Sentencia nº RC.000137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000589

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por la sociedad de comercio SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión D.C.F., N.H.C. y H.B.G., contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), representada judicialmente por los profesionales del derecho A.S.A., E.C.D., M.C.D., C.Z.N. y N.G.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ídem, por el vicio de incongruencia.

Al respecto, el recurrente expresa lo siguiente:

…A tenor de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que el fallo que por este medio se impugna, está inficionado de nulidad por haber incurrido en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem, que hace nula la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 244 del mismo Código (sic), porque la recurrida no resolvió la controversia conforme a la pretensión deducida, incurriendo así en el vicio de incongruencia.

En efecto honorables Magistrados, en esta misma causa, la Sala procedió en fecha 28 de septiembre de 2006, a Casar (sic) el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en Lo (sic) Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial Del (sic) estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2004, con base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Pero es el caso que en esta nueva oportunidad, ahora la jueza de la recurrida copia casi al calco los mismos argumentos que anteriormente invocó el J. Superior en Lo (sic) Civil, Mercantil y Del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en su sentencia del 23 de julio del año 2004, argumentos que por su falta de fundamento accionaron el mecanismo de la Casación (sic) De (sic) Oficio (sic), más sin embargo en su decisión del 30 de junio 2.012 (sic) paladinamente la Jueza (sic) de la sentencia censurada los reitera estableciendo:

(…Omissis…)

Con lo cual además de estar desconociendo el criterio sentado por este máximo tribunal en el mismo caso, bajo la declaración de principio acerca de no resolver sobre los efectos de la notificación al presidente de la junta directiva de la empresa demandada, a pesar que reconoce que la misma fue realizada, por haber quedado las facturas desechadas del proceso, pretende eludir así la indefectible aplicación, en tal virtud, de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio en casos en los que, como en el presente, se invocó expresamente desde el momento de interponer la demanda por intimación, la aceptación tácita e irrevocable de las facturas fundamento de la acción, motivo por el cual, como se ha alegado, no cumplió con su deber de dictar una sentencia congruente, pues no resolvió la controversia conforme a la pretensión deducida, por lo que pido se declare Con (sic) Lugar (sic) la presente delación, con los demás pronunciamientos de ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que el juez de alzada “… casi calco (sic) los mismos argumentos que anteriormente invocó el Juez Superior Segundo (…) en su fallo del 23 de julio de 2004…”, decisión ésta que fue casada de oficio por la Sala, no obstante ello, en su opinión, la “… Jueza (sic) de la sentencia censurada los reitera…”.

Agrega, que el ad quem “…además de estar desconociendo el criterio sentado por este máximo (sic) tribunal (sic) en el mismo caso bajo la declaración de principio acerca de no resolver sobre los efectos de la notificación del presidente de la junta directiva de la empresa demandada, a pesar que reconoce que la misma fue realizada, por haber quedado las facturas desechadas del proceso…”, por lo que -en su decir- “…pretende eludir así la indefectible aplicación, en tal virtud, de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en casos en los que, como en el presente, se invocó expresamente desde el momento de interponer la demanda por intimación, la aceptación tácita e irrevocable de las facturas fundamento de la acción…”, por lo que –a su juicio- no se cumplió con el deber de dictar una sentencia congruente, pues, no resolvió la controversia conforme a la pretensión deducida.

Ahora bien, como puede apreciarse el formalizante, en primer término, refiere que el sentenciador de reenvío desconoció el criterio sentado por esta S. en la sentencia que casó de oficio la decisión proferida el 23 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, por encontrar en aquella oportunidad que la misma estaba inficionada del vicio de incongruencia, pues, sostiene que además de estar desconociendo el criterio sentado por esta S. en el mismo caso, el ad quem no resuelve “…sobre los efectos de la notificación del presidente de la junta directiva de la empresa demandada, a pesar que reconoce que la misma fue realizada, por haber quedado las facturas desechadas del proceso…”.

Y, en segundo término, se puede colegir de la formulación de la delación bajo juzgamiento, que los argumentos utilizados parecen estar encaminados a denunciar la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, y no el vicio de incongruencia, lo cual denota que existe confusión en sus razonamientos.

No obstante ello, esta S. en aplicación de su criterio flexibilizante pasará a resolver la presente denuncia por el vicio de incongruencia. Así se establece.

