Decisión nº 6311 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE ACTORA: E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°: 4.386.187, actuando con el carácter de representante estatutario del "SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL)", ente jurídico debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con domicilio procesal, TORRE EJECUTIVA PISO 3 OFIC. N°: 34, CALLE 26 ENTRE 16 y 17, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 5.250.016 y del I.P.S.A.: 30861

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE IRIBARREN Y PALAVECINO POR INTERMEDIO DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.P. S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.194, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL OFICIO N° IDG-010-2001 DEL 08 DE ENERO DEL 2001; LA RESOLUCIÓN N° 01-2001 DEL 15 DE ENERO DE 2001 Y EN ESPECIAL LA RESOLUCIÓN N° 02-2001 DEL 19 DE ENERO DE 2001, POR LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESARROLLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, LIBERTAD ECONÓMICA, A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

Los hechos de la litis fueron planteados por el actor en la siguiente forma:

…Yo, E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°: 4.386.187, actuando con el carácter de representante estatutario del "SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL)", ente jurídico debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con domicilio procesal, TORRE EJECUTIVA PISO 3 OFIC. N°: 34, CALLE 26 ENTRE 16 y 17, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, tal como consta en el artículo XXIII literal a), del acta constitutiva-estatutos que incorporo marcado con la letra "A", debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 5.250.016 y del I.P.S.A.: 30861, ocurro ante su competente autoridad para exponer y conforme a derecho solicitar: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: OFICIO N° IDG-010-2001 DEL 08 DE ENERO DEL 2001, LA RESOLUCIÓN N° 01-2001 DEL 15 DE ENERO DE 2001 Y EN ESPECIAL LA RESOLUCIÓN N° 02-2001 DEL 19 DE ENERO DE 2001, POR LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESARROLLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, LIBERTAD ECONÓMICA, A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO; EMANADOS DE LOS ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO POR INTERMEDIO DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), CONFORME A LAS LEYES ORGÁNICAS: DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La prestación del servicio de transporte público de personas en el área urbana se encuentra reglada por las normas que dictan los Municipios, conforme lo prevé el artículo 178 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 36 ordinal 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así tenemos competencias exclusivas inherentes al territorio donde se va a prestar el servicio público urbano, permitiéndose la creación de MANCOMUNIDADES cuando existan ciudades que por su impacto económico, geográfico y social convergen en necesidades de prestación de servicios municipales, como en el caso de las capitales de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara: BARQUISIMETO y CABUDARE, respectivamente, cuyas autoridades municipales decidieron, conforme a las pautas previstas en los artículos 28 al 31, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la creación de una MANCOMUNIDAD EN EL ÁREA DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO denominada: AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), persona jurídica de derecho público creada mediante ACUERDO INTERMUNICIPAL CM N° 208-97 de fecha 01 de julio de 1997 y publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN AÑO XLII EXTRAORDINARIA 1144 de fecha 06 de julio de 1997, tal como se evidencia del Instrumento que consigno marcado "B".

En efecto, desde esa fecha y hasta el CONVENIO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, de fecha 27 de diciembre de 1999, el órgano competente para fijarlas ha sido la (A.M.T.T.), según el procedimiento pautado en el artículo 12 literal j) de su acta constitutiva, confróntese el convenio aludido, que anexo marcado con la letra "J", suscrito por la MANCOMUNIDAD y mi representada, que sirvió de base para ajustar el pasaje el 15-12-2000, con un incremento de Bs.. 50, cuya revocatoria ilegal constituye el origen del presente conflicto.

Por cuanto el indice de inflación ha superado con creces el valor del pasaje urbano rompiéndose la ECUACIÓN ECONÓMICA O EQUILIBRIO FINANCIERO DE LA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE NUESTROS AGREMIADOS, el 30 de agosto del año 2000 mi representada solicitó a la (A.M.T.T.), ajuste tarifiario tal como se evidencia del instrumento que anexo marcado con la letra "C", el cual, previo procedimiento constitutivo donde se nos permitió alegar y llevar elementos técnicos para determinar el valor real del pasaie, culminó con un JACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que nos generó derechos subjetivos e intereses legítimos.

