones estas que deben ser partidas por el partidor designado al efecto.

      Es por lo que mal podría procederse a su liquidación, no pudiendo la actora en el marco de una partición de comunidad concubinaria pretender la liquidación de los bienes de una persona jurídica distinta a los comuneros, por lo que únicamente procede la partición de las acciones de dicha sociedad mercantil y así se decide, aunado a que existe una indeterminación absoluta de cuales son los bienes muebles que conforman el patrimonio comercial de la referida empresa.

  4. - Con respecto a la casa ubicada en Las Canarias detrás del Polideportivo, en la urbanización Villa Olímpica, en la Población de Yaritagua, la cual se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 25 folios 204 al 209 Protocolo Primero, Tomo 4° Cuarto Trimestre del año 2007; la misma fue adquirida por BOBINADOS YARACUY C.A., visto que la ciudadana Z.Y.A. tiene participación accionaría en dicha sociedad mercantil (por ser poseedora de acciones y por la comunidad concubinaria) entonces, en ese porcentaje mantiene el derecho de propiedad sobre dicha vivienda. Y ASI SE DECIDE, tal como lo reconoció y admitió la parte demandada. Pero no procede su liquidación, por las razones antes señaladas, ya que no pude la parte actora en el marco de una partición de comunidad concubinaria pretender la liquidación de los bienes de una persona jurídica distinta a los comuneros por lo que únicamente procede la partición de las acciones de dicha sociedad mercantil como se dijo anteriormente y así se decide.

  5. - El vehículo camioneta E.E.B., marca Ford color B., año 2007 placas KBR45I, fue comprado por el Sr. De Siati el 7 de enero de 2007. Por lo que pertenece a la comunidad concubinaria y así fue reconocido por la parte demandada, por tanto debe ser objeto de partición y así se decide.

  6. - El vehículo Marca Ford Modelo F-150 4.2L, clase camioneta tipo Pick Up año 1999, uso carga, color rojo placas 47X-VAD el cual es propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. según lo manifestado por el demandado en su contestación, fue vendido por cuanto estaba chocado y la reparación era costosa. Pero como formaba parte de los bienes de la comunidad acepta que su valor sea incluido en la partición, de acuerdo al documento de venta que se suscribió, para lo cual este tribunal insta a la parte demandada que presente el documento de compra venta, para así determinar con precisión la cantidad correspondiente al 50% del valor de la venta que le corresponde a la parte actora.

    Partiendo de que se trata de un bien perteneciente a la sociedad mercantil BOBINADOS YARACUY C.A, respecto a la cual, no se ha demostrado que haya sido disuelta a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio, por lo que mal podría procederse a su liquidación, no pudiendo la actora en el marco de una partición de comunidad concubinaria pretender la liquidación de los bienes de una persona jurídica distinta a los comuneros, como ya se dijo, pero no existiendo controversia, ni oposición por parte del demandado a que se proceda a su liquidación por tanto debe ser objeto de partición y así se decide.

  7. - Una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela denominada cuenta global, signada con el N° 10202110000064608, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI.

    Según escrito de fecha 23-03-2012, remitido por el departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente, donde informan que el ciudadano FEDELE DE SIATI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.348, no mantiene Relación Financiera con la Institución.

    En consecuencia, no se demostró la existencia de una cuenta global signada con el N° 10202110000064608, por ante el Banco de Venezuela, por lo que no procede su partición y así se decide.

  8. - Una cuenta de ahorro (Líder Mercantil), aperturada en el Banco Mercantil signada con el N° 0105-0107510107-25675-4 a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI.

    Según los estados de cuenta de ahorro remitidos por la Coordinadora de Control Servicios Operativos del Banco Mercantil Caracas, cursante a los folios 20 al 27 del cuaderno de medidas, se evidencia que el demandado tenía para el día 01-05-2007 como saldo la cantidad de 12.102.623.66 en moneda de curso legal para el año 2007, sin que se registren movimientos posteriores hasta el día 06-05-2007, correspondiéndole a la demandante el 50% más los intereses devengados, por lo que para el cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para cuentas de ahorros desde el 07-05-2007 hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.

