Sentencia nº 01717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0437

En fecha 22 de mayo de 2008 los abogados A.J. D’Ascoli Centeno y E.J.H.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.308 y 98.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.417.011, único accionista de la sociedad mercantil LA Z.D.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 41-A; incoaron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con relación al recurso jerárquico incoado contra la omisión de pronunciamiento del recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. identificada con las letras y números FSS-2-1-1347 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se acordó la “Asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad mercantil Z. deS., C.A. (en liquidación) y autorizó la constitución y funcionamiento de la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. (en formación)”.

El 27 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto de la misma fecha se abrió una pieza con los anexos consignados con el libelo.

En fecha 29 de mayo de 2008 se libró el oficio N° 1.974 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

El 4 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 18 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo, se acordó oficiar al referido Ministro a los fines de la remisión del expediente administrativo y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 1° de julio de 2008 se libraron los oficios Nos. 1.066, 1.067 y 1.068, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente. Igualmente, se libró el oficio No. 1.069 dirigido al referido Ministro solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 25 de septiembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el día 1° de octubre de 2008 y consignada en autos su publicación el 8 del mismo mes y año.

En fechas 5 y 6 de noviembre de 2008 la parte accionante y la abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados del 20 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2008 se agregó a los autos copia del auto para mejor proveer, dictado en el cuaderno separado del expediente en fecha 5 de noviembre del mismo año, mediante el cual se solicitó a las partes información con relación a la ejecución del acto administrativo impugnado.

El 14 de enero de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de febrero de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Por diligencia del 18 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte recurrente solicitó el diferimiento del acto de informes.

El 4 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto el requerimiento de diferimiento del acto de informes “por cuanto la solicitud de acumulación efectuada por esta representación en el expediente 2008-1023, nomenclatura de esta Sala (…) fue desistida…”.

En fecha 10 de marzo de 2009 se difirió el acto de informes para el 1° de octubre de 2009.

El 1° de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron la representación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones.

En fecha 18 de noviembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 21 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Seguros (SUDEBAN) dictó la P.A. FSS-2-1-1347, en los siguientes términos:

Visto que mediante comunicación Nº JLZ-0019-2006 de fecha 11 de julio de 2006 (…) la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación) (…) consignaron el Acta levantada en fecha 07 de julio de 2006 cuyo punto único fue el Análisis de las ofertas presentadas para la asunción del activo, pasivo y patrimonio de la sociedad mercantil LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación).

Visto que la intervención y orden de liquidación administrativa de la referida sociedad mercantil se realizó durante la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001.

Visto que la [referida] Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) fue objeto de una medida cautelar innominada mediante la cual se suspendió sus efectos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.565 de fecha 07 de noviembre de 2002.

Visto que los procesos de liquidación administrativa iniciados durante la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros (2001), continuaron su prosecución amparados en las normas adjetivas contenidas en éste y que motivaron su origen, planteamiento convalidado mediante sentencia en fecha 05 de diciembre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. en su carácter de propietaria del 14,77% del capital social de C.A., SEGUROS CAPITOLIO (En Liquidación), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 1895, de fecha 03 de septiembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual posee carácter vinculante según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya oportunidad se ratificó la competencia de esta Superintendencia de Seguros para continuar los procesos de intervención y liquidación iniciados durante la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001), bajo las normas contenidas en la misma.

Visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001), durante el proceso de liquidación administrativa este órgano de supervisión y control de la actividad aseguradora puede acordar la asunción del activo, pasivo y patrimonio por parte de una nueva empresa.

Visto que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación)conforme a la motivación expresada en el Acta de la Junta Liquidadora antes referida, consideró, luego del análisis correspondiente, que la única propuesta que cumple con los requisitos exigidos por las normas legales aplicables y señalados por esta Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº FSS-021-2600 de fecha 22 de marzo de 2006 para la asunción de activos, pasivos y patrimonio de la empresa fallida fue la presentada por la sociedad mercantil BANCORO C.A. Banco Comercial Regional (…).

Visto que la propuesta formulada comprende la formación de una sociedad mercantil, que adoptará forma de compañía anónima y se denominará ‘IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A.’, para lo cual consignó la reserva de la denominación social (…) e igualmente acompañó el Documento Constitutivo Estatutos Sociales y ‘Estudio de Factibilidad Técnica y Económica’, que justifica el establecimiento de dicha sociedad.

