Decisión nº 044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 44.453.

En el presente proceso que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instauró la abogada en ejercicio Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.712, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, en contra del ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.559.002

Siendo revisados y a.t.l.a. procesales efectivamente verificados, este Tribunal observó que desde el día primero (1°) de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de la presente resolución, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendiente a impulsar la citación del demandado, incumpliendo con las obligaciones que impone la Ley, referidas al pago de las copias fotostáticas o presentación de las mismas para la realización de los recaudos de citación, ausencia de indicación del domicilio o dirección de la parte demandada todo ello a los efectos de poder el Tribunal librar el correspondiente despacho de comisión, pues es la carga que impone el Legislador en los treinta (30) días siguientes, y no antes, debiendo considerar este Órgano Jurisdiccional como no realizada la indicación de la dirección en el libelo de la demanda, pues la misma no refiere suma diligencia, como si sería tomada la actuación anticipada en otros casos; obligaciones éstas que han existido desde la reforma del Código, y que se mantienen en la actualidad, con la excepción del arancel judicial, punto que fue suficientemente interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, Nos.00537, y 01324, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae que el procedimiento a realizar por la parte actora una vez que se admite la demanda, es que consigne mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, o del despacho de comisión, cargas que como antes se mencionó no fueron cumplidas; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente

.

La norma contempla, que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello significa, que es una facultad que la ley otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella. Y como quiera que de autos se evidencia el transcurso del tiempo arriba señalado, sin que la parte actora hubiere impulsado el acto de citación del demandado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, siguió la ciudadana Z.Q., en contra del ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.559.002, todos identificados ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada+, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias. La Secretaria.

La Secretaria,

Abog. M.H.C..

ELUN/CDAB

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