Sentencia nº RC.00531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000214

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), representada judicialmente por los abogados D.C.F., N.H.C. y H.B.G. contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), representada judicialmente por los abogados A.S.A., E.C.D., C.Z.N., M.C.D., N.G.C. y Wilpia Centeno Mora; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío en fecha 20 de octubre de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2000, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y finalmente condenó a la parte demandada al pago de costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

En el presente caso tanto la empresa SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA) como, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), anunciaron recurso de casación y ambas formalizaron el 29 de abril de 2009, de lo cual la empresa (SUZUMACA) –parte actora- presentó su escrito a las 9:18 a.m. y la sociedad mercantil (IZOT) –demandada-, consignó su formalización en la misma fecha a las 10:48 a.m., por lo que se procederá a analizar los escritos de formalización de acuerdo al orden en que fueron presentados ante esta Sala, analizando primeramente la denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito presentado por la parte actora, y en caso de que la misma no prospere examinará las denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte demandada. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR (SUZUMACA) DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA.

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código y de los artículos 244, 12 y 15 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…de una simple lectura del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto la omisión en que incurrió el Juzgador de la última instancia de todo pronunciamiento sobre la petición expresa formulada en el libelo por mi representada SUZUMACA, en el sentido de solicitar que como parte a la condenatoria al pago de la obligación de valor demandada, se proveyera lo relativo a su actualización o indexación judicial, en virtud de la notoria devaluación de nuestro signo monetario.

En efecto, como se aprecia del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, en nombre de nuestra representada SUZUMACA, formalmente pedimos:

…en consecuencia tratándose de una obligación líquida y exigible, esto es de plazo vencido, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a la deudora IZOT, es por lo que con el carácter dicho acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se Decrete (sic) la Intimación (sic) al pago de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRUMATOLOGIA (SIC), C.A. (IZOT), ya identificada, para que en su carácter de obligada principal cancele dentro del lapso legal correspondiente pague la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (SIC) DE BOLIVAR (SIC) (Bs. 82.676.225,41), por concepto de capital adeudado, producto de la obligación dicha.

Asimismo solicito del Despacho (sic) que se acuerde la indexación judicial sobre las deudas de valor demandadas, en virtud de la notoria desvalorización de nuestro signo monetario…

. (negrillas, resaltado y subrayado mío).

Siendo que frente a estos pedimentos el a quo resolvió en su Dispositivo: (sic)

…Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. (SUZUMACA), en contra de la Empresa (sic) Mercantil (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT) y condena a la demandada, a pagarle a la actora, la cantidad de OCHENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.676.225,41), es decir, OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 82.676,22), mas (sic) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.535.245,08), es decir DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.535,24), por Honorarios (sic) de Abogado (sic), mas (sic) OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 826.762,25), es decir OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 826,76).- Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación…

.

Es decir. Nada resolvió la recurrida sobre tal pedimento expreso que contiene la legítima pretensión de indexación formulada por mi mandante, lo que vicia a la sentencia atacada de incongruencia negativa (citra-petita), por haber omitido todo pronunciamiento sobre el pedimento de indexar la suma condenada a pagar y –por tanto- no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa sobre toda la materia sometida a su conocimiento, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en contravención a las normas procesales que lo obligan a averiguar la verdad dentro de los límites de su oficio y resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, lo cual hace nula la sentencia recurrida, por faltar una de las determinaciones requeridas por el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal (sic) 5°, y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos como se lo ordenaba el Artículo (sic) 12 eiusdem, con desconocimiento del derecho de defensa de mi representada y en detrimento de la igualdad procesal de las partes como lo establece el Artículo (sic) 15 del mismo código, disposiciones legales estas (sic) que han resultado infringidas y hace nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que según sus dichos, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento respecto a la indexación solicitada en el libelo de demanda.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevee el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia de fecha 2 junio de 2006, caso: D.C.M.M., contra Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA), dejó establecido lo siguiente:

…el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que fueron explanadas tanto la pretensión, como en la contradicción.

En este mismo sentido, por estar estrechamente ligado a las consideraciones previas, le corresponde a esta Sala reiterar, que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, como se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente en esa forma - exhaustivamente - como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja el precepto legal contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil.

De modo que, habiendo quedado establecido lo anterior, debe indicarse que, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia necesariamente debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 5º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la obligación del juez a pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

En relación a la indexación, esta Sala en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. deA. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...

.

Así pues, visto lo anterior es menester revisar lo solicitado en el libelo de demanda:

…acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se Decrete (sic) la Intimación (sic) al pago de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRUMATOLOGIA (SIC), C.A. (IZOT), ya identificada, para que en su carácter de obligada principal cancele dentro del lapso legal correspondiente pague la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (SIC) DE BOLIVAR (SIC) (Bs. 82.676.225,41), por concepto de capital adeudado, producto de la obligación dicha.

Asimismo solicito del Despacho (sic) que se acuerde la indexación judicial sobre las deudas de valor demandadas, en virtud de la notoria desvalorización de nuestro signo monetario…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala)).

Respecto a ello nada dijo la recurrida, tan solo se pronunció en su dispositivo señalando:

…Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa (sic) Mercantil (sic) SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. (SUZUMACA), en contra de la Empresa (sic) Mercantil (sic) INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT) y condena a la demandada, a pagarle a la actora, la cantidad de OCHENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.676.225,41), es decir, OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 82.676,22), mas (sic) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.535.245,08), es decir DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.535,24), por Honorarios (sic) de Abogado (sic), mas (sic) OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 826.762,25), es decir OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 826,76).- Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. Publíquese, regístrese y notifíquese…

. (Negritas del texto)

Del escrito libelar parcialmente trascrito, se observa que la indexación judicial solicitada formaba parte del thema decidendum en el presente caso, razón por la cual era obligatorio para el juez de alzada pronunciarse en relación a la misma, bien sea acordándola o negándola, observándose de la recurrida que en ninguna parte de ese fallo hubo pronunciamiento alguno al respecto a pesar de que tal solicitud formaba parte del problema judicial debatido.

De modo que, al haber el ad quem omitido pronunciamiento respecto a la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío en fecha 20 de octubre de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000214 principal

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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