Visto que mediante Providencia Nº 2-936/8267 de fecha 20 de septiembre de 2006 esta Superintendencia de Seguros, aceptó y homologó la propuesta formulada por los promotores de la sociedad mercantil en formación IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) e inició el Procedimiento Administrativo correspondiente, en atención al requerimiento de autorización solicitado por la Junta Liquidadora de la empresa LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación), para la asunción de activos, pasivos y patrimonio de la fallida.

Visto que en fecha 10 de octubre de 2006 mediante escrito anotado con el Nº 20224, del control interno de correspondencia de este Organismo y en respuesta al Oficio de notificación de fecha 26 de septiembre de 2006 identificado con el número FSS-2-005298/8267, en tiempo hábil, los ciudadanos (…) actuando en representación de las sociedades mercantiles Bancoro C.A. Banco Comercial Regional, Brooke Financial Service, LTD, Cusco LTD, La R.T.C., y Transcomander C.A., promotoras de la sociedad en formación IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) consignaron los recaudos solicitados mediante la Providencia Nº 2-936/8267 para acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación), entre ellos los requisitos necesarios para autorizar la constitución de la referida empresa de seguros en formación, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001).

Visto que mediante comunicación Nº JLZ-0044-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006 recibida en esta Superintendencia de Seguros en la misma fecha, La Junta Liquidadora de LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación) consignó sus observaciones al Contrato de Asunción de activo, pasivo y patrimonio a suscribirse entre la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. y LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación) dando cumplimiento a lo previsto en la Providencia Nº 2-936/8267 de fecha 20 de septiembre de 2006. En este sentido se remite el referido modelo de contrato debidamente sellado en señal de conformidad de este Organismo.

Visto que de la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación) resultará una nueva empresa de seguros que se denominará IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) por lo que se constató, luego del análisis efectuado, que es propiedad de Bancoro C.A. Banco Comercial Regional, Brooke Financial Service, LTD, Cusco LTD, La R.T.C., Transcomander C.A. R.A.G.B., y Kimlen Chang Mora, nuevos accionistas y administradores quienes son personas distintas a los de la empresa en liquidación cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001).

Visto que durante el período de liquidación administrativa una nueva empresa podrá asumir todos los activos, pasivos y patrimonio de la empresa en liquidación y en tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva autorización de funcionamiento.

Visto que los Promotores de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación), presentaron los recaudos establecidos en los artículos 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 58 y 59 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.882 Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, requisitos estos que este órgano de control y supervisión debe valorar de manera adicional, en virtud que en la actualidad es la normativa vigente para el momento de las nuevas autorizaciones inherentes a las actividades supervisadas y dado que la propuesta de asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad mercantil LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación), comprende acordar una nueva autorización de funcionamiento.

Visto que los Promotores cumplieron con las indicaciones formuladas por este Organismo, hecho éste que se verifica de comunicación Nº 20224 de fecha 10 de octubre de 2006, y se evidencia de cada uno de los recaudos que forman el expediente administrativo correspondiente.

Visto que el artículo 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995) establece que: ‘El Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las condiciones económicas y financieras, generales y locales, la honorabilidad y solvencia económica de los solicitantes y directores y administradores propuestos, así como la experiencia técnica de estos últimos y los correspondientes informes de la Superintendencia de Seguros, estudiará resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo 48, (omissis)’.

Visto que se ha constatado que los promotores, directores y/o administradores propuestos para la respectiva empresa de seguros, no se encuentran incursos en la prohibición establecida en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995).

Visto que esta Superintendencia de Seguros encuentra conforme la viabilidad técnica de la nueva empresa de seguros que se denominará IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación), a los efectos que asuma todos los activos, pasivos y patrimonio de LA Z.D.S. C.A., (En Liquidación).

Vistos que fueron presentados ante esta Superintendencia de Seguros los modelos de solicitud de pólizas de seguros, las pólizas de seguros, los recibos de primas, planes actuariales, correspondientes a los seguros de: V.I., V.C., Servicios Funerarios Individual, Servicios Funerarios Colectivo, Seguro de Incendio.

Visto que fueron presentados ante esta Superintendencia de Seguros los modelos de pólizas de seguros, los cuadros de pólizas, los recibos de primas, las solicitudes, los anexos, planes actuariales correspondientes a los seguros de: V.I., V.C., Servicios Funerarios Individual, Servicios Funerarios Colectivo y Seguro de Incendio. En este sentido deberá incluirse en los referidos documentos la siguiente leyenda: ‘Aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Providencia Nº FSS-2-1-1347 de fecha 21 de noviembre de 2006’, en señal de aprobación, no pudiendo ser modificados sin la previa autorización de este órgano de control y supervisión.

