Decisión nº 1117 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Z.D.C.A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.989, domiciliada en EL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio S.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 21477, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano R.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.252, del mismo domicilio, en relación con el n.S.E.R.A..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Instituto Nacional de Nutrición b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia C.A.. e) se notifique de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 26/03/1990, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/03/1990.

En diligencia de fecha 14/05/1992, suscrita por la ciudadana Z.D.C.A.V., asistida por la abogada en ejercicio HIZALLANA M.D.H., solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición con la transcripción del articulo 158 de la extinta Ley Tutelar de Menores, asimismo solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le hubieren podido corresponder al ciudadano R.C.R.P..

En auto de fecha 26/05/1992, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 922 de fecha 26/03/1990, y asimismo la transcripción del contenido de los artículos 50 y 158 de la Ley Tutelar de Menores.

En diligencia de fecha 21/10/1994, suscrita por la ciudadana Z.A.V., asistida por la abogada HIZALLANA M.d.H., solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición, asimismo se decretaran medidas de embargo preventivas sobre las utilidades.

En auto de fecha 25/10/1991, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Nutrición, a fin de que informaran si el demandado de autos tenia un permiso sin remuneración, y en caso negativo emitieran información a la ciudadana de autos, con relación al segundo pedimento el Tribunal no se pronunciaría hasta tanto no se diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 26/03/1990.

En diligencia de fecha 31/10/1994, suscrita por la ciudadana Z.A.V., asistida por el abogado en ejercicio HIZALLANA M.D.H., solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición tanto en Caracas como en Maracaibo.

En auto de fecha 04/11/1994, el Tribunal insto a la parte a gestionar las obligaciones pertinentes al caso de autos, asimismo ordeno retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos.

En diligencia de fecha 01/08/2000, suscrita por la ciudadana Z.D.C.A.V., asistida por la abogada en ejercicio S.Q., solicitó se ordenara la citacion del ciudadano R.C.R.P., asimismo se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano S.E.R.A., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°316, de la cual se constata que el ciudadano S.E.R.A. tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano S.E.R.A., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona S.E.R.A., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano R.C.R.P.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano S.E.R.A., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano S.E.R.A., ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano S.E.R.A., antes identificado.

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 26/03/1990.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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