Ahora bien, observa la Sala, tal como se dejó establecido supra que el formalizante acusa, en primer lugar que la alzada desconoció el criterio sentado por esta Sala. En este sentido, conviene apuntar que los jueces de reenvío están en el deber de acatar, en su sentencia, la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, pues, la misma le es vinculante y no pueden dejar de observar las disposiciones de ley que la Sala haya declarado aplicables al caso resuelto al dictar una nueva decisión, pues, ello conllevaría a que las partes interesadas pudiesen ejercer el correspondiente recurso de nulidad contra la nueva sentencia.

Ciertamente, la obligación a que se contrae el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, antes analizada, se refiere a los casos en que el fallo casado lo haya sido por infracciones de ley, más no en aquéllos en los que el motivo de la casación hubiese sido la infracción o defectos por vicios de actividad, pues, solo en el primero de los casos es que sería procedente el ejercicio del recurso de nulidad contemplado en el artículo 323 eiusdem.

Ello ha sido analizado, entre otras, en decisión N° 618 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: M.C.A.G., contra A.A.S.C., expediente N° 12-342, en la que se dispuso:

“…En relación con ello, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, establece, entre otras cosas, que “…Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia…”. Asimismo, el artículo 323 eiusdem prevé que “…Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por consiguiente, debe concluirse que de ser casado el fallo recurrido por esta S., con fundamento en errores de juzgamiento o de derecho, la parte puede proponer el recurso de nulidad, con motivo de lo cual será verificado si fue acatada la doctrina fijada respecto de la interpretación y aplicación del derecho.

En ese sentido la Sala se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada, señalando que sólo es oponible el recurso de nulidad cuando el sentenciador ad quem incurre en un error de juzgamiento, y el juez de reenvío contradice la doctrina sentada respecto del punto de derecho en particular. (Vid. Sentencia N° 105, de fecha 13 de abril de 2000, caso: C.E.R.M. y otra, contra Y.J.S. y otro; reiterada, entre otras, en sentencia N° 107, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: G.D.V.F. de B., contra A.B.Z..

Como complemento de lo anterior, esta S., en sentencia N° 004, de fecha 28 de julio de 2003, (Caso: C.M.G.P. contra C.G.G. y Otros), dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala. El alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ratificada por la Nº 177, de fecha 25 de mayo de 2000, (…), en el juicio Tarcisia Mata contra J.J.P.V., exp. Nº 99-1044, al dejarse sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada. Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado. La consecuencia lógica es que si no existe doctrina que deba acatarse, no ha lugar a la procedencia del recurso de nulidad…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito citado, el recurso de nulidad sólo será procedente cuando el juez de reenvío contradiga o desacate puntos de derecho o quebrantamientos de ley previamente detectados y declarados por este tribunal.

Por ello, es desacertado lo afirmado por el recurrente cuando señala que el juez de alzada desacató la doctrina de esta Sala –establecida en decisión de fecha 28 de septiembre de 2006-, que declaró el vicio de incongruencia sobre el fallo proferido el 23 de julio de 2004, pues, el mismo se trata de un defecto de actividad que en modo alguno ocasiona el desacato a que se refiere el artículo 322 del código procesal, antes comentado. Así se establece.

En cuanto al vicio de incongruencia delatado por el formalizante, con base en que el juez de alzada no se pronunció con respecto a los efectos de la notificación realizada por la parte demandante al presidente de la junta directiva de la empresa demandada, no obstante haber alegado la aceptación tácita de las facturas, cuya aceptación -según su decir- invocó expresamente desde el momento de interponer la demanda.

Al respecto, la Sala a fin de verificar lo argüido por el formalizante, se transcribirá lo pertinente de la sentencia recurrida:

…El artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

‘“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

’.

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

Ahora bien, de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, no se evidencia que las mismas hayan sido emanadas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAM (sic) C.A., toda vez que las citadas facturas por suministros están encabezadas por “SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN”, sin que en la misma se especifique o aparezca la identificación de la referida sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAM (sic) C.A., a excepción de las facturas numeradas entre la #3327 y la #3390, en las cuales está encabezada igualmente SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN, pero aparece en una línea siguiente la acotación que fue emitida por la Clínica IZOT C.A., “por la empresa SUZUMACA”, siglas con las cuales se identifica SUMINISTROS ZULIANO MARIAM C.A.

Pero sin embargo, en la totalidad de las facturas no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, por lo cual una vez que las mismas fueron desconocidas como por no haber sido recibidas o aceptadas, a las mismas no resulta aplicable a estas facturas el artículo 147 del Código de Comercio, pues toda vez que no existe aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo, toda vez que para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de los ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente.

Como consecuencia de lo anterior, las referidas facturas quedaron desconocidas y por consiguiente desechadas del debate probatorio en la presente causa.- ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, aperturado (sic) el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito libelar que la actora expresó que acompañaba conjuntamente con las facturas, correspondencia y estado de cuenta enviado en fecha 16 de junio de 1999 por la demandada de las citadas facturas.

En tal sentido, se permite esta Sentenciadora (sic), transcribir el criterio del autor R.R. MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición. Editorial Jurídica Santana. 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado

.

En cuanto a los documentos privados que carecen de autenticidad, expone lo siguiente:

…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…

Pero es de recordar que lo (sic) documentos privados por si (sic) solo, es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio.

En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Efectivamente en el caso que nos ocupa el demandado al momento de contestar la demanda desconoció en su contenido y firma el documento Estado (sic) de Cuenta (sic) que acompañaba al escrito libelar, y por su parte el demandante solicitó el cotejo de dicho instrumento, por lo que esta Superioridad (sic), por haber sido impugnado en el momento de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, a través del informe de la experticia de cotejo tras haber sido probada su autenticidad, según lo señalado en el artículo 445 ejusdem; se observa que la parte demandada nada más probó que el mismo fue efectivamente recibido y suscrito por el Presidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (sic) C.A., ciudadano ANTONIO CHACIN (sic), ya identificado en actas.

Pero es el caso que si bien la referida comunicación demostró que la parte actora consignó y fue suscrito como recibido por el ciudadano ANTONIO CHACIN (sic), un estado de cuenta por cobro de unos suministros y servicios que en el mismo consta, y que cuyo monto es de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 82.676.225,41), lo que a la denominación actual de la moneda equivaldría a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 82.676,23), al respecto ya fue analizado en el texto de la presente sentencia, específicamente al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que según el Documento Constitutivo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., el ciudadano ANTONIO CHANCÍN (sic) como Presidente (sic), personal y únicamente no está facultado para obligar a la empresa por un monto mayor a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy representa CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo).

En vista de lo anterior, una vez que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano A.C., el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado, es que en consecuencia de los razonamientos ya expresados la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI (sic) SE DECIDE…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente, el juez de alzada sí se pronunció respecto a los efectos de la notificación realizada por la parte demandante al presidente de la junta directiva de la empresa demandada, pues, señaló que si bien la comunicación demostró que la parte actora consignó un estado de cuenta por el cobro de unos suministros y servicios, por un monto de Bs. 82.676.225,41, (actualmente Bs. 82.676,23), cuya comunicación fue suscrita como recibido por el ciudadano A.C., no obstante estableció que el referido ciudadano “…personal y únicamente no está facultado para obligar a la empresa por un monto mayor a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy representa CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo)…”.

Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada desechó las facturas al considerar que las mismas no fueron recibidas y aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, pues, -según sus dichos- para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, vale decir, aceptadas tácitamente.

Por tales razones, estableció que al haberse desconocido las facturas por no haber sido recibidas o aceptadas, a las mismas no resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, pues, -según su decir- al no existir aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido del referido artículo.

Es decir, que el juez de alzada se pronunció no solo con respecto a los efectos de la notificación realizada por la parte demandante al presidente de la junta directiva de la empresa demandada, sino que también hizo expreso pronunciamiento en relación a la aceptación tácita de las facturas, cuya aceptación -según el recurrente- invocó expresamente desde el momento de interponer la demanda.

Por lo tanto, no evidencia la Sala que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia delatado por el recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el primer caso de suposición falsa.

Para fundamentar su delación, el formalizante expone lo siguiente:

“…En el fallo de última instancia la sentenciadora incurrió en la suposición falsa a que se contrae el primer supuesto contemplado en el encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a la prueba documental acompañada por mi representada, relativa a la correspondencia mercantil emitida por esta (sic), con fecha 16 de Junio (sic) de 1999 y dirigida a la hoy demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (I.Z.O.T.), a la atención del ciudadano A.J.C., en su carácter de Presidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa destinataria, y recibida por éste; prueba documental privada que resultó reconocida judicialmente, al argüir el sentenciador en su motivación la falsa suposición (contenida en la pagina (sic) 54 del fallo:

…En vista de lo anterior, una vez que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano A.C., el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado, es que en consecuencia de los razonamientos ya expresados la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, este órgano (sic) Jurisdiccional declara SIN LUGAR la acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) que intentara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. (SUZUMACA), en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (sic), C.A. (IZOT).- ASÍ SE DECIDE.

Cuando es evidente, de acuerdo a su propio texto, que se trata de la exigibilidad del pago del precio de negociaciones de venta o suministro de insumos a la empresa demandada, que habían sido celebradas y ejecutadas entre las partes, y, por lo tanto, no existe ausencia de prueba en cuanto a la recepción de la (sic) mismas por parte de la demandada, como falsamente supone el juzgador de la última instancia, sino que por el contrario dicha prueba documental, privada, tenida legalmente por reconocida, se refiere a un requerimiento de pago de prestaciones de suministros ya ejecutadas, que es a lo que se refieren los estados de cuenta y facturas emitidas de que hace mención la expresada correspondencia, razón por la cual al no haber sido objetado dicho contenido en el momento de haber sido recibida por el presidente de la hoy demandante Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (I.Z.O.T.), ni posteriormente en el lapso establecido por el artículo 147 del Código de Comercio, hace prueba plena en contra de su representada de la veracidad de las negociaciones a que ella se refiere inclusive de los estados de cuentas (sic) acompañados y de las facturas emitidas que arrojan el monto de la obligación cuyo pago allí se le reclama, toda vez que no es posible deducir en base a la buena fe, que en materia mercantil reviste una significación más relevante, por ser la confianza la base fundamental del trafico jurídico comercial, que por no haber sido firmadas al mismo tiempo las referidas facturas, la empresa pueda posteriormente argumentar, como injustificadamente lo hizo la demandada tardíamente en el escrito de contestación de la demanda, que su representada ignoraba y desconocía su existencia, cuando es principio legal ratificado por la práctica, que los estados de cuenta entre comerciantes que mantienen operaciones mercantiles periódicas como es el caso del contrato de suministros, solo exigen ser acompañados de las facturas emitidas, pues, precisamente al comprador se le da un lapso para que verificada la conciliación de las cuentas presentadas por el proveedor, pueda manifestar su inconformidad con las mismas y mal podría requerirle la empresa vendedora que le firmara las facturas en señal de aceptación; de la misma manera que la compradora no puede antes de que se verifique el pago exigir la firma y entrega de las facturas de las mercancías vendidas, poniendo al pie que ha recibido o la parte de éste que ha abonado todo lo cual se deduce de la clara inteligencia de los Artículos (sic) 119, 120 y 147 del Código de Comercio que resultaron infringidos, por falta de aplicación.

Al haber incurrido el sentenciador en la falsa suposición señalada hizo una errada apreciación de la prueba documental, específicamente del estado de cuenta mercantil de fecha 17 de junio de 1999, que, a pesar del desconocimiento realizado por el apoderado de la demandada, resultó judicialmente reconocido con la prueba de cotejo que consta en actas y al cual debió atribuir el valor de una confesión extrajudicial a tenor de los artículos 1.361, 1.363 y 1.403 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 eiusdem, aplicables a la materia mercantil por autorizarlo el artículo 8 del Código de Comercio, que hace plena prueba entre las partes de la declaración contenida sobre los hechos allí afirmados, así como también de “las cosas que no han sido expresadas, sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto” y porque, además “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y al no darle el valor probatorio que tiene como instrumento privado, tenido por legalmente reconocido, sobre la exigibilidad del monto adeudado y de los anexos denominados “estados de cuentas” (sic) y “facturas” que allí se enuncian, pero que tienen relación directa con el acto de requerimiento que se hizo a la demandada I.Z.O.T., para que pagara la suma (a aquella fecha) de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic), CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 82.676.225,41), infringió por falta de aplicación las disposiciones legales antes citadas, e igualmente infringió, por mala aplicación los artículos 124 y 127 del Código de Comercio, que le otorgan al referido documento idoneidad probatoria de las obligaciones mercantiles reclamadas.

Al haber errado en la apreciación de la prueba, el sentenciador de la recurrida dejó de aplicar las normas sustanciales relativas a la existencia de la relación contractual de contrato de suministro de insumos, que es una modalidad del contrato de compra venta mercantil, que la caracterizan por perfeccionarse “solo consensu” y que obliga al adquirente o comprador a pagar el precio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.161, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, los cuales resultaron infringidos por falta de aplicación, razón por la cual el sentenciador de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio, quebrantando de esa manera el derecho de defensa de mi representada y la igualdad procesal de las partes, a que se refieren los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que resultaron igualmente infringidos, y hace nulo el fallo, por infundado, ya que de haber apreciada (sic) correctamente la señalada prueba, ello hubiese influido de manera determinante en el dispositivo de la sentencia que profirió en contra de mi representada SUZUMACA…”. (Resaltado del transcrito).

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en el primer supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, sostiene que al haber incurrido el ad quem en la falsa suposición, realizó “…una errada apreciación de la prueba documental, específicamente del estado de cuenta mercantil de fecha 17 de junio de 1999…”, el cual, -según sus dichos- resultó judicialmente reconocido con la prueba de cotejo, por lo tanto, sostiene que “…debió atribuir el valor de una confesión extrajudicial a tenor de los artículos 1.361, 1.363 y 1.403 del Código Civil…”, y que al no darle el valor probatorio que tiene como instrumento privado, infringió por falta de aplicación las disposiciones legales antes citadas.

Asimismo, arguye que el ad quem infringió, por “…mala aplicación los artículos 124 y 127 del Código de Comercio…”, los cuales -según el formalizante- otorgan al referido documento idoneidad probatoria de las obligaciones mercantiles reclamadas.

Razón por la cual, afirma que el juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, quebrantando –según su decir- el derecho de defensa de la demandante y la igualdad procesal de las partes, resultando infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, sostiene que “…de haber apreciada (sic) correctamente la señalada prueba, ello hubiese influido de manera determinante en el dispositivo de la sentencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por suposición falsa; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la Sala, en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta S., a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el J. atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta S. en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

En este sentido, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que el mismo no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en la fundamentación de una denuncia de esta especie.

Pues, en primer lugar, observa la Sala que en la presente denuncia, si bien el recurrente señala que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, al expresar que “….incurrió en la suposición falsa a que se contrae el primer supuesto contemplado en el encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a la prueba documental acompañada por mi representada, relativa a la correspondencia mercantil emitida por esta (sic), con fecha 16 de Junio (sic) de 1999 y dirigida a la hoy demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (I.Z.O.T.), a la atención del ciudadano A.J.C., en su carácter de Presidente de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa destinataria, y recibida por éste; prueba documental privada que resultó reconocida judicialmente, al argüir el sentenciador en su motivación la falsa suposición (contenida en la pagina (sic) 54 del fallo:..”. (Subrayada de la Sala).

Sin embargo, observa la Sala, que el formalizante, posteriormente sólo se limita a copiar un párrafo de la sentencia recurrida, sin expresar en concreto cuáles son las menciones que equivocadamente el ad quem atribuyó a la correspondencia y que le sirvieron para establecer un hecho.

En segundo lugar, tampoco indicó el formalizante el hecho positivo y concreto que el juez de alzada dio por cierto valiéndose de una falsa suposición.

Igualmente, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que la recurrida aplicó falsamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.

Por lo demás, observa la Sala que el formalizante entremezcla la denuncia con un afirmado error de valoración de la prueba, pues, es criterio de esta S. que la suposición falsa, no está comprendida en el error de valoración de la prueba, ya que este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley. (Vid. sentencia N° 000171, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R. de V. y otros contra Flor de M.R. y otros, expediente N° 03-311).

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, en consecuencia, la misma debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 147 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

…En efecto, en el texto de la sentencia objeto del presente recurso se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, alego expresamente que la juez de la recurrida, incurre en falta de aplicación de una norma legal expresa, vicio que se presente cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté. En este caso es más que evidente que la juez superior dejó de aplicar la norma del artículo 147 del Código de Comercio, que establece:

(…Omissis…)

Supuesto normativo que como quedó evidenciado de actas, es el que subsume el legítimo derecho que asiste a mi representada SUZUMACA de accionar en derecho para obtener judicialmente el pago del cual es acreedora, dados los verdaderos parámetros de la relación mercantil que sostuvieron las partes en el presente caso, caracterizada por la profusión y elevado número de las facturas que originaba la operación de una proveeduría farmacéutica que suplía, como en efecto suplió SUZUMACA a la I.Z.O.T., para cubrir las necesidades de los pacientes a quienes se aplicaban procesos curativos en dicho centro clínico; por lo que la mejor manera de poner en conocimiento a su junta directiva acerca del alcance de los montos que por facturación se iban generando diariamente, las 24 horas del día, por dotación de todos los insumos médicos y fármacos requeridos por los pacientes usuarios de del (sic) I.Z.O.T., era precisamente la preparación y presentación periódica de esos estados de cuenta que se entregaban al presidente de la compañía, contentivos del compendio de cada una de las facturas que se iban generando, así como su monto, discriminación y fecha, motivo por el cual precisamente ese específico estado de cuenta mercantil final entregado al presidente de la junta directiva de la I.Z.O.T. en fecha 17 de junio de 1999, que quedó expresamente reconocido con sus anexos, constituye una prueba irrefutable del conocimiento que tomó la empresa demandada a través de su legítimo representante de la existencia y montos de la facturación que demuestran el lícito origen del monto del capital demandado, deuda mercantil –representada en las facturas relacionadas- que al pasar el lapso de ley y no haberse reclamando (sic) en contra de las sumas reflejadas en cada factura, hacen que las mismas deban tenerse como aceptadas irrevocablemente de manera tácita, como se ha alegado en el libelo y se demostró fehacientemente en la secuela del proceso.

Pero a pesar de todo ello insiste la jueza de la recurrida en soslayar la aplicación de la norma sustantiva mercantil que subsume y comprende los hechos libelados, mismos que constituyen la verdadera dinámica de la relación mercantil que las partes mantuvieron, y que originaron la legítima acreencia a favor de SUZUMACA que durante tantos años ha pretendido desconocer la demandada de autos I.Z.O.T., no siendo sino una señal irrefutable de ello el documento que demuestra, como al presidente de su junta directiva se notificó suficientemente (como las partes tenían establecido) del monto total de dicha deuda como la identificación plena de todos y cada uno de los documentos facturas, sus respectivos caracteres de usuarios pacientes particulares o protegidos por algún plan de seguridad empresarial o de seguros mercantiles, quienes eran atendidos en la clínica I.Z.O.T.. Documento que además contiene la prueba que la proveeduría farmacéutica SUZUMACA, funcionaba en la misma sede de la demandada I.Z.O.T., pues debía proveerla de insumos médicos y fármacos las 24 horas del día, como se ha dicho; cúmulo probatorio que aunado a una máxima de experiencia que establece que ningún comerciante ni nadie en particular o en representación de una empresa, recibe un estado de cuenta mercantil y sus anexos, que detallan una obligación de pago generada por facturación a su cargo, y mucho menos no reclama de los mismos sino está conforme con su monto, demuestran la necesaria aplicación al caso de autos de la consecuencia que prevé la norma del artículo 147 del Código de Comercio, como se ha argumentado y solicitado reiteradamente en el presente proceso, por lo que al negarse su aplicación en la sentencia censurada se está incurriendo en el vicio que se delata en la presente denuncia y así pedimos respetuosamente sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por los fundamentos y razones expuestos solicito respetuosamente sea declarada Con (sic) Lugar (sic) la delación contenida en el presente capítulo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada, incurre en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues, sostiene que el supuesto de la norma es el que subsume el legítimo derecho que asiste a la demandante de accionar y obtener judicialmente el pago de su acreencia.

Señala, que la relación mercantil que sostuvieron las partes en el presente caso, estaba caracterizada por un abundante y elevado número de facturas que originaba la operación de una proveeduría farmacéutica, la demandante, que suplía a la demandada.

Agrega, que la preparación y presentación periódica de estados de cuenta se entregaban al presidente de la compañía, el cual contenía el resumen de cada una de las facturas que se iban generando, así como su monto, discriminación y fecha, motivo por el cual, sostiene el formalizante que el estado de cuenta entregado al presidente de la junta directiva de la demandada, en fecha 17 de junio de 1999, quedó expresamente reconocido con sus anexos, lo cual -según su decir- constituye una prueba irrefutable del conocimiento que adquirió la empresa de la existencia y montos de la facturación que demuestran el origen de la deuda mercantil, por lo tanto, alega que “…al pasar el lapso de ley y no haberse reclamado en contra de las sumas reflejadas en cada factura, hacen que las mismas deban tenerse como aceptadas irrevocablemente de manera tácita como se ha alegado en el libelo…”.

No obstante, manifiesta el recurrente, que a pesar de ello la juez de la recurrida insiste en rechazar la aplicación de la norma que subsume y comprende los hechos libelados.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…El artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

‘“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

’.

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

Ahora bien, de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, no se evidencia que las mismas hayan sido emanadas por (sic) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO M.C.A., toda vez que las citadas facturas por suministros están encabezadas por “SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN”, sin que en la misma se especifique o aparezca la identificación de la referida sociedad mercantil S.Z.M.C.A., a excepción de las facturas numeradas entre la #3327 y la #3390, en las cuales está encabezada igualmente SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN, pero aparece en una línea siguiente la acotación que fue emitida por la Clínica IZOT C.A., “por la empresa SUZUMACA”, siglas con las cuales se identifica SUMINISTROS ZULIANO MARIAM C.A.

Pero sin embargo, en la totalidad de las facturas no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, por lo cual una vez que las mismas fueron desconocidas como por no haber sido recibidas o aceptadas, a las mismas no resulta aplicable a estas facturas el artículo 147 del Código de Comercio, pues toda vez que no existe aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo, toda vez que para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de los ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente.

Como consecuencia de lo anterior, las referidas facturas quedaron desconocidas y por consiguiente desechadas del debate probatorio en la presente causa.- ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, aperturado (sic) el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito libelar que la actora expresó que acompañaba conjuntamente con las facturas, correspondencia y estado de cuenta enviado en fecha 16 de junio de 1999 por la demandada de las citadas facturas.

En tal sentido, se permite esta Sentenciadora, transcribir el criterio del autor R.R. MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición. Editorial Jurídica Santana. 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por se una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado

.

En cuanto a los documentos privados que carecen de autenticidad, expone lo siguiente:

…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…

Pero es de recordar que los documentos privados por si (sic) solo (sic), es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio.

En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Efectivamente en el caso que nos ocupa el demandado al momento de contestar la demanda desconoció en su contenido y firma el documento Estado (sic) de Cuenta (sic) que acompañaba al escrito libelar, y por su parte el demandante solicitó el cotejo de dicho instrumento, por lo que esta Superioridad (sic), por haber sido impugnado en el momento de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, a través del informe de la experticia de cotejo tras haber sido probada su autenticidad, según lo señalado en el artículo 445 ejusdem; se observa que la parte demandada nada más probó que el mismo fue efectivamente recibido y suscrito por el Presidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (sic) C.A., ciudadano ANTONIO CHACIN (sic), ya identificado en actas.

Pero es el caso que si bien la referida comunicación demostró que la parte actora consignó y fue suscrito como recibido por el ciudadano ANTONIO CHACIN (sic), un estado de cuenta por cobro de unos suministros y servicios que en el mismo consta, y que cuyo monto es de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 82.676.225,41), lo que a la denominación actual de la moneda equivaldría a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 82.676,23), al respecto ya fue analizado en el texto de la presente sentencia, específicamente al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que según el Documento (sic) Constitutivo (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., el ciudadano ANTONIO CHANCÍN (sic) como Presidente (sic), personal y únicamente no está facultado para obligar a la empresa por un monto mayor a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy representa CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo).

En vista de lo anterior, una vez que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano A.C., el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado, es que en consecuencia de los razonamientos ya expresados la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI (sic) SE DECIDE…”. (Letras en cursivas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al desechar las facturas por considerar que “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”, pues, -según sus dichos- para que las facturas se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, vale decir, aceptadas tácitamente.

Por tales razones, estableció que al haberse desconocido las facturas por no haber sido recibidas o aceptadas, a las mismas no resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que –según sus decir- “…no existe aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo…”.

Asimismo, señala el juez de alzada que “…la demandante no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano A.C., el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la factura, ha dicho el autor español G. de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, B., casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

Para el también autor español, F.S.C., la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero T., señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.

Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

.

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.

Al respecto, esta S. al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

G. de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.

R. señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta S. pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: D. General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, esta misma S. en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: B.E.C., C.A., contra M.I., C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:

…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...Omissis…)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta S. que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: A.P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta S. declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.

Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.

En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.

Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.

En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N° 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115). (Resaltado de la Sala).

Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.

Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.

Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.

También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.

Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.

Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.

Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.

En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta S. en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra V., C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, estima esta S., oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el M.J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

(…Omissis…)

En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta S. observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa

.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., esta S. evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. (Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia supra transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha dicho la Sala que “….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705). (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.

Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.

Ya que, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla legalmente, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”, por lo tanto, cuando la factura ha sido entregado al comprador, el juez debe analizar si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.

Pues, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.

Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la denuncia se circunscribe a acusar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues, sostiene el recurrente que el estado de cuenta entregado al presidente de la junta directiva de la demandada, en fecha 17 de junio de 1999, quedó expresamente reconocido con sus anexos, lo cual -según su decir- constituye una prueba irrefutable del conocimiento que tomó la empresa demandada a través de su legítimo representante de la existencia y montos de la facturación que demuestran el origen de la deuda mercantil, por tanto, alega que “…al pasar el lapso de ley y no haberse reclamando (sic) en contra de las sumas reflejadas en cada factura, hacen que las mismas deban tenerse como aceptadas irrevocablemente de manera tácita…”.

Asimismo, conviene precisar que el juez de alzada a los fines de desechar la factura, le negó aplicación al artículo 147 del Código de Comercio, por considerar que “….no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”, pues, -según sus dichos- para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, vale decir, aceptadas tácitamente.

Por tales razones, estableció que al haberse desconocido las facturas por no haber sido recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, a las mismas no resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que –según sus decir- “….no existe aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo…”.

Asimismo, señala el juez de alzada que “…la demandante no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano A.C., el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado…”.

Ahora bien, en el presente caso, evidencia la Sala que el juez de alzada no consideró el criterio jurisprudencial, antes señalado, en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, pues, pese a que reconoce que las facturas fueron entregadas a la demandada, sin embargo, desechó las facturas y declaró sin lugar la demanda, al considerar que “….no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”, pues, -según sus dichos- para que se consideren aceptadas, debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, incurriendo con ello en la falta de aplicación del artículo 147 eiusdem.

Pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”.

De allí, que el juez de alzada estaba obligado a aplicar el contenido y alcance el artículo 147 ídem, pues, habiendo sido entregadas las facturas, ha debido analizar si en el caso en estudio se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega que establece la citada norma, aun cuando las facturas no hubieren sido firmadas por persona capaz de obligar a la demanda, pues, según la recurrida, lo que cuestiona la demandada con el desconocimiento de las facturas es que las mismas no fueron recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligarla, pero, no niega que no le hubieren sido entregadas.

Pues, conforme al criterio supra transcrito, cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento respecto a la certeza legal de su autoría y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Por tanto, como ya se ha dicho, ello significa, que aun cuando se realice el cotejo y se demuestre la certeza legal de su autoría, aun cuando quien la haya recibido no tiene facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.

Ahora bien, considera la Sala que el error cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, estaba obligado a analizar si la entrega de la facturas por parte de la demandante a la demandada era una demostración del recibo de la factura por parte de la demandada, aun cuando las mismas no hayan sido firmadas por personas capaces de obligarla.

Asimismo, debía analizar si la parte demandada ejerció o no algún reclamo contra el contenido de la factura, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, para poder establecer si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas, pero, no podía negar la aplicación del artículo 147 eiusdem, sólo con base en que: “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”.

Pues, estima el ad quem, que para poder considerarse las factura como aceptadas “….debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, sin tomar en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales, antes reseñados, las facturas, aun cuando no han sido firmadas por persona autorizada que pudiese comprometer al deudor, también pudieran quedar aceptadas en forma tácita, si se demuestra que el demandado las recibió y no reclamó contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2012. ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp: Nº. AA20-C-2012-000589

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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