Visto que corresponde a la Superintendencia de Seguros tomar las medidas necesarias para concluir con las liquidaciones administrativas en el plazo más breve posible, en procura de garantizar los derechos e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de seguros que mantienen acreencias con la fallida, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001).

Visto que fueron cumplidos todos los extremos legales, se acuerda la asunción de los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad mercantil LA Z.D.S. C.A. (En liquidación) por parte de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación), y así se decide.

Visto que corresponde a la Superintendencia de Seguros notificar al Tribunal Supremo de Justicia de la liquidación administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001), se ordena su notificación.

En consecuencia, quien suscribe, L.S., Superintendente se Seguros (…) en ejercicio de la potestad que le otorga la Ley,

DECIDE

PRIMERO: Acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de LA Z.D.S. C.A. (En liquidación), en consecuencia se autoriza la constitución y funcionamiento de la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación), sociedad que según Documento Constitutivo Estatutario se dedicará a operar en seguros generales y vida, y asumirá todos los activos, pasivos y patrimonio de la empresa en liquidación (…). Ordénese su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO: Otorgar un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente acto administrativo para que la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) cumpla con el cronograma de pagos de los pasivos de LA Z.D.S. C.A. (En liquidación); durante dicho plazo deberá iniciar las operaciones para las que fue autorizada, conforme a lo establecido en la presente Providencia. A tales efectos, la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) será objeto de una inspección realizada por la Superintendencia de Seguros para certificar el inicio de operaciones para lo cual este Organismo podrá pedir los documentos que estime convenientes o necesarios, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho de los asegurados y otros acreedores de LA Z.D.S. C.A. (En liquidación).

TERCERO: Ordenar a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) que proceda a la inscripción ante el Registro Mercantil respectivo, del documento Constitutivo Estatutario que se devuelve sellado en señal de conformidad y el cual no puede ser modificado sin la previa autorización de este organismo; posteriormente efectuado dicho asiento, envíe copia certificada del citado documento con el objeto de incluirlo en el expediente de la empresa de seguros, que a tal efecto lleva esta Superintendencia de Seguros.

CUARTO: Ordenar a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación) que en un plazo no superior a treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil correspondiente, presente el acuerdo de asunción de activos, pasivos y patrimonio a la Junta Liquidadora de LA Z.D.S. C.A. (En liquidación), para lo cual se autoriza a la referida Junta su suscripción, debiendo ésta remitir el aludido documento a la Superintendencia de Seguros, una vez autenticado y protocolizado.

QUINTO: Notificar a los promotores de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. (En formación), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el presente acto administrativo, en su carácter de vigilante de los procesos de liquidación de las empresas de seguros y al Tribunal Supremo de Justicia.

Contra la presente decisión puede ser intentado por ante la Superintendente de Seguros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del presente acto administrativo, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y Comuníquese.

L.S.

Superintendente de Seguros (…)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008 los abogados A.J. D’Ascoli Centeno y E.J.H.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.G. y de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los términos siguientes:

Que, en fecha 14 de mayo de 2001, la Superintendencia de Seguros inició un procedimiento de Inspección General en la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., con la finalidad de revisar los estados financieros al 31 de diciembre de 2000; para lo cual se designó como Inspector al ciudadano R.B., quien levantó 22 actas especiales incluyendo elementos del ejercicio no finalizado del año 2001.

Señalan, que el 23 de julio de 2001 la mencionada Superintendencia, dictó la P.A. Nº FSS-2-2-001304 en la que acordó someter a la empresa recurrente a un régimen de inspección permanente, y dictó asimismo una serie de medidas con fundamento en las 22 actas levantadas por el Inspector; decisión contra la cual se ejerció el recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar mediante P.A. Nº 001369 del 8 de agosto del mismo año.

Indican que mediante comunicación recibida por la Superintendencia de Seguros el 24 de agosto de 2001, la sociedad mercantil La Z. deS., C.A. solicitó fuesen levantadas las medidas dictadas en su contra, alegando la cesación de las causas que le dieron origen.

