Decisión nº S2-189-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Z.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.539.856, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por la recurrente antes identificada Z.G.D.F. en contra de los ciudadanos I.D.A. y M.E.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.454 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo el proceso y condenando en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales tantos judiciales como extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

(…Omissis…)

(…). En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se decide.

En consecuencia y por cuanto observa el Tribunal que la presente demanda persigue el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales poseen cada uno su procedimiento y los mismos son incompatibles entre si, en consecuencia se hace forzoso para este Juzgado declarar Con (sic) lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado a-quo admitió la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada en ejercicio Z.G.D.F. en contra del ciudadano I.D.A., la cual fue reformada en fecha 19 de septiembre de 2011 en cuanto a los montos demandados y para incluir como demandada a la ciudadana M.E.L.P., admitiéndose dicha reforma mediante auto del 27 de septiembre de 2011.

En fecha 7 de marzo de 2012 se designó como Defensor Ad Litem del codemandado I.D.A. a la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 quien quedó citada en fecha 29 de marzo de 2012. En fecha 28 de marzo de 2012, se presentó en el proceso en representación de la codemandada M.E.L.P. el abogado en ejercicio A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, consignando poder judicial que acredita dicha representación conjuntamente con los abogados EDICCIO ROMERO y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013 respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2012 el abogado EDICCIO ROMERO ya identificado presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de la codemandada, y asimismo el abogado en ejercicio DORISMEL A.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, consignó poder judicial en autos a los fines de acreditar la representación judicial del demandado y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimiento, ya que se demanda el pago de honorarios profesionales de origen judicial y extrajudicial, los cuales tiene distintos procedimientos, y por ende la demanda incoada deviene en inadmisible.

En fecha 10 de abril de 2012 la abogada intimante presentó escrito a los fines de “oponerse” a la cuestión previa opuesta, limitándose a discriminar los conceptos que según su dicho le adeuda el demandado por gestiones de naturaleza extra judicial, y en fecha 16 de abril de 2012 promovió como medios de prueba de la presente incidencia, documentos privados que evidencian el otorgamiento y la revocatoria del poder que le hiciera el demandado, así como impresiones de correos electrónicos para evidenciar los acuerdos con el demandado atinentes a las gestiones tendientes a la defensa de sus intereses, documentos públicos constituidos por copias certificadas de los expedientes judiciales en los que interactuó como apoderada judicial del demandado, asimismo la testimonial de una tercera ajena al proceso, prueba de informes a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo para que ratifique la existencia de los poderes otorgados por el demandado y su revocatoria, y prueba de inspección judicial en su cuenta electrónica, para constatar la veracidad de las impresiones de correos electrónicos promovidas como medio de prueba, siendo admitidas todas las pruebas en la misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2012 el abogado en ejercicio DORISMEL Á.H. actuando como apoderado judicial del codemandado I.D.A. presentó escrito mediante el cual alegó la subversión del procedimiento, pues se tramitó la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario, cuando lo idóneo era continuar con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión de la Ley de Abogados, y según el cual después de la contestación de la demanda existe un lapso de tres (3) días para dictar decisión o abrir una articulación probatoria por ocho (8) días.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la parte intimante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, la abogada intimante Z.G.D.F. actuando en nombre y representación propia, consignó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que la presente causa se inició por demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales que interpuso en contra del ciudadano I.D.A., pero posteriormente reformó la demanda excluyendo el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, e incluyendo como demandada a la cónyuge del ciudadano antes citado, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal a-quo, y sin embargo el demandado en su escrito de contestación opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que entre las actuaciones cuyo pago se reclama se encuentra la asistencia jurídica y representación presuntamente efectuada por la intimante en fecha 14 de abril de 2011, con ocasión a una reunión celebrada con el Dr. R.M., quien es el apoderado judicial de la Clínica Sierra Maestra, con el objeto de solicitar la indemnización correspondiente por el accidente de trabajo sufrido por el demandado, de forma previa al inicio del proceso, cuando tal actuación debe ser relacionada directamente con un asunto judicial y así debe ser considerada.

