Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nro. AA10-L-2011-000396

El 6 de octubre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia planteada en fecha 26 de agosto de 2011, por la ciudadana ZULEIMI M.G.G., con cédula de identidad Nro. 14.726.015, contra la Magistrada C.Z.D.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como contra las siguientes ciudadanas y ciudadanos: “JOSÉ ESCALONA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; K.C., Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en San Félix; TUTANKAMEN H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por “actos, hechos y omisiones, denegatorios de justicia y violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes” y contra los ciudadanos “OSWALDO J.L.S. y M.G.F.”, por “hostigamiento y terrorismo judicial y violación de derechos constitucionales”.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Y.J.G..

Para decidir, se observa:

I

DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Entre los hechos señalados en el escrito de fecha 26 de agosto de 2011 contentivo de la denuncia, se advierte que la ciudadana Zuleimi M.G.G. afirmó:

(...) En fecha siete (7) de octubre de 2000, contraje matrimonio civil con el ciudadano O.J.L.S., (...) manteniéndonos en armonía de la unión matrimonial aproximadamente hasta medios del año 2002 (...), procreando en ese lapso a (...) dos (2) niños varones (...) mi cónyuge comenzó a faltar de manera grave a sus obligaciones conyugales de asistencia socorro y cohabitación, así como a sus obligaciones de manutención frente a mis menores hijos y los gastos del hogar, dedicándose a (...) continuas salidas y a la injerencia (sic) de alcohol con frecuencia, viéndome en la imperiosa necesidad de iniciarle procedimiento de fijación de manutención para mis menores hijos, con la asistencia legal de la Defensoría Pública en materia de Niños y Adolescentes (...) lo cual hice por cuanto inicialmente requerí los servicios profesionales de la Abogado M.G.F., y la misma simuló que me asistiría, me requirió entrevista y citó a mi cónyuge, mas finalmente me negó la asistencia profesional, aperturándosele (sic) a mi cónyuge el expediente n° 03-3361(1) (...) donde le decretó medida preventiva de embargo, por la manutención de mis menores hijos. Proponiendo mi cónyuge de manera casi inmediata, asistido de la Abogado M.G.F., la misma abogado a quien le había solicitado yo los servicios profesionales en el Año 2003, un nuevo procedimiento de manutención (...) en el cual mejoraba en mediana proporción la manutención de mis menores hijos, por lo que el abogado que me asistió (...) consideró prudente convenir en la nueva proposición de manutención por parte del padre de mis hijos (...)

. (SIC).

Igualmente expuso:

(...) en reiteradas oportunidades el padre de mis hijos incumplió con lo convenido, requiriéndosele en tres (3) oportunidades el cumplimiento, condenándole el Tribunal cancelar la manutención atrasada, quedando pendiente actualmente la ejecución del expediente 08-8811(2) (...) Habiendo demandado igualmente en este sentido el padre de mis menores hijos la Revisión del Convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 15/1/2007 (...) Sucediendo (...) que el primero de marzo de 2003, me inicia el Ciudadano O.L., el primer procedimiento por Divorcio Ordinario (...) extinguiéndose el proceso por cuanto el demandante no compareció al acto conciliatorio y luego después, me inicio otros 2 procedimientos de Divorcio Ordinario, de los cuales y al igual que el anterior procedimiento se extinguió, llevando finalmente hasta el cursante al expediente N° 0661772(...) cuya sentencia definitivamente firme se produjo en fecha 22 de marzo de 2007, en el cual me fue conferida la Guarda Legal de mis menores hijos. Así mismo el once (11) de julio de 2004, mi cónyuge me profiere ofensas y maltratos verbales y físicos, debiendo proceder a denunciarlo por ante la Fiscalía (...) cursando la denuncia bajo el expediente N° G718055, abandonando el domicilio conyugal en fecha 9 de agosto de 2004, uniéndose como pareja a la ciudadana M.G.F., quien es su abogado y Apoderado judicial, desde el año 2003, iniciándose así desde este momento juntos el padre de mis hijos y su pareja la Abogado M.G.F., sin descanso en un marcado atropello judicial en mi contra y aparte de los juicios de divorcio (...) otros innumerables procedimientos, como el del Régimen de Visitas (...) continuando en su agresiva actuación con una denuncia en fecha ocho (8) de mayo de 2006, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente (...) con el presunto alegato falso de abandono de mis obligaciones de asistencia en salud y educación a mis hijos, por cuanto según el decir del denunciante, a mi menor hijo J.L., se le subió una fiebre a 41 grados y convulsionó, imputándome el denunciante la responsabilidad del problema de salud de mi hijo, a mi persona, siendo conocido del padre el informe y solución médica al problema de s.d.n. y siendo el un marcado irresponsable de la manutención de mis hijos, pero calificando el C.d.P. estos como un maltrato físico y psicológicos contra mis hijos de mi parte, abandonando el denunciante, padre de mis hijos (...) el procedimiento durante Diez (10) meses, sin investigar ni oír mis alegatos de defensa (violentando así, mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes y sin dictar ninguna medida preventiva de Protección (...)

