Decisión nº 054-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000168

SENTENCIA DEFINITIVA N° 054/2016

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.M.A., titular de la cédula de identidad No.-V- 12.518.683, asistida por el Abogado GILLMER J.A.Q. inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en contra del Concejo Municipal del Municipio R.U. del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 01 de julio de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000168; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 303/2014 del 4 de junio de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio R.U. del estado Táchira, y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 08 de julio del 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Abogado J.G.M.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial.

En fecha 07 de abril de 2015, el Sindico Procurador Municipal del Municipio R.U. del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial. (folio 47 al 52).

En fecha 08 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Tanto la parte querellante como la parte querellada, promovieron pruebas en fecha 22/04/2015 y 23/04/2015, las cuales fueron providenciadas en sentencia interlocutoria N° 123/2015.

En fecha 28 de marzo de 2016, se llevo acabo el Acto de Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en la Sentencia Interlocutoria N° 123/2015 de fecha 4 de mayo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia definitiva para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 06 de abril de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se constató la incomparecencia de ambas partes declarándose Desierto el acto.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que como concejal del Concejo Municipal del Municipio R.U., percibió desde los periodos legislativos de los años 2005 al 2010 y con prórroga concedida por el CNE hasta el 8 de Diciembre del año 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en el orden jerárquico, en el Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e irrenunciabilidad al cobro de prestaciones de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.

Indicó una serie de criterios jurisprudenciales que menoscaban los derechos constitucionales de los legisladores estadales y municipales con interpretaciones violatorias de garantías constitucionales.

Manifestó que los pagos que pudieran haberse hecho a estos funcionarios públicos como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año de los periodos comprendidos entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, estarían ajustados a derecho y son consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales irrenunciables.

Expuso que si bien es cierto los funcionarios públicos, concejales del Municipio R.U., para la fecha de la prestación de sus servicios, percibieron por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de remuneración.

Expresó que en relación a los principios constitucionales y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las circulares N° 01-00-000-492 de fecha 21 de junio de 2005 y circular N° 01-00-000637 de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se indica la no posibilidad que los concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas.

Fijó su posición de que de conformidad con el artículo 92 constitucional y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altas Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tanto la derogada como la del 2011, establece que los concejales son funcionarios públicos, y que mal puede la Contraloría General de la República limitar el concepto de funcionarios a los concejales.

Señaló que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no limitar la interpretación del artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y que de no considerarse la dieta como parte integral de la remuneración sería violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el suyo propio.

Añadió que como funcionario legislativo para la época y concejal municipal del Municipio R.U., electo por votación popular en los periodos municipales de los años 2005 al 31 de diciembre de 2010, y cumpliendo con todo lo inherente al cargo, generando mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año, y por el vínculo como prestador de la Función Legislativa, fundamenta la seguridad social integral por ser trabajador del sector público, los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías constitucionales en el cobro acumulado de mis prestaciones en años de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.

Expone que debe ser considerado como funcionario público.

Demandó el pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (07/08/2005 al 08/12/2013 (folios 02 al 08).

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Concejo Municipal del Municipio R.U. del estado Táchira, a través del Sindico Procurador, abogado C.R.V.G., dio contestación a la querella, a través de la cual expuso:

Indicó que si bien es cierto, que la querellante desempeño funciones Legislativas en el seno del Concejo Municipal del Municipio R.U. del estado Táchira desde el año 2005 al 2013 incluyendo la llamada prórroga establecida por el C.N.E. (CNE), no es menos cierto que las funciones no están enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria.

Señaló que dichas funciones no gozan de las prerrogativas que establece la Ley del Trabajo y en especial razón de la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos ya que la propia Ley define su remuneración como una dieta, no teniendo carácter salarial y tratar de asociar estas circunstancias.

La parte querellada, consideró aclarar las razones por las cuales las funciones de los concejales no están enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria; los concejales son elegidos por votación y para cumplir funciones por periodos y pesan sobre ellos un mandato del soberano, la propia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal le otorga las funciones, deberes y atribuciones, los concejales no tienen subordinación jerárquica más que a su conciencia, el mandato de su pueblo y a lo establecido en el Reglamento de interior y debate, no tienen causales de despido ni calificaciones de falta reguladas por la legislación laboral, no gozan estabilidad laboral y carecen de inamovilidad, para ser concejal la ley establece un perfil personal (Art.93 L.O.P.M).

Que a los concejales no se les ha atribuido el carácter de funcionarios públicos y los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales son y serán para los trabajadores y no para otras figuras funcionariales.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para los Altos Funcionarios del Poder Público en su artículo 17 establece inequívocamente el momento en que se va aplicar la ley y en el caso concreto las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la ley.

Solicitó sea declarada sin lugar la querella. (folios 47 al 49).

II

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…

Continuando en este orden de ideas, en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 2014, (caso QUERELLA Funcionarial C.P.V. contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.

Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.

La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, A.E., en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…

Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Aunado a lo anteriormente reseñado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13/04/2011, expediente N° AP42-R-2011-000156, estableció:

“…II DEL FALLO APELADO … omisis … Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del Municipio Monseñor J.V.D.U.d.E.P., se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

[…Omissis…]

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano A.J.G.I., tiene lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando se le remueve del cargo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 11 del presente asunto.

En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. … omisis …

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

… omisis … En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que:

[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido

. (Corchetes de esta Corte).

… omisis … En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).

Con relación al vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.

A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de abril de 2009 -fecha en la cual fue removido del cargo que ostentaba-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de noviembre de 2010.

Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

(Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.

Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de abril de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. …

De la jurisprudencia que antecede, se desprende, que el cobro o reclamo de las prestaciones de antigüedad, debe ser intentado dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que por ser de caducidad, no puede ser interrumpido por ninguna acción realizada por la parte reclamante, no obstante se establece una excepción, la cual es, que cuando se le realice algún pago en relación a las prestaciones sociales, luego de vencido el lapso de caducidad ya indicado, le nace nuevamente al interesado, un nuevo lapso de tres (3) meses, únicamente por la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

En el caso de autos, se observa que la querellante ciudadana Z.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.683, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio R.U. del estado Táchira, en fecha 31/12/2013, tal como se evidencia del escrito de querella, fecha esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 30 de junio de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: cinco (5) meses y treinta (30) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….

De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Z.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.683, asistido por el Abogado GILLMER J.A.Q., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio R.U. del estado Táchira.

SEGUNDO

No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am.)

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

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