Exponen, que mediante el oficio Nº FSS-2-3-007421 de fecha 9 de octubre de ese mismo año, la mencionada Superintendencia negó la solicitud y ordenó mantener las medidas impuestas, concediendo a su representada un lapso de dos (2) días hábiles para que remitiera los soportes demostrativos del cumplimiento de las medidas dictadas en la mencionada P.A. Nº FSS-2-2-1304 del 23 de julio de 2001.

Arguyen, que en fecha 16 de octubre de 2001 su mandante ejerció el recurso de reconsideración contra el referido oficio Nº FSS-2-3-007421, el cual fue declarado sin lugar mediante la P.A. Nº FSS-01-2-3-001757 del 26 de ese mismo mes y año.

Afirman, que el 9 de noviembre de 2001 la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., informó a la Superintendencia de Seguros, que depositaría en una cuenta bancaria fondos suficientes para el pago total e inmediato de todos los compromisos asumidos con sus aseguradores y proveedores, así como para la reconstrucción de las inversiones aptas para la representación de las reservas técnicas; razón por la cual solicitó el traslado de un inspector a la sede de la empresa a los fines de movilizar los referidos fondos.

Expresan, que tal solicitud fue negada por la aludida Superintendencia el 12 de noviembre de 2001, “hasta tanto no demuestre que efectivamente se ha realizado el depósito a que ha hecho referencia, así como la forma en que las reservas están siendo representadas y los medios que utilizará para asumir la pérdida de la compañía”.

Manifiestan que el 13 de noviembre de 2001 “sin dar oportunidad a la presentación de los soportes e instrumentos que desvirtuasen los señalamientos esbozados en fecha 12 de noviembre”, la Superintendencia de Seguros dictó la P.A. Nº 01-2-3-001810, en la que ordenó la intervención de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., y sustituyó a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; la cual, en fecha 26 de diciembre del mismo año, presentó a la mencionada Superintendencia un Informe Preliminar en el que previeron que la intervención culminaría el 14 de enero de 2002.

Aducen que el 2 de enero de 2002 se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, “sin la presencia de los accionistas [pues] no fueron convocados” y, el 7 de enero de 2002, fue presentado el Informe Definitivo que recomendó el cese de la medida de intervención, la revocatoria de la autorización de operaciones y el inicio del proceso de liquidación administrativa de la empresa.

Que en fecha 17 de enero de 2002 la Superintendencia de Seguros dictó la P.A. Nº 02-2-3-000080 -ratificada en su totalidad por la Providencia Nº 000395 del 3 de abril de 2002-, en la que revocó la autorización otorgada a la sociedad mercantil recurrente para operar en actividades de seguro y reaseguro y, en consecuencia, ordenó la liquidación administrativa de la mencionada empresa; fundamentando su decisión en las disposiciones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 2001.

Alegan haber interpuesto contra la mencionada Providencia el recurso de reconsideración y haber solicitado la suspensión de sus efectos, lo cual fue negado mediante la P.A. Nº 000377 del 25 de marzo de 2002.

Indican que el 18 de noviembre de 2002 -después de un año de decretada la intervención de su representada-, los integrantes de la Junta Liquidadora remitieron a la Superintendencia de Seguros un escrito en el que señalaban que era posible la rehabilitación de la referida empresa en vista del superávit registrado.

Arguyen que en fecha 1° de agosto de 2006 fue designada una nueva Junta Liquidadora de su representada, y que el 20 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Seguros dictó la P.N.. 2-936/8267, mediante la cual declaró abierto el procedimiento administrativo sumario, a los fines de determinar la “viabilidad técnica de la posible asunción de la sociedad mercantil LA Z.D.S., C.A…”.

Señalan que en fecha 21 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución No. FSS-2-1-1347, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.597, de fecha 4 de enero de 2007, a través de la cual acordó la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A y autorizar la constitución y funcionamiento de la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A.

Manifiestan que el 3 de julio de 2007 la Superintendencia de Seguros dictó la P.N.. SS-2-3001265, mediante la cual certificó el inicio de las operaciones de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. y declaró terminado el proceso de liquidación administrativa iniciado a la empresa La Z. deS., C.A, en fecha 17 de enero de 2002.

Señalan que en fecha 4 de julio de 2007 su representada quedó notificada de la P.A.N. FSS-2-1-1347, dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, y que en fecha 27 de julio del mismo año procedió a interponer el recurso de reconsideración el cual nunca fue resuelto.

Que el 6 de septiembre de 2007 ejerció el correspondiente recurso jerárquico, el cual tampoco fue decidido.

Denuncian los siguientes vicios del acto impugnado:

  1. Falso supuesto de hecho.

    Alegan, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 130 de su Reglamento General, que “no existían los supuestos fácticos que hicieren procedente la aplicación del procedimiento de liquidación” de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., toda vez que en los estados financieros emitidos por dicha compañía en fechas 31/12/2000 y 30 /09/2001, así como en los emitidos por la Junta Interventora en fechas 31/12/2000 y 30/11/2001, “no fueron aplicados (…) los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados en Venezuela…”.

    En este orden de ideas, señalan lo siguiente:

    1. No se reconoció el impacto de la inflación sobre los activos no monetarios.

    2. Fueron eliminadas las cuentas relacionadas con Vehículos, Gastos de Constitución y Gastos de promoción al 30/11/2001, sin que mediara justificación alguna.

    3. Las cifras reflejadas en los estados financieros al 30/11/2001, carecen de elementos oficiales válidos que sustenten la contabilización de importantes cifras del balance, “en virtud de ello [consideran] que dichos Estados Financieros no fueron elaborados bajo el Principio Básico de Contabilidad de la verificación y Comprobación de Soportes que fueran fidedignos…”. (Agregado de la Sala)

    4. Se tomaron en cuenta criterios contables errados, sobre el destino que se le debió dar a las cuentas por cobrar de su representada.

    Por otra parte, aducen que la falta de control sobre las actuaciones administrativas y contables cumplidas por las personas designadas como interventores, generaron un acto definitivo carente de objetividad toda vez que el interventor, ciudadano R.B., fungió como emisario directo de la Superintendencia de Seguros y también le correspondió “verificar y avalar las auditorías realizadas por él mismo, que dieron origen a la intervención”.

    Señalan que la Superintendencia de Seguros adoptó la medida de liquidación de su representada, con base en la supuesta existencia de cifras incongruentes entre los estados financieros elaborados por la Junta Interventora, “los cuales no fueron nunca basados en las Normas de Procedimientos Contables Generalmente aceptados”, y los emitidos por la empresa La Z. deS., C.A.

  2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación con este vicio, denuncian que el acto administrativo impugnado dictado por la Superintendencia de Seguros en fecha 21 de noviembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.597 del 4 de enero de 2007, no ordenó la notificación personal de sus representados.

    Aducen que mal puede considerarse satisfecha la obligación de notificación del acto administrativo impugnado, “con su simple publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien con ello se logra la difusión del contenido del acto, con el mismo se están afectando los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de [su] representado, en su calidad de único accionista de LA ZULIANA; por tanto debió cumplirse con la notificación personal contemplada en el (…) artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; requisito este indispensable para que el acto comience a surtir efectos, independientemente de que el mismo sea válido o no”.

    En este orden de ideas, denuncian que si bien la Administración cumplió con la carga de señalar en el texto del acto impugnado el recurso que procedía en su contra, con expresión del término para ejercerlo y el órgano ante el cual debía interponerse, no es menos cierto que tal señalamiento resultó ilusorio, porque el acto impugnado nunca fue notificado personalmente “lo que implica que [su] representado, pese a que es precisamente su patrimonio el que será objeto de asunción, se vio imposibilitado de ejercer con anterioridad el recurso correspondiente, por cuanto desconocía la existencia del acto ha recurrir” (sic).

    Señalan, que no fue sino hasta el 4 de julio de 2007 cuando su representado tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, momento a partir del cual ejerció los recursos pertinentes, en tiempo hábil.

    Por otra parte, denuncian la violación del derecho a la defensa por las siguientes razones:

    1. Se le impidió a la Junta Directiva y a los accionistas de la compañía aseguradora, su intervención en el procedimiento administrativo que culminó en la asunción de sus activos, pasivos y patrimonio por parte de otra empresa, aún cuando luego del análisis de los estados financieros se había recomendado su rehabilitación.

    2. Se incumplió con los requisitos de “efectividad” del acto administrativo impugnado, mediante el cual se ordenó la asunción de los activos y pasivos de su representada por parte de otra empresa, en violación de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    3. La decisión impugnada “se motivó en un instrumento legal cuyos efectos se encontraban suspendidos”.

  3. Violación del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a esta violación, afirman que la P.A. que acuerda la asunción “utilizó como base o soporte actuaciones anteriores emanadas de la Superintendencia de Seguros en el procedimiento de intervención de la empresa aseguradora…”.