Asimismo alega que el Tribunal a-quo incurrió en una serie de vicios procedimentales, pues tratándose de una controversia por honorarios profesionales judiciales, resulta aplicable el procedimiento pautado en la Ley de Abogados, el cual remite a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso la cuestión previa opuesta se tramitó de conformidad con el procedimiento ordinario, cuando lo idóneo era esperar el auto del Juez que ordenara una articulación probatoria de ocho (8) días, todo lo cual generó confusión entre las partes e incluso fue delatado por la representación judicial de su contraparte pero el Juez omitió pronunciamiento al respecto, todo lo cual constituye violación del debido proceso, y en todo caso solicita que se consideren como no presentados los escritos de oposición y promoción de pruebas que consignó en la incidencia sub litis.

Por otra parte aduce que la decisión apelada se encuentra viciada de incongruencia positiva y negativa, así como de inmotivación, pues no se establecieron los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, se ignoró lo alegado por las partes, así como las pruebas acompañadas en la demanda, además toma base en una jurisprudencia cuya aplicación resulta contradictoria para el caso planteado, pues se expresa un criterio jurídico que hace alusión a las gestiones conexas a las actuaciones judiciales, que lejos de contradecir su pretensión la respalda, y por cuanto se hicieron pronunciamientos impertinentes en la misma relativos a la falta de ética del abogado y el cobro excesivo de honorarios, considerando que todo ello conlleva a la nulidad del fallo recurrido, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte intimante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que aun cuando inicialmente demandó honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, éstos últimos quedaron excluidos en la reforma de la demanda, que fue admitida por el Tribunal, que el proceso adolece de vicios procesales que conllevan a su nulidad, ya que la cuestión previa debía resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub litis por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, y sin embargo se le dio el tratamiento del procedimiento ordinario, lo cual fue delatado por ambas partes y la Juez hizo caso omiso a tal situación, por lo que solicita que se tengan como no presentados tanto su escrito de oposición como las pruebas promovidas, asimismo señala que la decisión apelada incurre en el vicio de incongruencia positiva y negativa e inmotivación, pues no tomó en cuenta lo alegado y probado en el proceso, y se basa en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que sostienen el criterio de conexidad de algunas gestiones del abogado con actuaciones judiciales, por lo que la sentencia resulta contradictoria, por todo lo cual solicita la nulidad de la decisión apelada, declarándose con lugar la apelación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido este Juzgador Superior primeramente debe examinar los alegatos de la parte recurrente conforme a los cuales en el presente proceso se incurrió en violación del debido proceso, puesto que la incidencia se ha tramitado por el procedimiento ordinario, cuando lo idóneo era la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es menester citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden es menester destacar que el artículo 386 al cual se hace referencia en el artículo antes citado corresponde al Código de Procedimiento Civil derogado, el cual fue sustituido por el artículo 607 del código adjetivo civil vigente, y el cual es del siguiente tenor:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así se observa que el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003, Exp. N° 01-112 caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A. que estableció las formas de ejercer el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero la incidencia sub especie litis se tramitó por el procedimiento ordinario, toda vez que la parte intimante se opuso a la misma y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo, es decir que se obvió el procedimiento pautado en el artículo 607 ut supra, que ordena al Juez decidir en un lapso de tres (3) días siguientes a la contestación, a menos que sea necesario abrir una articulación probatoria para aclarar un punto dudoso, la cual no excederá de ocho (8) días.

