Decisión nº 757 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002365

DEMANDANTE: Z.H.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.331, de este domicilio.

APODERADO: L.E.S.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 212.816, de este domicilio.

DEMANDADA: LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A., inscrita en fecha 22 de noviembre del 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 29, tomo 61-A, representada por los ciudadanos J.Y.R.Y. y J.G.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.269.663 y V-16.402.014, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERNCIAL (Contrato Verbal de Comodato)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 38), por la ciudadana Z.H.R.Y., representada por su apoderado judicial Abogado L.E.S.V., por desalojo de local comercial contra la firma mercantil LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A., representada por los ciudadanos J.Y.R.Y. y J.G.R.Y.. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda, que el Abogado L.E.S.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.H.R.Y., interpuso la presente demanda contra la firma mercantil LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A., representada por los ciudadanos J.Y.R.Y. y J.G.R.Y., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 01, el cual se encuentra ubicado en la antigua calle 22, hoy Avenida Andrés con Carrera 31 de la ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posse tres metros (3,00 m) de fondo y cinco metros con cincuenta (5,50 m) de frente, es decir, tiene una superficie aproximada de dieciséis metros con cincuenta centímetros cuadrados (16,50 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 31; SUR: con local signado con el N° 2; ESTE: con terreno y bienhechurías que son o fueron ocupadas por la familia R.Y.y.O.c. la calle 22, actualmente Avenida A.B., que es su frente.

En tal sentido, alegó que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble compuesto por cuatro (4) locales comerciales, distinguidos con los números 01, 02, 03, y 04, y en la parte superior está compuesto por un apartamento que es su vivienda principal; que dicho inmueble está construido sobre una porción de una parcela de terreno de origen ejido según se evidencia en titulo supletorio de posesión y dominio signado con el N° KP02-S-2015-001144, de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado “D”, Que la parte superior donde se encuentra el apartamento tiene un único acceso por la carrera 31, a través de una escalera de uso común que pertenece a un inmueble propiedad de sus hermanos, cuyo acceso fue acordado y permitido desde hace muchos años por los mencionados ciudadanos.

Manifestó que, aproximadamente en el mes de septiembre de 2010, su representada actuando siempre bajo el concepto de la buena figura de contrato verbal de comodato, a la hoy demandada, la posesión del local comercial N° 1, antes identificado para que le realizaran las remodelaciones y fuera acondicionado para tales efectos, como una forma de apoyarlos en el inicio de su negocio, es decir, la referida sociedad mercantil; que por hechos de naturaleza familiar durante el transcurso de los años 2015 y 2016, han ocurrido incidentes, desavenencias y discusiones entre mi representada y sus hermanos, incluso hasta denuncias contra su único hijo, el ciudadano P.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.921.306, tal y como consta en denuncia N° PMI-V-054-15 interpuesta por la ciudadana Hendrimar R.A.R., quien es sobrina de su mandante, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2015, y en virtud de tales hechos le ha sido requerido por sus hermanos que construya un acceso independiente hacia su apartamento, lo que ha obligado a su representada a planificar la construcción de un acceso independiente a su apartamento, por lo que solicitó de forma verbal a los accionistas de la firma mercantil la entrega del local 01, esto con el fin de construir un acceso independiente a su vivienda principal, pedimento que no obtuvo ninguna respuesta, luego dicha petición fue realizada de forma escrita y ninguno de sus hermanos la quiso recibir, obteniendo el mismo resultado, es decir, silencio total, por lo que le ha sido imposible la construcción del acceso independiente a su apartamento, y le ha ocasionado a su mandante una afectación negativa a su tranquilidad emocional constituyéndole periodos de crisis emocionales y estrés, debido a la intranquilidad en la que vive, la agudización de los problemas familiares y la falta de respuesta de la demandada en lo que respecta a la entrega del local de su propiedad, por lo que no ha podido construir un acceso independiente a su vivienda, hecho que lesiona sus derechos y garantías constitucionales y legales.

Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1731 y 1732 del Código Civil, y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Quinientos treinta Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 530.115,00), equivalente a Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Unidades Tributarias (2.995 U.T).

Observa este juzgador que la presente controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal celebrado en forma verbal entre la ciudadana Z.H.R.Y. y los ciudadanos J.Y.R.Y. y J.G.R.Y., sobre un LOCAL COMERCIAL descrito en el libelo, demandando la primera de los nombrados el DESALOJO DEL LOCAL COMERNCIAL, fundamentando dicha demanda en los artículos 26, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1731 y 1732 del Código Civil.

Establece el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:

Artículo 40. Son causales de desalojo:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

  2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

  3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

  5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

  6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

  7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

  8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

  9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

De la norma antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a los requisitos para la procedencia de las demandas por Desalojo de local comercial, estableciéndose en el Articulo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad. Es menester traer a colación lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En cuanto a la naturaleza del contrato de Comodato al respecto el artículo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:

”El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Así pues, de desprende del libelo de la demanda, que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal de comodato y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el contrato de arrendamiento, por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella.

Ahora bien, por todo lo transcrito, por cuanto estamos en presencia de un Contrato de Comodato Verbal y no de Arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo de local comercial .Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana Z.H.R.Y., representada por su apoderado judicial Abogado L.E.S.V., contra la firma mercantil LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A., representada por los ciudadanos J.Y.R.Y. y J.G.R.Y., todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.C.G.G.

La Secretaria Accidental;

Abg. J.G.

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