Decisión nº 185 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 145°

Maiquetía, diez (10 ) de Mayo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000040

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ZULIMAR VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.865.005.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.O., R.A. y M.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.706, 61.846 y 100.609, respectivamente.

DEMANDADA:

TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCION, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 79-A, Segundo de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JOSE MALAVE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.252.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2.005), por el ciudadano J.R. MALAVE SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada “TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCION, C.A.” contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), en el cual declaró sin lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veinte y siete (27) de abril del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Las partes en la audiencia oral y pública expusieron los alegatos de su defensa.

CONTROVERSIA

La parte demandada admitió la relación de trabajo al momento de contestar la demanda, admitió como cierto que la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000); no negó el salario diario, ni el integral alegado por el accionante, ni el cargo que desempañaba, ni la fecha de culminación de la relación de trabajo, así mismo, aceptó como cierto el tiempo de servicio, así como los días que se cancelan por conceptos de utilidades y vacaciones, por lo que se considera admitidos dichos hechos, y en consecuencia, no forman parte de los hechos controvertidos,

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, fue despedida justificadamente en fecha trece (13) de febrero del año dos mil (2000), y en fecha veinte (20) de del mencionado mes y año la empresa demandada participó el despido dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de las constancias expedidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas.

Igualmente, negó y rechazó que la accionante ocurriera dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a solicitar la Calificación de Despido, siendo ésta solicitada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), por lo que no le da derecho a reclamar sus prestaciones sociales, llámese Antigüedad, Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso, previsto en el mencionado artículo, así mismo alegó, que el mencionado artículo se genera con el procedimiento de Calificación de Despido solicitado dentro del lapso legal establecido, aunado a ello manifestó que la accionante desistió del procedimiento de Calificación de Despido.

Igualmente, negó, rechazó que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.947.470,68, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto anualmente se le cancelaba todos y cada una de las sumas correspondientes a su antigüedad, más dos (02) días adicionales de salario por cada año, igualmente, negó que se adeude intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la empresa paga anualmente la antigüedad y los dos (02) días adicionales, razón por la cual la empresa no tiene, ni ha tenido en la contabilidad de la empresa retenida suma alguna por concepto de antigüedad.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma terminó la relación de trabajo, así como la procedencia del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

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Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO fue despedida, justificadamente, y aunado a ello no se le adeuda indemnización alguna prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo la cantidad demandada por concepto de antigüedad, fue cancelada en su debida oportunidad, y en virtud de ello la empresa no adeuda intereses sobre dichas cantidades, en virtud, de la manera como fue contestada la demanda, ya que el demandado alegó hechos nuevos, le corresponde la carga de la prueba en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

En virtud, de que el día de la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó su apelación únicamente en lo siguiente: Que el Juez de Primera Instancia no valoró el desistimiento en el procedimiento de Calificación de Despido, igualmente, no estimó dicha acta de convenimiento, en consecuencia, la parte renunció al procedimiento de calificación de despido, por lo tanto no hay un despido injustificado como lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, por otra parte, no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la empresa hacía pagos anuales sobre la prestación de antigüedad, y es por ello que no proceden los intereses de prestaciones sociales.

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por la parte demandada, los cuales fueron anteriormente señalados,

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá pro confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciacíón, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Subrayado nuestro).

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del presente expediente, que la parte accionante desistió al procedimiento de Calificación de despido interpuesto en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de abril del mencionado año, lo que le demuestra a esta Juzgadora que la causa que se ventila en el presente juicio es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y no Calificación de despido, por lo cual al haberse desistido de este procedimiento, no existe decisión que declare el despido justificado o no, ya que en criterio de esta Juzgadora dicho desistimiento no implica la aceptación de que el despido fue justificado, motivo por el cual el mismo debe ser probado por la parte demandada, por consiguiente, dicho desistimiento no implica la renuncia a los derechos adquiridos durante la relación de trabajo, por cuanto se considera que renuncia únicamente al reenganche y pagos de salarios caídos, y no al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prestación de antigüedad, así como los intereses que generan las mismas, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un feideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzca los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad bancaria;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universidades del país, si el trabajador hubieses requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestación de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