  9. - En cuanto a las cuentas tanto de ahorro como corriente aperturadas en la Entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia, según comunicación remitida de fecha 10 de mayo de 2012, por los ciudadanos N.C.H.Y.G.A.L.C., en su carácter de integrantes de la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, certifican la existencia de los siguientes instrumentos financieros, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, titular de la cédula de identidad N° V-82.000.348: Cuenta corriente; Número: 0410-0012-15-0121038249; condición del firmante: Titular; aperturada según estudio de cuenta cursante al folio 34 de la tercera pieza en fecha 18-03-2010, estatus de la cuenta antes de la intervención de Casa Propia: Activa; Saldo a la fecha 10-05-2012:0,00.

    Por cuanto se evidencia que la referida cuenta corriente fue aperturada en fecha 18-03-2010, siendo que la relación concubinaria concluyó en fecha 06-05-2007, dicha cuenta corriente no entra dentro de los activos que deban ser liquidados y así se decide.

    Las cuentas de ahorros números: 0410-0012-12-0124027600; 0410-0012-14-0124027613; 0410-0012-16-0124027626; según certificación de saldos de fecha 10-05-2012 y que cursa al folio 31 de la tercera pieza de expediente, donde el ciudadano De Siati Fedele aparece como Co-titular de dichas cuentas, las cuales fueron canceladas en fecha 27-03-2007; es decir antes de culminar la relación concubinaria del referido ciudadano con la demandante, y tal como quedó demostrado en el presente procedimiento la relación concubinaria comenzó en fecha 31 de julio de 2001 y se extinguió el 06 de mayo de 2007, por lo tanto, si bien los circulantes de algunas de las cuentas bancarias, se generaron durante la existencia de la comunidad, no menos cierto es que el dinero que allí se deposita sirve para cubrir gastos, hacer inversiones de capital y contribuir con la manutención de los hijos y gastos del hogar. Presumiendo en virtud de la falta de probanza al respecto que los circulantes existentes para el periodo de vigencia de la comunidad concubinaria se gastaron o invirtieron durante y a favor de la misma comunidad de gananciales, salvo que se demuestre lo contrario, lo cual no quedó demostrado en este caso. Y así se decide

    En cuanto a la cuenta de ahorro número: 0410-0012-19-0124059319, donde el ciudadano De Siati Fedele aparece como Co-titular de dicha cuenta y que la misma fue cancelada en fecha 30-12-2009 y según estudio de cuenta cursante al folio 195 de la tercera pieza del expediente fue aperturada el 07-06-1994, observándose del detalle de estado de cuenta de fecha 31 de mayo 2007, cursante al folio 258 de la tercera pieza del expediente, que la referida cuenta mantenía un saldo positivo de 7.183,21, en moneda de curso legal para el año 2007, correspondiéndole a la demandante por ser el demandado Co- titula de la referida cuenta por lo que dicha cantidad existía para la fecha 01-05-2007, sin que se registren movimientos posteriores al cierre del 31-05-2007, correspondiéndole a la demandante el 50% de lo que le corresponde al demandado, ya que el mismo es Co-titular de dicha cuenta, más los intereses devengados, por lo que para el cálculo de los mismos se ordena una experticia complementaria conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para cuentas de ahorro desde el 7-5-2007, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

  10. - Cuenta bancaria aperturada en el Banco Mercantil, Commercebank sucursal Barquisimeto, en dólares en Estados Unidos de Norte América, signada con el N° 0105-0107510107-25675-4, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI.

    Según oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 33331, de fecha 18-10-2011, remitida por el consultor jurídico por delegación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, donde señala al respecto, que cumple con comunicarle que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece que ese Ente Supervisor es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional, y en el presente caso Commercebank, no es susceptible de supervisión por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por tratarse de una Institución Financiera domiciliada en el exterior y regulada por leyes de su domicilio.

    En consecuencia no se demostró la existencia de una cuenta en dólares en Estados Unidos de Norte América, signada con el N° 0105-0107510107-25675-4, a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, por lo que no procede su partición y así se decide.

    Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por el ciudadano FEDELE DE SIATI, parte demandada en esta causa, asimismo, por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Parcialmente procedente la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ZULAY ASILDA contra el ciudadano FEDELE DE SIATI, y así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue designado partidor sobre los bienes demandados en liquidación y partición y siendo que solo el juez de sustanciación debió designar partidor para los bienes donde el demandado estuvo de acuerdo con la actora que formaban parte de la comunidad concubinaria, en consecuencia se ordena la realización de la partición de los bienes liquidados en las formas descritas en la presente sentencia, tomando la fecha 31 de julio de 2001 hasta el día 6 de mayo de 2007, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes, y así se decide.-

    A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones:

    ...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    (…omissis…)

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

    (…omissis…)

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

    . (N., subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

    Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

    En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada L.M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.640, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, con domicilio procesal en la calle 19 esquina de la carrera 23, N° 23-12 de Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.848, domiciliada en la prolongación de la carrera 13 sector las canarias de Yaritagua, municipio P. del estado Yaracuy, madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano FEDELE DE SIATI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° 82.000.348, domiciliado en la prolongación de la carrera 13 sector las canarias de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, representado por los abogados F.E.B. SIERRA y G.S.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.388 y 28.872 respectivamente, en consecuencia se ACUERDA:

    1) Liquidación y partición sobre el vehiculo camioneta E.E.B., marca Ford, color blanco, año 2007, placas KBR45I; en una alícuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-concubinos, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto Ing. ABIMELED PINTO CORONA.

    2) Liquidación y partición sobre el vehiculo marca Ford modelo F-150, 4.2L clase camioneta tipo Pick Up año 1999, uso carga color rojo placas 47X-VAD el cual es propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A. que fue vendido por el ciudadano FEDELE DE SIATI, este tribunal insta a la parte demandada que presente el documento de compra venta, para así determinar con precisión la cantidad correspondiente al 50% del valor de la venta que le corresponde a la parte actora y conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto Ing. ABIMELED PINTO CORONA, se partirá en una alícuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-concubinos.

    3) Liquidación y partición de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil BOBINADOS YARACUY C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 29 Tomo 197-A de fecha 13 de agosto de 2002, en una alícuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-concubinos, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto Ing. ABIMELED PINTO CORONA, sobre el valor nominal de las acciones.

    4) Liquidación y partición de una cuenta de ahorro (Líder Mercantil), aperturada en el Banco Mercantil signada con el N° 0105-0107510107-25675-4 a nombre del ciudadano FEDELE DE SIATI, donde el demandado tenía para el día 01-05-2007 como saldo la cantidad de 12.102.623.66 en moneda de curso legal para el año 2007, sin que se registren movimientos posteriores hasta el día 06-05-2007, correspondiéndole a la demandante el 50% más los intereses devengados, por lo que para el cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para cuentas de ahorros desde el 07-05-2007 hasta que quede firme la presente sentencia.

    5) Liquidación y partición de una cuenta de ahorro número: 0410-0012-19-0124059319, en la Entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia, donde el ciudadano De Siati Fedele aparece como Co-titular de dicha cuenta y que la misma fue cancelada en fecha 30-12-2009 y según estudio de cuenta, fue aperturada el 07-06-1994, observándose del detalle de estado de cuenta de fecha 31 de mayo 2007, que la referida cuenta mantenía un saldo positivo de 7.183,21, en moneda de curso legal para el año 2007, por lo que dicha cantidad existía para la fecha 01-05-2007, sin que se registren movimientos posteriores al cierre del 31-05-2007, correspondiéndole a la demandante el 50% del 50% que le corresponde al demandado, ya que el mismo es Co-titular de dicha cuenta, más los intereses devengados, por lo que para el cálculo de los mismos se ordena un experticia complementaria conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para cuentas de ahorro desde el 7-5-2007, hasta que quede firme la presente sentencia.

    6) Se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, y las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponda a cada una de las partes. Queda vigente el nombramiento del partidor Ing. A.P.C..

    7) Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor designado que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.

    8) No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    D., R. y P. conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. D. copia certificada de la presente decisión. R. al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. EMIR MORR NUÑEZ

    La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00 p.m. La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

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