En efecto, el 14 de diciembre del año 2000 recibió mi representada Oficio N° DG-832-2000 de la misma fecha, que anexo marcado con la letra "D", enviado por el Director General de la (A.M.T.T.), ING. N.T.M., mediante el cual se informaba, cito en forma parcial:

"... que en atención a su solicitud de ajuste tarifario, que de acuerdo a lo decidido en el Despacho del Ciudadano Alcalde, Dr. H.F.F., con presencia del Alcalde del Municipio Palavecino, Dr. D.A.R., en reunión conjunta, se acordó autorizar a partir del 15112/2000, un ajuste lineal a la estructura actual tarifaría de Bs. 50, manteniendo inalterable los 150 bolívares de preferencia del pasaje estudiantil hasta tanto en reunión con los estudiantes se decide el ajuste." . (resaltado nuestro). Debo insistir que la estructura actual de la tarifa del transporte establecida en CONVENIO celebrado en fecha 27 de diciembre de 1999, ya anexo con letra "J", entre la (A.M.T.T.) y mi representada, previo estudio detallado de la tarifa de Iribarren y Palavecino, se tomaron en consideración una serie de factores determinantes, tales como los costos del servicio, la demanda del servicio, los costos variables promedios ponderados etc., quedando establecida de la siguiente forma...(Omissis)... 3- La condenatoria a los MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA para que le cancelen a mi representada y a sus agremiados la de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.159.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tomando en consideración la corrección monetaria generada para la fecha de la definitiva.

b- La suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN N° 02-2001 del 19 de ro de 2001, según lo pautado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la e Suprema de Justicia.

5- La citación de los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA ciudadanos: ABOG. H.F. Y ABOG., D.R., y del DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), ING. N.T.. para la practica de esa diligencia procesal le informamos que el domicilio es: Palacio Municipal de Iribarren y Palavecino del Estado Lara, sede de los entes Municipales indicados, para lo cual solicitamos se habilite y autorice al Alguacil del tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara, carrera 17 entre 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara, Igualmente pido se notifique a los Sindicos Procuradores de ambos municipios.

6- Por ser un juicio de contenido patrimonial procede la condenatoria en ;COSTAS DE LOS MUNICIPIO IRIBARREN y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, conforme lo prevén las normas contenidas en la ley Orgánica de Régimen Municipal...

JURIDICIDAD PREVIA

Entiéndese por juridicidad previa, cuando para poder dictar sentencia en el juicio de que se trate, el Juez debe resolver, con tal carácter, cuestiones jurídicas que pueden o no ser, presupuestos procesales, así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en, Sentencia Nro. 130 del 26/04/2000

“Cuando el juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate. (Se ratifica sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999)"

En el caso sub-examine, la presente acción fue intentada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el actor que estaba frente a un contrato de servicio público de transporte.

En el caso de autos, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidió, con motivo de haber sido incoada la pretensión en dicha sede, que el competente para decidir, era este tribunal, razón por la cual el 19/06/2001, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, dictaminó su incompetencia para conocer del presente juicio por tratarse de una acción de nulidad de actos de efectos particulares, conforme a decisión 189 del 10/10/2000, caso J.R.S. en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello así, debe dictaminar este juzgador si existe o no inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, dado que conjuntamente con los actos impugnados, se pretende una condenatoria por la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.159.000.000,00) y para decidir se observa:

La decisión arriba citada establece que los recurrentes impugnan las Resoluciones contenidas en los oficios:

…DG-010-2001 de fecha 08/01/2001 la N° 01-2001 de fecha 19.1.01 y la contenida en la Resolución N° 02-2001 de fecha 19.1.01, emanados de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T.), organismo creado según Acuerdo C.M. N° 208-97 entre los Municipios Iribarren y Palavecino (ver folio 22) del Estado Lara; y, como quiera que, conforme al criterio expuesto la Sala se ha declarado incompetente para conocer de acciones interpuestas, como en el caso de autos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, resulta forzoso concluir en su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 eiusdem…

Los recurrentes plantearon su demanda bajo la óptica que los actos recurridos eran producto de una forma de contratación con la Administración y por ello, partiendo de un supuesto contrato de concesión plantearon, su querella por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, pero la Sala opinó diferente, de allí que declinaran el conocimiento a esta sede, planteándose la problemática de si es posible, incoar una demanda de nulidad de actos de efectos particulares, conjuntamente con una pretensión de daños y perjuicios, como la pretendida.

Para determinar si ello es posible y lejos de entrar en la polémica sobre si el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autoriza para ello, debemos concretar ciertos puntos, a saber, si lo demandado en nulidad es un acto de efectos particulares o de efectos generales.