En cuanto a este punto, de acuerdo a la norma antes transcrita, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada canceló tales conceptos, o si por el contrario adeuda los mismos, igualmente, a verificar si el despido fue justificado o injustificado. ASI DE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

  1. - Promovió recibos de pagos marcados con los números 1, 2, 3 y 4, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, los cuales cursan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, desprendiéndose de dichos documentos lo siguiente: al folio cuarenta y siete (47) original de recibo de pago a nombre de la accionante y emanado de la empresa demandada, evidenciándose rúbrica de la accionante y del representante de la empresa, así como el respectivo sello húmedo de dicha empresa, en el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.683.332,95), por concepto de 60 días de antigüedad, 6 días adicionales, 15 días de vacaciones, 3 días adicionales de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 4 días de bono vacacional,5 días de feriados y 15 días de utilidades, todos los conceptos antes mencionados fueron cancelados a razón de un salario diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33), dicho pago corresponde a anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades al año 2003; en cuanto a la prueba marcada con el número 2, el cual cursa al folio cuarenta y ocho (48), se evidenció copia simple de recibo de pago a nombre de la accionante y emanado de la empresa demandada, evidenciándose rúbrica de la accionante y del representante de la empresa, en el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.850.000,37), por concepto de 60 días de antigüedad, 4 días adicionales, 15 días de vacaciones, 2 días adicionales de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 3 días de bono vacacional, 5 días de feriados y 15 días de utilidades, todos los conceptos antes mencionados fueron cancelados a razón de un salario diario de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.666,67), correspondiente al tiempo de servicio desde el 25/01/2000 al 15/12/2002, en cuanto a la prueba marcada con el número 3, se desprende de la misma, copia simple de recibo de pago a nombre de la accionante y emanado de la empresa demandada, evidenciándose rúbrica de la accionante y del representante de la empresa, en el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Un Millón Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.070.000,00), por concepto de 60 días de antigüedad, 2 días adicionales, 15 días de vacaciones, 1 días adicionales de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 2 días adicionales de bono vacacional,5 días de feriados y 15 días de utilidades, todos los conceptos antes mencionados fueron cancelados a razón de un salario diario de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00), dicho pago corresponde a liquidación desde el 25/01/2000 al 15/12/2001; de la prueba marcada con el número 4, se desprende se desprende de la misma, copia simple de recibo de pago a nombre de la accionante y emanado de la empresa demandada, evidenciándose rúbrica de la accionante y del representante de la empresa, en el cual se le cancela al accionante la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 456.500,00), por concepto de 40 días de antigüedad, 2 días adicionales, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 1 día adicional de bono vacacional, 5 días de feriados y 15 días de utilidades, todos los conceptos antes mencionados fueron cancelados a razón de un salario diario de Seis Mil Novecientos Bolívares Exactos (Bs. 6.900,00), dicho pago corresponde a liquidación desde el 25/01/2000 al 15/12/2000, pruebas estas que fueron reconocidas por la demandada al momento de promover las respectivas pruebas, por cuanto la demandada consignó los originales correspondientes a cada uno de los recibos, en consecuencia, esta Juzgadora considera como ciertos los pagos efectuados por la empresa demanda a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió marcado con el número 5, copia simple de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fue impugnado, desprendiéndose de dicho documento que en la fecha antes mencionada siendo las tres y veintiuno (03:21 p.m.) de la tarde, el ciudadano G.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.945.355, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MALAVE SALAZAR, presentaron participación de despido de la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.005, constante de un (01) anexo, la cual no es prueba a criterio de esta Juzgadora que demuestre que el despido de la trabajadora fue justificado. ASI SE DECIDE.

  3. - Promovió marcado con el número 6, copia simple de la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que efectivamente la parte demandada participó el despido de la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, expresando el cargo desempeñado por la misma, el salario devengado, la fecha en la cual fue despedida, así como la causal del despido, siendo ésta la prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “… La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas. Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa...” , observando, esta Juzgadora que de dicha participación no se evidenció que la parte demandada haya expuesto una manifestación de los hechos subsumidos en la causal del ordinal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la parte sólo indicó la causal en la que incurrió el trabajador, sin manifestar los hechos que le hacen presumir que la trabajador cometió falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en consecuencia, además de ello como fue señalado es un hecho que le corresponde probar a la parte demandada, por consiguiente, esta Juzgadora considera que la trabajadora no incurrió en causal de despido justificado, tal como lo alegó el demandado en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió marcado con el número 7, copia simple del acta celebrada el día diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), celebrada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, desistió a la solicitud de calificación de despido realizada contra la empresa Torno Industrial La Solución, C.A., la misma no conlleva a la renuncia de las acciones por reclamación de derechos y créditos irrenunciables que la parte demandada pudiera adeudar a la trabajadora. ASI SE DECIDE.

