Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2010-1487 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DE LA CHIQUINQUIRÁ POLANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.187.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.867.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URDANETA del estado Lara, en órgano de la Contraloría.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2010 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 11 del mismo mes y año (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación del demandado (folios 29 y 30) y del Síndico Procurador del Municipio Urdaneta (folios 42 y 43), se instaló la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2012, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folios 44 y 45).

El día 12 de abril de 2012, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 60), pero tomando en cuenta las prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2012 (folio 63).

En fecha 25 de abril de 2012 este Juzgador dictó sentencia declinando la presente causa en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerando que el actor se trata de un empleado público regido por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 64 al 67).

Remitido el expediente conforme al fallo dictado, fue recibido por el Juzgado Contencioso Administrativo ya señalado el 13 de febrero de 2013 y seguidamente dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 85 al 94), por lo que se remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró competente a este Juzgado Primero de Juicio, en decisión emitida el 12 de diciembre de 2013 (folios 97 al 110), siendo reingresado el asunto nuevamente a este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014 (folio 111).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 112 y 113).

El 17 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, mas no así la demandada, por lo que se evacuaron las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 114 al 116), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 26 de febrero del 2009, desempeñando el cargo de asistente contable de personal, devengando como último salario mensual de Bs. 975,00, cumpliendo jornada de lunes a jueves de 08:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

    Señala igualmente la actora que la relación se llevó mediante la celebración de varios contratos a tiempo determinado y en el último suscrito, se estableció en la cláusula primera que había pasado a contratada a tiempo indeterminado, por lo que gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; además, de estar protegida por fuero maternal al tener 6 días de embarazo al momento del despido.

    Finalmente señala la demandante que vista la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias laborales, solicita se declare con lugar los montos pretendidos en el libelo por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, salarios pendientes e indemnización por despido, los cuales no han sido satisfechos desde la culminación del vínculo.

    Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

    DE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el abogado P.L.M., en su condición de autorizado de la parte demandada, en la que presentó escrito de contestación de la demanda y consignó documentales para demostrar el pago de los beneficios laborales demandados por la parte actora (folios 15 al 26).

    El demandante en la audiencia de juicio, señaló que la representación invocada por el abogado actuante resulta insuficiente, ya que carece de formalidad por no consignar poder alguno, solicitando se declare su ilegitimidad en el presente juicio.

    Además, el demandante impugna las documentales consignadas, ya que se trata de copias simples, por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio alguno.

    Ahora bien, visto lo alegado por el actor, es importante señalar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado facultado por mandato poder; norma que también prevé el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto se verifica que el abogado mencionado sustentó su representación en una autorización otorgada por el Contralor del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserta al folio 21, de la cual no se evidencia cumpla con las formalidades legales de un mandato poder que es su autenticación ante el Registro o Notaria competente, por lo que no puede acreditarse su carácter con tal documental, por ser insuficiente para actuar en juicio.

    En consecuencia, se declara con lugar la ilegitimidad alegada por el actor y se tiene como no presentado el escrito consignado al folio 15 del expediente. Así establece.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    De la revisión de las actas, se desprende del folio 50 al 56, contratos de trabajo celebrados, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se demuestra la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y la naturaleza de indeterminado del vínculo, tal como lo alegó la actora en el libelo, hechos que se tienen como ciertos, ya que no existe alguna otra prueba que señale lo contrario.

    Al folio 57, cursa en autos notificación realizada a la trabajadora, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se informa la culminación de la relación de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2009, alegando reorganización administrativa y reducción presupuestaria; hechos que no fueron demostrado en autos.

    Tampoco se desprende del expediente, que el empleador haya ejercido los trámites administrativos correspondientes, para proceder a finalizar el vínculo, por lo que no existe causa justificada prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    En consecuencia, se establece que la relación finalizó por despido injustificado, conforme lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo Único, literal b, eiusdem. Así se declara.

    En cuanto a los conceptos reclamados, se observa que el demandado tampoco consignó prueba que lo libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo. Declarada con lugar la ilegitimidad de quien se presentó por la demandada, se desechan las documentales consignadas del folio 16 al 20, ya que se tratan de copias simples que fueron impugnadas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que carecen de eficacia probatoria.

    Por lo anterior, se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:

  12. - En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se calculan los 45 días establecidos en el libelo, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 41,35 diario), dando como total Bs. 1.950,78, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  13. - Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 23 días por ambos conceptos, por el salario diario devengado (Bs. 32,50), a tenor del Artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, dando un monto de Bs. 747,50, conforme a los artículos 219, 223 y 225 eiusdem.

  14. - En relación a la proporción de la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán 75 días anuales (equivalente a 10 meses completos de servicio) en proporción a los días anuales que otorga el empleador por convenio colectivo, multiplicados por el salario devengado (Bs. 32,50), arrojando la cantidad de Bs. 2.437,50, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - En cuanto a los salarios pendientes, la pretensión de la actora es vaga e imprecisa, ya que no determina exactamente lo que requiere; simplemente reclama el pago de Bs. 20.605,00, conforme al Artículo 384, pero sin indicar el cuerpo normativo que invoca, ni el derecho exigido, por lo que se declara sin lugar dicho concepto, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Sobre las indemnizaciones por despido injustificado, al verificarse en el presente fallo la naturaleza de la finalización del vínculo, se declara procedente su pago por la cantidad de 60 días, por el último salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 41,35), correspondiendo Bs. 2.481,40, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

  17. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  18. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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