    Aducen, que la decisión No. F-SS-2-3-007421 de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó mantener las medidas impuestas por la Superintendencia de Seguros en fecha 23 de julio del mismo año, y que sirvió de base a todo el procedimiento “fue dictada sin apego a lo establecido en la ley”, específicamente, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone que una vez realizada la inspección general sobre el estado financiero de la empresa de seguros debe dictarse el acta de cierre y el administrado dispone de un lapso de diez (10) días para hacer las observaciones que considere pertinentes a las actas levantadas.

    Denuncian que, en el caso bajo examen, no se respetó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que “no se le notificó del acta de cierre ni del informe final de la intervención, no se le dio el término de la distancia y tampoco se le dio el lapso de diez (10) días a los efectos que hiciera las observaciones…”.

    En este orden de ideas, señalan que los procedimientos y lapsos procesales son de orden público y, por tanto, no pueden ser relajados por terceros “y en este caso la Superintendencia ha originado una verdadera inseguridad jurídica”, actuación que -afirman- encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  4. Ausencia de base legal.

    Por otro lado, señalan que en fecha 13 de agosto de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió los efectos erga omnes del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553, Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana, dejando sentado que “la legislación aplicable será aquella contenida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial No. 4.882, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial No. 4.865, Extraordinario, del 8 de marzo de 1995”.

    Indican, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a la aclaratoria de la referida decisión, publicada en fecha 2 de octubre de 2002, señaló que la suspensión de los efectos del referido Decreto Ley sería a partir de la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial, suspensión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37565 de fecha 7 de noviembre de 2002.

    Señalan, que si bien es cierto que la intervención y la orden de liquidación administrativa de su representada, decretadas en fechas 13 de noviembre de 2001 y 17 de enero de 2002, respectivamente, se dictaron durante la vigencia del Decreto Ley, no es menos cierto que la orden de asunción contenida en el acto administrativo recurrido fue decretada luego de la suspensión el referido Decreto, es decir, cuando estaba vigente la Ley de Seguros y Reaseguros del año 1995, por lo que “la Superintendencia de Seguros basó el acto administrativo recurrido en un instrumento jurídico que estaba suspendido para el momento en que fue dictado, razón por la cual no era eficaz…”.

    Finalmente, manifiestan que la Superintendencia de Seguros no debió decretar la asunción de los activos, pasivos y patrimonio de su representada, “pues tal figura no está consagrada en la ley vigente, que por disposición de la Sala Constitucional, es la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada el 23 de diciembre de 1994 y reimpresa el 8 de marzo de 1995”.

  5. Violación al principio de la legalidad administrativa.

    Como última violación se refieren al principio de la legalidad administrativa, para lo cual afirman que la Administración al dictar el acto impugnado “incurrió en una violación flagrante al principio de la legalidad al cual debe someter su actuación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señalan que de la lectura del acto administrativo impugnado se puede observar la aplicación de la Ley de Seguros y Reaseguros del año 1995 a otros supuestos del procedimiento realizada por la Superintendencia de Seguros, con lo cual creó una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez “que se puede verificar la aplicación simultánea de dos instrumentos normativos que tienen el mismo objeto, uno suspendido, otro vigente dentro del cual no existe el procedimiento de Asunción, y al cual se pretende otorgar validez aun estando suspendida esta normativa…”.

    Asimismo, denuncian la aplicación realizada por la Superintendencia de Seguros de un procedimiento no previsto en la Ley vigente para el momento de dictarse el acto, “configurándose la violación al principio de la legalidad…”.

    En razón de los anteriores argumentos, los apoderados recurrentes solicitan se declare con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha 1º de octubre de 2009, oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada Sulveys Molina Colmenárez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó un escrito de alegatos en el que expuso los siguientes argumentos:

    Alega que el recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible, por haberse interpuesto extemporáneamente; que el acto administrativo impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.597 de fecha 4 de enero de 2007 y contra él se ejerció el recurso de reconsideración el 27 de julio del mismo año, es decir, “seis (6) meses y veintitrés (23) días” después.

    Asimismo, señala que el 14 de marzo de 2001 la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, en el cual pudo exponer todos los alegatos que consideró pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

    Alega que por ser la materia de seguros de interés general, el acto administrativo impugnado debía publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con relación a la violación del procedimiento legalmente establecido, sostiene que la Superintendencia de Seguros siguió en todo momento el trámite establecido en el ordenamiento jurídico para la liquidación administrativa y posterior asunción de los activos y pasivos de la empresa accionante.

    Por otra parte, asegura no ser cierto que la Administración haya incurrido en falso supuesto de derecho, toda vez que la Superintendencia de Seguros constató que la sociedad mercantil La Z. deS. C.A., no demostró la capacidad de asumir nuevamente los compromisos para desarrollar la actividad de seguros, ni realizó las gestiones pertinentes a fin de constituir las reservas en la forma y por los montos fijados por el mencionado órgano administrativo y que tampoco señaló la forma como asumiría la pérdida de la compañía.

    En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En fecha 22 de mayo de 2008 el ciudadano E.E.P.G., en su condición de único accionista de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “la denegatoria tácita (silencio administrativo negativo) del recurso Jerárquico, ejercido por [esa] representación en fecha 06 de septiembre de 2007, contra el silencio administrativo ocurrido en el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providenciaA. N° FSS-2-1-1347, dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.597, de fecha 04 de enero de 2007, que acordó la Asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad mercantil Z. deS., C.A. (en liquidación) y autorizó la constitución y funcionamiento de la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. (en formación)”. (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, por otra parte cursa ante esta Sala el expediente No. 2008-1023, referido al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el prenombrado ciudadano, actuando en la misma condición, esto es, como único accionista de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. F 2082, dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A.N.. FSS-2-3-000704 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 6 de marzo de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución No. FSS-2-1-1347 de fecha 21 de noviembre de 2008, “que acordó la asunción de los activos, pasivos y patrimonio de la empresa LA Z.D.S.C.A., por parte de la firma mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A”. (Resaltado nuestro).

    De lo anterior se desprende la existencia de actos administrativos expresos dando respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico incoados en sede administrativa por el ciudadano E.E.P.G., actuando con el carácter antes señalado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. FSS-2-1-1347 de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la Superintendencia de Seguros acordó la asunción de los activos, pasivos y patrimonio de la referida empresa por parte de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A.

    En efecto, de la lectura de las actas que conforman los expedientes Nos. 2008-0437 -que ahora se decide- y 2008-1023 se observan los siguientes hechos:

  6. En fecha 21 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución No. FSS-2-1-1347 por la cual se acordó la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio de la empresa La Z. deS., C.A., y se autorizó la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A.

  7. El 27 de julio de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil La Z. deS., C.A., ejerció el recurso de reconsideración contra de la mencionada Resolución.

  8. En fecha 6 de marzo de 2008, la Superintendencia de Seguros declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.

  9. El 9 de abril de 2008, la empresa recurrente ejerció ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas el recurso jerárquico contra la anterior decisión, el cual también fue declarado inadmisible por extemporáneo en fecha 2 de julio de 2008.

    De lo anterior se evidencia que si bien el recurrente en el expediente 2008-0437 -que ahora se decide- optó por recurrir en reconsideración el acto denegatorio tácito de la Superintendencia de Seguros en la decisión del recurso de reconsideración, este órgano si dio respuesta expresa, la cual fue también recurrida por la empresa accionante ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, órgano que también se pronunció respecto al recurso jerárquico correspondiente.

    En este orden de ideas, es importante destacar que para la fecha de interposición del recurso de autos -22 de mayo de 2008- el recurrente ya tenía conocimiento de la decisión dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto.

    Sin embargo, la empresa recurrente optó por seguir nuevamente la vía administrativa, recurriendo el prenombrado acto expreso de la Superintendencia de Seguros por vía jerárquica ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hasta llegar a esta Sala recurriendo el acto dictado por éste, causa que cursa en el expediente No. 2008-1023.

    Así las cosas, visto que la sociedad mercantil accionante recurrió en el expediente 2008-1023 el acto expreso que causó estado en sede administrativa, esta Sala declara que en este expediente -Nº 2008-0437- ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el análisis del caso debe efectuarse en la mencionada causa Nº 2008-1023. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales del ciudadano E.E.P.G., único accionista de la sociedad mercantil LA Z.D.S., C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con relación al recurso jerárquico incoado contra la omisión de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. identificada con las letras y números FSS-2-1-1347 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Manténgase el expediente administrativo y anéxese al expediente Nº 2008-1023 de la nomenclatura de esta Sala. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01717.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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