  5. - Solicitud exhibición de todos los recibos de pagos de salarios hechos a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los mismos no son valorados por esta Juzgadora, por cuanto no consta en autos admisión de dicha prueba por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidenció a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del presente expediente. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito más favorable que se desprende de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no es un medio de prueba legal. ASI SE DECIDE.

  7. - Promovió marcada con la letra “A”, acta celebrada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), la cual ya fue valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos en originales a nombre de la trabajadora correspondientes a los años 2000 a 2003, ambos inclusive, cuyas copias ya fueron valorados por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró demostrar que el despido haya sido justificado, en consecuencia esta Juzgadora considera que la parte demandada despidió injustificadamente a la trabajadora ZULIMAR VIVAS MALDONADO, por otra parte, demostró que efectivamente canceló a la trabajadora la cantidad de Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.516.466,66), por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2000 a 2003, los cuales fueron discriminados en las pruebas aportadas por la parte accionante, y en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Juzgadora, no evidenció en autos que la parte demandada haya cancelado los intereses antes mencionados, tal como lo consagra artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual procede su pago. ASI SE DECIDE.

    Por cuanto la parte demandada no apeló de las cantidades condenadas por el Tribunal A-Quo, este Tribunal condena al monto ordenado por dicho Tribunal. En consecuencia, se procede a discriminar los conceptos y montos a cancelar:

    FECHA DE INICIO: Veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000).

    FECHA DE EGRESO: Trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

    SALARIO DIARIO: Desde el Veinticinco (25) de enero de 2000 al Quince (15) de diciembre de 2000, la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.900,00).

    SALARIO DIARIO: Desde el Veinticinco (25) de enero de 2001 al Quince (15) de diciembre de 2001, la cantidad de Diez Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.000,00).

    SALARIO DIARIO: Desde el Veinticinco (25) de enero de 2002 al Quince (15) de diciembre de 2002, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 16.666,66).

    SALARIO DIARIO: Desde el Veinticinco (25) de enero de 2002 al Quince (15) de diciembre de 2003, la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33).

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 700.000,00).

  9. - ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 231 días, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.776.906,70).

  10. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por el último salario, equivalentes a la cantidad de Tres Millones Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.002.222,22):

  11. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días calculados en base al último salario, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.399.999,80).

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS, 1, 25 días que arrojan la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 29.166,66).

    Las conceptos antes mencionados ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.208.292,38), menos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3..516.466,66), cantidad esta recibida por el accionante por concepto de Antigüedad, dando un total a pagar por la demandada a favor del accionante por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.691.825,70);

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005). en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo, con los ajustes correspondientes, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULIMAR VIVAS MALDONADO, considerándose como fecha de ingreso 25 de Enero del año dos mil (2000), fecha de egreso: trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), tiempo de servicio: Cuatro (04) años y Veintinueve (29) días. La empresa demandada TORNO INDUSTRIAL LA SOLUCIÓN, C.A., deberá cancelar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: SEGUNDO: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.776.903,70);

TERCERO

Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRES MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS, (Bs. 3.002.222,22);

CUARTO

Indemnización sustitutiva de Preaviso, UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.399.999,80);

QUINTO

Utilidades fraccionadas, VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.166,66). Las sumas condenadas a pagar dan un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.208.292,38), menos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3..516.466,66), cantidad esta recibida por el accionante por concepto de Antigüedad, dando un total a pagar por la demandada a favor del accionante por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.691.825,70);

SEXTO

Intereses Sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados mes a mes sin capitalización de intereses para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual deberá considerar los pagos efectuados por la empresa demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los períodos correspondientes y las fechas de pagos de los 2000 al 2003;

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;

OCTAVO

Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas;

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada;

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº : WP11-R-2005-000040 (WP11-L-2004-000174)

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

VVV/mm

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