En este orden si bien resulta clara la subversión procesal alegada por la parte intimante en esta instancia superior y que fuera delatada igualmente por el codemandado en primera instancia, no es menos cierto que la tramitación de la cuestión previa in examine por el procedimiento ordinario le otorgó mayores garantías para ejercer su defensa a la parte intimante, pues realizó oposición a la misma y promovió pruebas, aun cuando éstas no eran necesarias, por cuanto los alegatos que sustentan la cuestión previa pueden ser verificados con un simple análisis del libelo de demanda y su reforma, y aunado a ello la parte intimante no puede alegar su propia torpeza al incitar la tramitación de la incidencia sub examine por la vía inadecuada en único beneficio, en virtud de todo lo cual, siendo inútil declarar la reposición de la causa en virtud de las irregularidades detectadas, por cuanto la inepta acumulación de pretensiones puede ser examinada con la lectura al libelo y su reforma, se considera válido el presente procedimiento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, con relación a los vicios de la sentencia que se denuncian, se observa que la misma efectivamente está afectada de incongruencia e inmotivación, pues si bien el Juez esgrimió las razones que tuvo el codemandado para oponer la cuestión previa en estudio, en sus motivaciones para decidir no analizó tal hecho, constituido por la asistencia jurídica prestada por la abogada intimante al codemandado en una reunión prejudicial atinente al cobro de una indemnización por accidente laboral, y aunado a ello realizó consideraciones atinentes a la moral y ética profesional que en nada se corresponden con la cuestión previa planteada que era el tema debatido, con todo lo cual infringió los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello afectó de nulidad la decisión impugnada, por todo lo cual se declara la nulidad de la decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues se procede de seguidas a la resolución de la cuestión previa opuesta, siendo necesario destacar que la misma concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Operador de Justicia Superior se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:

(…Omissis…)

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

(…Omissis…)

“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

(…Omissis…)

Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda >.

(Negrillas de este operador de justicia)

A estos mismos fines, este Tribunal Superior se permite traer a colación decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Exp. N° 14.226, sentencia N° 1735, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., en la cual se estableció:

(…Omissis…)

“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.

(…Omissis…)

(Negrillas de la Sala y de este Tribunal Superior)

Así pues, de conformidad con lo expuesto se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior concluir que la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o cuando someta su ejercicio a la alegación de determinadas causales.

En el presente caso se opone dicha cuestión previa con fundamento en considerar que la parte intimante acumuló en su libelo pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales y extra judiciales, los cuales por su naturaleza deben tramitarse por procedimientos distintos, lo que hace inadmisible la demanda, por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de acumular en un libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.

En este orden, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados citado ut supra se observa que los honorarios profesionales del abogado pueden ser judiciales y extrajudiciales, y en el primer caso se tramita y sustancia la reclamación de los mismos de conformidad con el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo caso se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el mismo código.

En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este contexto es menester destacar que si bien el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 antes citado se encuentra regulado como una cuestión previa, no es menos cierto que dicha acumulación puede ser revisada como un requisito de admisibilidad de la demanda, toda vez que contraría la Ley e igualmente vulnera el orden público por cuanto la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, todo ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido de la reforma de la demanda realizada por la intimante se observa que la misma divide el cobro de sus honorarios profesionales en correspondencia con los trabajos realizados al demandado, tal como se observa a continuación:

 Juicio de divorcio ordinario llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 44.797 donde incluye el estudio del caso, redacción de la demanda y presentación de la misma, otorgamiento de poder apud acta, gestiones atinentes a la citación de la demandada y del Ministerio Público, escrito de reforma de la demanda, consignación de recaudos para gestionar nuevamente la citación y notificación correspondientes, solicitud de extinción de la causa, y presentación de un nuevo libelo de demanda, todo lo cual estima en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).

 Pieza de medidas del mismo expediente N° 44.797, donde solicitó medida preventiva de secuestro e inventario de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, retiro de los oficios de comisión y entrega de los mismos en la oficina de distribución, todo lo cual estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).

 Comisión N° 4920-11 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala como actuaciones profesionales la ejecución de la medida cautelar, desde la consignación del oficio y comisión en la oficina de distribución, hasta el traslado para la ejecución de la medida en dos oportunidades, y su comparecencia al Tribunal consignando fotos sobre la ubicación de determinado vehículo, todo lo cual estimó en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).