.(SIC).

En otro orden de ideas, la denunciante señaló:

(...) De igual manera, en fecha nueve (9) de marzo de 2007, el padre de mis hijos se presentó en mi domicilio, me agredió nuevamente psicológica y físicamente, llevándose violenta e indebidamente a mis hijos de mi domicilio, sin ninguna medida provisional o cautelar del C.d.P., encontrándose para ese momento los niños padeciendo de lechinas, presentándose nuevamente ante el C.d.P. para inventar otra serie de hechos falsos y tratar de disimular su ilegal actuar de sustraer y retener indebidamente a los niños argumentando falsamente que se los llevó (...) inicié (...) formal juicio por restitución de guarda (...) y citándolo también por ante la Fiscalía (...) sin comparecer el citado y luego el 19 de marzo de 2007 compareció sosteniendo una entrevista con la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y mi persona, instándolo la Autoridad a restituir a los niños a su guardadora legal, negándose a ello y requiriendo que le instaran el procedimiento judicial (...) nuevamente concurre ante el C.d.P. del Niño (...) sabiéndose demandado y solicita en el expediente donde no había actuado desde el ocho (8) de mayo de 2006, le dictaran con urgencia una medida provisional o cautelar para proteger a mis hijos de los presuntos maltratos que les proferí, librando el C.d.P. boleta de citación a mi nombre en fecha 21-3-2007 (...) dictando así el C.d.P. la solicitada medida y ordenando mi separación del entorno de los niños, cuando ya su padre los había separado de mi entorno indebidamente desde el nueve (9) de marzo de 2007, es decir desde hacia ya 14 días, constituyendo la mencionada medida el aval principal del padre de mis menores hijos, para retener indebidamente a mis hijos y justificar su ilegal conducta. Discurriendo el proceso en el C.d.P. dictando medida de protección definitiva, ejerciendo yo contra esta el Recurso de Reconsideración y declarándolo inadmisible el C.d.P. en fecha 25 de julio de 2007 y ordenando aperturarme un procedimiento de desacato por cuanto en fecha 17 de mayo me presenté en el Colegio de mis hijos y me lleve a mis menores hijos, acompañada con la Fuerza Policial y con la sentencia de Divorcio certificada donde constaba que la guarda de mis hijos me correspondían legal y judicialmente desde el 22 de marzo de 2007 y dos meses después de tener a los niños en mi domicilio en la Urbanización (...) el padre de mis hijos en unión de su concubina, me practica un extraño desalojo, con el argumento de haberle cedido la propiedad del inmueble a su progenitora (...) lo cual hizo en mi ausencia (...)

.(SIC).

Por último, la denunciante indicó lo siguiente:

(...) además que el padre de mis hijos en unión de su pareja (...) continuaron en su avanzada instaurándome dos (2) procedimientos de Privación de Guarda (...) los cuales ambos fueron declarados perimidos iniciando entonces un nuevo procedimiento por privación de P.P. (...) además me inició un temerario juicio penal por trato cruel a mis menores hijos (...) y por cuanto en fecha primero (1) de octubre de 2008, se produjo sentencia en el juicio de restitución de guarda que inicié (...) apelo de la sentencia y el tribunal superior confirmó la sentencia (...) solicitando yo (...) la ejecución y acordándolo el tribunal y concediéndole 5 días para el cumplimiento voluntario, sin que el padre (...) me restituyera a mi menor hijo (...) toda vez que a (...) yo lo había restituido en mi entorno, pidiendo yo entonces el cumplimiento forzoso de la sentencia y logrando con la fuerza pública que el padre de mis hijos restituyera a mi menor hijo (...) quedando así la sentencia ejecutada de manera definitiva (...) entregándolo (...) su propio padre en el tribunal, mudándome a la ciudad de Valencia y luego a Maracaibo con mis hijos, para evitarme más persecuciones y juicios (...) Iniciando finalmente el padre de mis menores hijos en unión de su apoderada un amparo, contra la sentencia del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo de Justicia alegando violación de los Derechos Constitucionales y consignando ante el Tribunal Supremo sólo algunas copias (...) admitiéndolo el Tribunal Supremo en fecha 31/07/2009 teniendo como ponente a la magistrado Carmen Zuleta de Merchan (...) quien declaró en la Sala Constitucional con lugar el amparo y ordenando anular la sentencia del Tribunal Superior y dictar nueva sentencia en la apelación con estricta sujeción a lo dispuesto en el extenso de su fallo (..) y condenándome a cancelar 100 unidades tributarias de conformidad con el artículo 121 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia (...) y expresó (...) el criterio de que en el procedimiento en cuestión el padre no retuvo indebidamente al niño porque estaba en vigencia la medida cautelar preventiva de separación de mis hijos de mi entorno (...) Por todo ello pido respetuosamente a esta Fiscalía (...) se sirva ordenar las investigaciones pertinentes y establecer las sanciones legales correspondientes (...)

. (SIC).

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

El 18 de octubre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes razones:

(...) una vez a.e.e.d.l. peticionaria, observa el Ministerio Público, que la primera parte de la denuncia presentada por la ciudadana ZULEIMI M.G.G., sólo contiene una referencia y mención de normas constitucionales, sin hacer mención alguna sobre la ocurrencia de un evento en concreto que permita presumir la ocurrencia de un hecho que revista carácter delictual (...). En este orden de ideas, observa esta M.R.d.M.P., que de las transcripciones precedentes, resulta evidente que no se efectúa ningún señalamiento del que se pueda inferir cuáles son las conductas denunciadas (acciones y omisiones) que impliquen la presunta perpetración de un hecho criminal, ya que de manera genérica se limita sólo a mencionar una serie de fundamentos de un fallo, que fueron efectuadas por la ciudadana C.Z.D.M., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del contexto de una decisión emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la cual fue ponente en virtud de una acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar en la que se ordenó que un Tribunal Superior distinto al que se había pronunciado en relación a un recurso de apelación, entrara a conocer del proceso judicial referido al Régimen de Convivencia de los hijos procreados por la pareja. En efecto, la quejosa no relata un hecho concreto, sino que cuestiona un pronunciamiento judicial que a su criterio no le favorece, limitándose a referir brevemente la decisión que por notoriedad judicial, se puede constatar que corresponde a la decisión N° 1.181 de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° 09-0235, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M. (...). En base al contenido de la anterior decisión, la peticionaria denuncia a la mencionada Alta funcionaria, sin embargo omite señalar en qué consisten esos actos, hechos y omisiones, denegatorios de justicia y violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes (...) que considera revestidos de carácter penal. No obstante lo anteriormente señalado, la peticionaria pretende el inicio de una investigación penal en virtud de su inconformidad con el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia (...)

. (SIC).

En otro orden de ideas expuso:

(...) Con relación a los otros denunciados en el escrito analizado, procede a señalar de manera confusa a los ciudadanos (...) no haciendo ningún tipo de señalamiento preciso de cada uno de ellos, al punto que sólo menciona a estos ciudadanos una vez y lo hace en el encabezado del escrito, sin atribuírsele alguna conducta o hecho que permita establecer la materialización de un hecho que revista carácter penal. Apreciándose en consecuencia, que lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración de ilícito penal alguno, ni tampoco se desprende de lo plasmado en la denuncia, ya que sólo se limita a mencionar una serie de actuaciones procesales que son propias de todo proceso judicial relativo a las instituciones familiares que obran a favor de los niños, niñas y adolescentes. Continúa la denunciante señalando a los ciudadanos O.J.L.S. y M.G.F., por Hostigamiento y Terrorismo Judicial y Violación de derechos constitucionales (...). De lo anterior observa esta M.R.d.M.P., que la narración carece de una relación circunstanciada de los hechos que en opinión de la denunciante constituyen delitos cometidos en su contra, pues solo refiere las incidencias seguidas en procesos judiciales, incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal), en este orden de ideas, la ciudadana ZULEIMI M.G.G., menciona indistintamente varios supuestos violatorios de sus derechos constitucionales; sin embargo, obvió indicar alguna conducta que pudiera encuadrar en algún tipo penal, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones relativas a procesos judiciales ya en curso y cuyas decisiones no comparte, sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal.(...)

.

Finalmente, la Fiscal General de la República señaló lo siguiente:

(...) Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello no bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales, tal como han sido efectuadas en la denuncia, en la cual sólo se indicó que la actual Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, es responsable por actos, hechos y omisiones, denegatorios de justicia y violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes; no obstante, la denunciante omite señalar cuáles fueron esas conductas desplegadas o bien omitidas, a los fines de que el Ministerio Público pudiese conocer si se está en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal, (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento (...), en la cual se obvió la indicación clara y precisa de la posible ocurrencia de hechos delictuales previstos en las disposiciones legales invocadas. No se ha denunciado la presunta ocurrencia de un hecho que reviste carácter penal. En consecuencia, no existiendo un hecho punible, no es posible iniciar y seguir una investigación penal contra funcionario público o persona alguna. En consecuencia, al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada (...)

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

De modo preliminar, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y a tal efecto observa:

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleimi M.G.G., contra la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

. (Destacado de la Sala).

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios y funcionarias que ocupan y desempeñan cargos de relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal que garantiza el ejercicio de la función pública y evita perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios y altas funcionarias, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal o a la Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, conforme el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República por la ciudadana Zuleimi M.G.G., contra la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el o la Fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que la acción está prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponda la función de control dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las altas funcionarias y los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra estas y estos, presentadas por el Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o se suspende la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la etapa preparatoria del proceso penal, tal como lo establece el artículo 114 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 114.- La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella. En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito

.

En el presente caso, habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de la denuncia interpuesta contra la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, funcionaria que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, debe concluirse que su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena. Así se declara.

Igualmente advierte la Sala que respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Zuleimi M.G.G. contra las siguientes ciudadanas y ciudadanos: “JOSÉ ESCALONA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; K.C., Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en San Félix; TUTANKAMEN H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por los hechos citados en el mencionado escrito, no le compete a esta Sala emitir pronunciamiento alguno, toda vez que dichos funcionarios y funcionarias no se encuentran contemplados dentro de los supuestos señalados en el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como fue la competencia de esta Sala Plena para resolver la solicitud planteada por la Fiscal General de la República, referida a la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Zuleimi M.G.E. contra la Magistrada C.Z.d.M., alta funcionaria respecto a quien se dirige el presente pronunciamiento, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada contra la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar la certeza de la señalada afirmación, para luego pronunciarse sobre si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En ese sentido, se aprecia que la denunciante, luego de hacer referencia a distintos procesos judiciales que tuvieron por objeto el establecimiento de la obligación de manutención de hijos menores de edad, así como la determinación de la p.p., fue finalmente dictada una sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., que entre otras consideraciones declaró: “(...) en el procedimiento en cuestión el padre no retuvo indebidamente al niño porque estaba en vigencia la medida Cautelar Preventiva de Separación (...) con lugar el amparo y orde[nó] anular la sentencia del Tribunal Superior, y dictar nueva sentencia en la apelación con estricta sujeción a lo dispuesto en el extenso de su fallo revocando una medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo (...)”.

Ahora bien, al analizar los hechos denunciados se observa que estos se reducen a cuestionar un pronunciamiento judicial que no le resultó favorable a la denunciante, específicamente la decisión Nro. 1181 del 25 de julio de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., sin que se evidencie que hubiere sido efectuado algún señalamiento concreto que en sí mismo implique la comisión de un hecho punible. Al contrario, de un examen detallado de las razones expresadas por la denunciante, se advierte que esta pretende -con referencias vagas e imprecisas y sin efectuar señalamiento alguno que describa cuál es la conducta delictiva- derivar de los fundamentos de una sentencia, un hecho que, a su decir, es constitutivo de delito, lo cual a todas luces resulta improponible en derecho.

En este sentido, la Sala Plena reconoce el derecho de toda persona a denunciar un delito cuando ha sido víctima de éste, sin embargo, en el presente caso, debe advertirse la conducta censurable en que incurrió la ciudadana Zuleimi M.G.G. quien pretendió inculpar a la Magistrada C.Z.d.M., por el sólo hecho de haber suscrito en condición de ponente, un fallo judicial que le fue adverso, toda vez que fue condenada a cancelar 100 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por su conducta contumaz en el p.d.a. que culminó con la sentencia objeto de la presente denuncia.

En conclusión, con base en las razones anteriormente expresadas y tomando en cuenta que se pretende cuestionar una actuación judicial irrecurrible en derecho, esta Sala Plena considera que la desestimación solicitada por la Fiscal General de la República respecto a la denuncia formulada contra la prenombrada Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada procedente. Así se decide.

Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación de la Magistrada C.Z.d.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscal General de la República.

  2. - PROCEDENTE la solicitud de desestimación interpuesta por el Ministerio Público, de la denuncia formulada por la ciudadana Zuleimi M.G.G..

Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación de la Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La…//

Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

Ponente

M.G.R.I.P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ ELADIO RAMÒN APONTE APONTE

H.C. FLORES C.E.P.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2011-000396.-

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