No es nada nuevo decir que existen tantas clasificaciones cuantos doctrinantes del derecho administrativo, como posiciones jurisprudenciales se han planteado. Sin embargo, sí lo puede ser, el que se diga que en el derecho venezolano a todo nivel ha operado como punto de referencia ineludible y siempre recurrible, la clasificación del acto administrativo surgida en el derecho francés de actos administrativos generales y particulares, siendo estos últimos de contenido individual o general—pero dirigido a un grupo determinable de personas— ciertamente, con base en ella, en nuestro ámbito se ha determinado con efecto capital, la forma de recurrir en sede jurisdiccional contra los mismos, es decir, tanto si son o no recurribles como la forma de hacerlo

En el caso que nos ocupa, al pretender la Administración recurrida fijar el monto del coste del transporte público, resulta obvio que se trata de un acto general de efectos particulares, en la terminología del Profesor Brewer Carías, es decir de un acto particular, dirigido a un grupo determinable de personas y, siendo ello así, la acción de nulidad correspondiente debe ventilarse por el procedimiento previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Mientras que la acción o pretensión de daños y perjuicios extracontractuales, como la solicitada, debe ser tramitada por las vías del juicio ordinario, conforme el trámite de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal dicotomía de procedimientos, encuadra dentro del concepto dado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 99 del 27/04/2001 Exp. Nº 00-178 Ponente Carlos Oberto Vélez, en la cual dejó sentado:

"...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)…”

...(Omissis)...

… La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....’ (S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-

Es de hacer notar que en la sentencia de Primera Instancia se declara la inepta acumulación de acciones, lo que hubiera determinado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pero se lo hizo y solamente se declaró con lugar la oposición, dejando la sentencia sin decisión expresa, positiva y precisa.- La sentencia recurrida incurre en el mismo error al no corregir el vicio…

. (Negrillas del tribunal)

En el caso de autos, para llegar a tal conclusión basta con el análisis del escrito libelar, en efecto, en él se puede leer que la parte actora, tiene subtítulos como los que se copian a continuación:

LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL DAÑO… (Omissis)…EL DAÑO…(Omissis)…LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD …

Para luego solicitar diversos conceptos como lo son, el “DAÑO EMERGENTE” y el “LUCRO CESANTE”, y como bien asienta Vescovi, el Juez está en la obligación de interpretar el contenido del escrito donde conste la pretensión de las partes y de su análisis, se deduce con claridad meridiana, que no estaba el recurrente planteando una acción de nulidad con contenido patrimonial, que sería sustanciada por los trámites de los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que consecuente con su idea original, de estar frente a un contrato de concesión, planteó, que la ruptura de la “…ECUACIÓN ECONÓMICA o EQUILIBRIO FINACIERO a que tiene derecho todo concesionario de un servicio público…” es generadora de un ilícito administrativo extracontractual, que debe dar origen a reparación en los términos del artículo 1.185 del Código Civil, de allí el alegato de daños y perjuicios, sobre la base de diversas sentencias del Supremo, tales como “Acción Comercial” y Panamericana de Construcción, bajo ponencia de la entonces Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha 05/08/1980 sentencia N° 165, así como la primera de las nombradas, bajo ponencia del Maestro L.H.F.M., bajo el N° 143 del 14/06/83, citando en último termino, pero no de última, la dictada por el egregio Magistrado, H.J.L.R. bajo el N° 221 de fecha 30/04/1998, todas de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en materia como la pretendida por el actor.

Sentada la anterior interpretación del contenido de la pretensión deducida, debe concluirse que se está frente a un caso de inepta acumulación, dado que si bien este tribunal es competente para la nulidad planteada y vista la incompetencia que planteó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal no puede conocer de la pretensión acumulada, por ser competencia de un tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que a la letra establece:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

.

O bien debe conocer de la acción, por virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esta tesitura la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con las previsiones de los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso ordinaria interpuesto E.Z., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 4.386.187, actuando con el carácter de representante estatutario del "SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL)", ente jurídico debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con domicilio procesal, TORRE EJECUTIVA PISO 3 OFIC. N°: 34, CALLE 26 ENTRE 16 y 17, BARQUISIMETO, ESTADO LARA a través de su apoderado judicial, J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 5.250.016 y del I.P.S.A.: 30861 contra los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE IRIBARREN Y PALAVECINO POR INTERMEDIO DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), quien estuvo representado judicialmente, tanto por los SÍNDICOS PROCURADORES DE LOS MUNICIPIOS DE IRIBARREN Y PALAVECINO, así como por P.P.P. S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.194, de este domicilio, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL OFICIO N° IDG-010-2001 DEL 08 DE ENERO DEL 2001; LA RESOLUCIÓN N° 01-2001 DEL 15 DE ENERO DE 2001 Y EN ESPECIAL LA RESOLUCIÓN N° 02-2001 DEL 19 DE ENERO DE 2001, POR LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESARROLLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, LIBERTAD ECONÓMICA, A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a los SINDICOS PROCURADORES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIO IRIBARREN y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, un lapso de ocho (08) días hábiles, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández.

La Secretaria,

Abogada Lisbeth Vásquez González

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.

La Secretaria

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