 Expediente laboral N° VP01-L-2011-001131 correspondiente al juicio por indemnización por accidente de trabajo incoado por el demandado en contra de la Clínica Sierra Maestra, donde primeramente asistió al demandado en una reunión con el Dr. R.M. en su condición de apoderado judicial de la clínica para reclamar el pago de la indemnización, y posteriormente realizó trámites, estudios, recopilación de documentos y redacción de demanda laboral con la Dra. M.C., presentó la demanda en el Tribunal laboral, en reunión con abogados de la clínica, y asimismo se trasladó posteriormente a los tribunales laborales para la revisión del caso y para gestionar la celeridad e impulso de la demanda, su admisión y la notificación de la demandada, asistió al abogado para acuerdos de pago con la clínica y redactó la transacción judicial que puso fin al juicio, todo lo cual estimó en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).

En este orden de ideas se observa que la cuestión previa fue opuesta bajo el fundamento que la parte intimante incluye en su reclamación los honorarios causados por la asistencia jurídica prestada al codemandado en una reunión sostenida con el abogado R.M., en fecha catorce (14) de abril de 2011, para tramitar el cobro de la indemnización por accidente de trabajo sufrido por el mismo, lo cual en su criterio constituye una actuación extrajudicial y por ende no puede ser incluida en el libelo, por la incompatibilidad de procedimiento antes explicitada.

Para mayor claridad del asunto, este Juzgador Superior considera pertinente citar lo expresado por la parte intimante en la reforma de la demanda con respecto a dicha actuación, en los siguientes términos: “El día jueves 14/04/2011, Me traslade para prestar asistencia legal en reunión con Dr. R.M. portador de la cedula N° 15.524.091, Inprerabogado N° 105.247, apoderado judicial de la Clínica Sierra Maestra, para requerir y tramitar el cobro justo de su indemnización por accidente de trabajo, horas de mi disponibilidad desde las 9.00 am hasta la 1.00 pm;” . Igualmente se observa que de manera subsiguiente la parte intimante señala que en fecha 25 de abril de 2011 inició los trámites y recopilación de documentos necesarios para la introducción de la demanda de indemnización por accidente laboral, es decir que claramente la reunión de fecha 14 de abril de 2011, tiene carácter EXTRAJUDICIAL, no por el hecho de haber sido realizada fuera del recinto judicial, sino porque AUN NO SE HABIA INICIADO EL P.J., con el cual puede tener relación, y no se trata aun del estudio del caso o redacción de la demanda.

Aunado a ello, la parte intimante en su escrito de oposición a las cuestiones previas procedió a discriminar las actuaciones extrajudiciales que se le adeudan, sin hacer referencia a los argumentos que sustentan la interposición de la cuestión previa, y asimismo promovió determinados correos electrónicos para comprobar la realización de tales gestiones, asimismo se observa con alto escepticismo como en el libelo y en su reforma insiste en afirmar que demanda honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, con todo lo cual resulta poco clara la pretensión de la parte intimante. y sus medios de prueba están dirigidos a probar igualmente actuaciones de tipo judicial y extrajudicial, observándose también que tanto en la demanda como en la reforma señala que pretende el pago de actuaciones de ambas naturaleza, por lo que resulta poco clara la pretensión de la parte intimante.

En todo caso, por cuanto este Sentenciador Superior considera que la actuación de fecha 14 de abril de 2011 tiene carácter EXTRAJUDICIAL, y por ende su cobro no puede ser demandado conjuntamente con honorarios profesionales JUDICIALES, se concluye en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la reforma de la demanda por incompatibilidad de procedimiento, lo cual configura una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por cuanto la demanda resulta contraria a la Ley y al orden público, en virtud de todo lo cual la presente cuestión previa resulta procedente, y consecuencialmente se debe desechar la demanda y extinguir el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en la presente causa, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a ANULAR la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 8 de mayo de 2012, por incurrir en los vicios de inmotivación e incongruencia, y asimismo, con fundamento en lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la cuestión previa opuesta, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte intimante -recurrente, contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadana Z.G.D.F. en contra del ciudadano I.D.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.G.D.F. contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida resolución de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende se DESECHA LA DEMANDA y se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte intimante-recurrente por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/agp/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR