Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana Z.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.008.094, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YELITZER M.D.L., J.V.S.O., J.S.R., REIDAN J.M. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.61.856, 1.497, 58.906, 83.819 y 83.820, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa AKI MOTOR’S C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el N°.21, tomo 75-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.G.E., G.A.M.M. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente.

    CITADOS EN SANEAMIENTO: ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI DE CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.999 y V-3.250. 368, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS CITADOS EN SANEAMIENTO: No acreditaron en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Reivindicación incoada por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.S. en contra de la empresa AKI MOTOR’S C. A., todos identificados.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17-3-2005, correspondiéndole conocer a ese Juzgado.

    Admitida por auto del 30-3-2005 (f.33) se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación y diera contestación a la demandada incoada en su contra. Librándose compulsa de citación en fecha 18-4-2005.

    Por diligencia suscrita en fecha 25-5-2005 (f.37 al 38) por el ciudadano P.G. en su carácter de Alguacil Titular de ese despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 6-6-2005 (f.39) compareció el abogado J.G.E. y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición e igualmente en nombre de su representada se dio por citado.

    El día 7-7-2005 (f.42 al 136) compareció el abogado J.R.G.E. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos constante de nueve folios útiles y setenta y nueve folios anexos con el objeto de que los mismos surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 2-8-2005 (f.137) se negó la admisión de la reconvención interpuesta por resultar incompatible con la acción principal. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de separado a los fines de proveer sobre la cita de saneamiento.

    En fecha 28-9-2005 (f.138 al 142) compareció el abogado J.A.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.S. y presentó escrito de impugnación y rechazo general de la defensa de fondo alegada por la parte contraria.

    En fecha 18-7-05 (f.143) el abogado J.G.E. acreditado en los autos, presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.144 al 199). Siendo admitidas por auto de fecha 25-10-2005 (f.203) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 27-10-2005 (f.204) el abogado J.V.S. acreditado en los autos, por diligencia impugnó y desconoció en nombre de su representada los recaudos acompañados con la promoción marcados con las letras “E”, “M”, “I”, “J” y “K” por no emanar de su representada ni haber sido suscritas por ellos además que en algunos casos se tratan de copias.

    En fecha 3-3-06 (f.205-210) comparecieron los ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI, en su carácter acreditado en los autos debidamente asistidos de abogados, y por medio de escrito presentaron sus respectivos informes.

    En fecha 3-3-06 (f.211 al 223) se presentó el abogado J.G.E. acreditado en los autos, y consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    El 3-3-06 (f.224-230) el abogado J.A.B. acreditado en los autos, consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de mejor proveer de fecha 21-3-06 (f.231) se acordó la practica de una experticia sobre el terreno ubicado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, y sobre el cual están edificadas las oficinas de la empresa AKI MOTOR’S, C.A., con vista a los referidos documentos públicos que cursan a los folios 8, 9, 190 y 191 del presente expediente, así como la práctica de una inspección judicial en el terreno donde se encuentran levantadas las oficinas de la referida empresa con el objeto de dejar constancias de la ubicación, linderos y medidas del terreno donde está construida dicha sede comercial.

    El día 21-3-2006 (f.232-238) el abogado J.G. acreditado en los autos, hizo formal observación a los informes de la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 22-3-2006 (f.239) la Juez de la causa en vista de la recusación propuesta en su contra, presentó el día 23-3-2006 el correspondiente informe de descargo.

    En fecha 28-3-2006 (f.252) se le dio entrada al presente expediente, dictándose auto el día 30-3-2006 (f.253) mediante el cual se le concedía a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    El día 4-4-0006 (f.254-260) la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito a los fines de que el mismo surtiera sus efectos legales.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17-4-06 (f.2 al 3) se declaró la nulidad del auto de fecha 21-3-2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud que el mismo resultaba impreciso, contradictorio y confuso al no contener mención que se refiera a los puntos sobre los cuales recaería la experticia y no se conocía con certeza la oportunidad en que debían evacuarse ambas pruebas, asimismo se ordenó solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-3-2006 exclusive hasta el 22-3-06 inclusive, a los efectos de verificar en que etapa se encontraba el proceso.

    En fecha 22-4-06 (f.5) se agregó a los autos el resultado del cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Por auto de fecha 2-5-2006 (f.6) se les aclaró a las partes que el día de despacho que aún falta por transcurrir del lapso de observación a los informes se verificaría el primer día de despacho siguiente al 2-5-06 exclusive.

    Por auto de fecha 5-5-06 (f.7) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 3-5-06 exclusive.

    En fecha 20-6-2006 (f.8 al 119) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde versa la decisión emitida el 31-5-2006 mediante la cual se declaró sin lugar la recusación debiendo la juez recusada continuar conociendo del presente expediente por no haber causa legal que se lo impidiera, acarreando con ello que este Tribunal por auto de fecha 21-6-2006 (f.221) remitiera la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado dando así cumplimiento al fallo emitido por la Alzada.

    Habiendo sido recibido por el referido Tribunal en fecha 27-6-2006 (f.223), procediendo la Juez en fecha 7-7-2006 (f.224-225) a manifestar que se encontraba limitada su autonomía y afectada su imparcialidad u objetividad para resolver el mencionado asunto debatido en juicio, cuyo supuesto no estaba previsto en forma especifica dentro de las causales taxativas a que se contraía el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aún cuando encuadra dentro del tipo genérico del concepto de inhibición como institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen las partes hacer juzgados por el Juez Natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, cuyo impedimento obra contra ambas partes.

    Habiéndosele dado el correspondiente reingreso el día 20-7-06 se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Se agregó a los autos en fecha 5-10-2006 (f.230) las resultas de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, declarada con lugar.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 9-10-2006 (f.1) se aperturó la tercera pieza a los fines de continuar los tramites de la presente causa en virtud que la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 23-10-2006 (f.2) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 6-11-06 (f.3) se abocó el Juez Temporal abogado M.Á.D.A. y concedió un lapso de tres días de despacho a objeto de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por diligencia de fecha 18-6-07 (f.4) el abogado J.G.E. en su carácter acreditado en los autos solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 27-6-07 (f.5) se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2-8-05 exclusive al 11-8-05 inclusive, desde el 11-8-05 exclusive al 25-1-05 inclusive, del 11-8-05 inclusive hasta el 20-9-05 exclusive, desde el 20-9-05 exclusive al 19-10-05 inclusive, desde el 25-10-05 exclusive al 3-3-06 inclusive por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, Siendo agregado a los autos dicha resulta en fecha 11-7-07 (f.7 al 8).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 19-10-2005 (f.1) se dictó auto mediante el cual se ordenaba aperturar el correspondiente cuaderno de medida y en tal sentido se decretó medida mediante la cual se le prohibía a la empresa AKI MOTOR’S C.A., a efectuar los pagos correspondientes al precio de la venta que adquirió de los ciudadanos R.C. y RAYMONDI de CAZORLA hasta que recayera sentencia definitiva.

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto de fecha 2-8-2005 (f.1) se admitió la cita de garantía ordenando la citación de los ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, a los fines de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se hiciera para que dieran contestación a la cita de saneamiento propuesta.

    En fecha 11-8-2005 (f.2) los ciudadanos R.C. y THERBELLA de CAZORLA asistidos de abogado, se dieron por citados a la cita de saneamiento, quienes posteriormente el día 20-9-2005 (f.3-5) contestaron la referida cita.

    El día 28-9-2005 (f.6-10) compareció el abogado J.E. acreditado en los autos, consignó escrito constante de cinco folios útiles a los fines legales consiguientes.

    El día 18-10-2005 (f.11 al 20) consta que el abogado J.E.G. acreditado en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 25-10-2005 salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 27-10-2005 (f.23) compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos, y mediante diligencia impugnó y desconoció los documentos acompañado en copia simples marcado “A” cursantes a los folios 14 al 20.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICION DE LA CAUSA

    El principio de la legalidad de las formas procesales permite que los actos procesales sean efectuados en el tiempo que el legislador expresamente lo establece, o a estimado suficiente para ello, con el objeto de proporcionarle a los justiciables un proceso que les proporcione las garantías debidas y le garantice el pleno ejercicio de las garantías constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De ahí, que solo cuando la ley no señale la forma u oportunidad para realizar algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para obtener los fines del mismo.

    Así, la Sala Constitucional en reciente fallo identificado con el Nº 787, emitido el día 27 de abril del 2007, en el expediente Nº 07-0091 estableció:

    ….Observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

    ………omisis………

    De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano J.G.R., en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado.

    En esta perspectiva, estima la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo que obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo….

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    La cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso.

    De acuerdo a las previsiones del artículo 370 numeral 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil resulta factible que cualquiera de los sujetos procesales propongan la cita de saneamiento o de garantía de terceros para que concurran al proceso que se encuentra en curso siempre que, si fuera el demandante lo haga dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda una vez citado el demandado y cuando se trate del demandado, éste la proponga no conjuntamente con las cuestiones previas, sino al momento de dar contestación a la demanda so riesgo de que quede extinguido su derecho para realizar ese acto. Sin embargo esta circunstancia no le impide al demandado proponer la demanda de saneamiento o garantía por vía principal en contra de ese tercero que en su criterio tiene la obligación de sanear o garantizar la obligación que se le demanda.

    Con respecto al procedimiento para su tramite (por la vía incidental) el artículo 386 eiusdem es claro al señalar que admitida la cita y ordenada la citación del tercero el proceso quedará de pleno derecho suspendido por un lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán cumplirse todos los tramites y formalidades necesarias para la citación y contestación de la cita o citas propuestas, todo con el propósito de que cumplidas dichas formalidades aun antes del vencimiento de dicho lapso se aperture la oportunidad probatoria la cual será común tanto para las partes como para el tercero que fue forzosamente traído al juicio.

    Lógicamente que los tramites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita la impulse so riesgo de que vencidos los noventa (90) días sin que esta se haya consumado sufra las consecuencias de la perención breve con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.07.2004 para el caso de que sea aplicable o bien, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

    …La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que consta de la segunda y tercera pieza del expediente que los codemandados O.P.G. y C.R.Z.R., presentaron por separado escritos de contestación de la demanda, en el que cada uno de ellos solicitó la intervención forzosa de L.M.P.C., J.A.P.C. y J.R.P.C., con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ellos. Estas contestaciones no están en el expediente principal, sino que constan cada una de ellas en cuadernos separados y diferentes, por cuanto el juez de la primera instancia optó por dar un trámite autónomo a cada solicitud de intervención forzosa de tercero, en razón de lo cual dictó dos autos de admisión y sustanció de forma paralela en dos cuadernos la cita de los mismos terceros, lo que constituye una grave alteración del procedimiento y de todas sus fases. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el > de > Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado > de > Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

    Del mismo modo se estima oportuno traer a colación un extracto del fallo pronunciado por la misma Sala en fecha 29 de junio del 2006, expediente Exp. N°. AA20-C-2005-000684 mediante el cual con ocasión de la sentencia pronunciada por este mismo tribunal durante el trámite del juicio seguido por R.R.G.C. en contra de R.L.G.G., casó la sentencia emitida por el tribunal de alzada, bajo la siguiente argumentación:

    ……..Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el ad quem en el vicio de reposición mal decretada al reponer la causa al estado de que se apertura a pruebas en primera instancia; observándose que la presente denuncia no se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la formalización de la misma carezca de la técnica exigida por la legislación procesal, sin embargo, en virtud de la garantía de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala determina que la delación hecha por el formalizante se centra en el vicio de reposición mal decretada y así lo pasa a conocer. En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada: “…V.I- Motivaciones para decidir

    (…Omissis…)

    La revocatoria por contrario imperio del auto que admite la reconvención(…Omissis…)El tribunal de la causa el día 25.03.2003 (f.85) admite la reconvención propuesta por la demandada, suspende entre tanto la causa principal y emplaza al actor R.R. (SIC) GUTIERREZ (SIC) CHAVEZ a dar contestación a la reconvención sin necesidad de citación, todo lo cual está ajustado a derecho; sin embargo al percatarse del llamado del tercero a la causa revoca por contrario imperio en fecha 23.04.03 (f.103) el auto de admisión de la reconvención; suspende la causa por 90 días mientras se cumple con la citación del tercero y la contestación de la cita y señala que precluido lo cual procederá a admitir en “su oportunidad la reconvención”.

    El A quo admite la reconvención en fecha 25 de marzo de 2003 y una vez contestada por el actor reconvenido, recova (sic) por contrario imperio aquella admisión el día 23 de abril de 2003; actividad procesal ilegítima ya que la admisión de la reconvención no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, en virtud que a partir de esa decisión (fecha en que admitió la reconvención) creó derechos a los litigantes, al extremo que la parte actora reconvenida da su contestación; luego tal revocatoria evidentemente dejó indefenso al actor, toda vez, que se suspendió la causa, la parte que propuso el llamado del tercero desistió de tal defensa y se dictó sentencia firme por la cual se declara confeso al actor reconvenido por falta de contestación a la reconvención, confesión que la provocó sin duda, la errónea tramitación del A quo en cuanto a las defensas que opuso la parte demandada en su contestación. (…Omissis…)III. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, (sic) Tránsito y (sic) “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República (sic) de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:(…Omissis…)

    Segundo: Se declara la nulidad de los actos consecutivos a la contestación de la reconvención y por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado que se abra a pruebas la causa y cumplido el acto de informes se dicte nueva sentencia...

    (Negritas y subrayado del texto)

    Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales:

    ……. Omisis….. El día 23 de abril de 2003 el a quo revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, que admitió la reconvención de la demanda, indicando al respecto lo siguiente:

    …Vista la solicitud hecha en el capítulo IV del escrito de contestación, en lo referente a la citación de un tercero llamado a proceso, el Tribunal para proveer observa:

    Disponen los artículos 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que se llame un tercero a la causa, éste deberá lógicamente ser citado para que comparezca a contestar la cita así como exponer las defensas que considere pertinentes respecto a la demanda principal, para lo cual deberá suspenderse la causa principal por el término de Noventa días a objeto que dentro de ese término se practiquen todas las diligencias necesarias para que se cumpla con la citación y contestación de la cita.

    En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado no debió este Tribunal admitir la Reconvención sino proceder a cumplir con el trámite de la cita planteada y luego contestada ésta o de precluida la oportunidad, admitir la reconvención para que el actor contestara la demanda de mutua petición dentro de los cinco días a que hace referencia el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, se impone revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se (sic) reponerla al estado de admitir la cita de saneamiento realizada…

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia.Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida.

    (………omisis……..) Ahora bien, en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia al corregir el vicio procesal de omisión de citación del tercero garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; así mismo si las partes consideraron incorrecta tal actitud, no lo alegaron, por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la reposición al estado de admitir la cita del tercero, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de apertura a pruebas de la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria……..”

    Ahora bien, determinado lo anterior se desprende del estudio pormenorizado de las actas procesales y del cómputo efectuado en fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que riela desde el folio 7 al 8 de la Tercera Pieza, que en este caso, llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda consta que propuso cita de saneamiento, con el propósito de llamar forzosamente al proceso a los ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA en su condición de vendedores, con el fin de que éstos respondieran ante el comprador por la posesión pacífica y en torno a la evicción le pueda privarle de todo o parte de la cosa vendida.

    Se extrae asimismo, que el tribunal que para ese entonces dirigía el proceso, en lugar de suspender la causa principal por un término de noventa días con el fin de que dentro de ese lapso de tiempo se realizaran todas las citas y sus contestaciones como lo señala la norma que rige este clase de intervención tercerista procedió a aperturar un cuaderno separado como si se tratara de una demanda de tercería propuesta antes o después del pronunciamiento de la sentencia definitiva, tal como lo regulan los artículos 373 o 376 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

    También emerge que en contravención del artículo 386 eisdem, a pesar de que el tercero llamado en garantía procedió a darse por citado el día 02 de agosto del año 2005 y contesto la demanda el 20 de septiembre del año 2005, en lugar de aplicar la última parte del mencionado artículo, que señala que en el caso de que no se plantearen nuevas citas, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, -aunque dicho término no hubiere vencido- consta que lo contravino, por cuanto el juicio principal nunca se detuvo, y ambos cuadernos, el principal y de tercería, se llevaron en forma autónoma e independiente, al punto de que el tercero llamado al proceso como garante después de que compareció a darse expresamente por citado, procedió -según emerge de las actas que integran el cuaderno separado- a contestar la demanda y a promover pruebas.

    Es decir, a pesar de que por disposición expresa de la ley, una vez que el tercero llamado en garantía contesta la demanda antes de que transcurran los 90 días continuos, tal y como ocurrió en este caso el proceso principal que debió quedar suspendido desde la admisión de la cita se debe reiniciar aunque dicho lapso no hubiese vencido, por cuanto se insiste el lapso probatorio es único para las partes y para el tercero citado en saneamiento, consta que se procedió a tramitar ambas demandas por separado hasta llegar ambas a la etapa de sentencia. Por otra parte, cabe destacar que adicionalmente a lo anteriormente señalado el juzgado que para ese entonces dirigía el proceso procedió igualmente en forma errónea a inadmitir la reconvención sin previamente haber citado a los terceros llamados a la causa.

    Las circunstancias precedentemente prevalecidas manifiestan que a pesar de la finalidad que reviste la cita en saneamiento, cual es la de conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma tener una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por otro sujeto ajeno a la relación jurídica procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización a la existencia y al resultado que arroje el proceso pendiente según la resolución que se dicte, en cuanto que acoja o no la pretensión de las partes involucradas, resulta indudable conforme a los señalamientos precedentemente efectuados que se infringieron normas estrechamente ligadas al orden público, que desembocaron en la evidente infracción del debido proceso y el derecho a la defensa tanto de las partes involucradas en el juicio principal como de los terceros llamados al juicio en carácter de garantistas o saneadores en vista de que - se insiste- la misma debió ser tramitada siguiendo las pautas antes expresadas con miras a que la misma se resolviera conjuntamente con el juicio principal en una sola sentencia, por cuanto la cita en saneamiento se debe proponer condicionalmente, con el solo fin de que el tercero saneador indemnice al garantido, quien como se sabe, es el sujeto que integra el juicio principal y quien lo citó bajo su condición de garante.

    Por esta razón, siendo que las fallas detectadas se encuentran íntimamente ligadas al orden público y por lo tanto resultan insubsanables e inconvalidables, poco importa que en este caso las partes hayan mantenido una conducta pasiva, al no alzarse en contra del auto de fecha 2-8-05, ni en contra del resto de las actuaciones que como consecuencia se produjeron, y por ello, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad del precitado auto cursante al folio 137 de la Primera Pieza del cuaderno principal mediante el cual por un lado, se procedió a negar la admisión de la reconvención, por cuanto dicho pronunciamiento debió ser realizado después de que se tramitara la cita en saneamiento propuesta, y por el otro, se ordenó aperturar el cuaderno separado a los efectos de tramitar la cita, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 2-8-05 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y se repone la causa al estado de que el tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado J.R.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la empresa AKI MOTOR’S, C.A., según el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 43 al 57 de la Primera Pieza del cuaderno principal, la cual tiene como objeto el llamamiento forzoso de los ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI de CARZOLA para que intervengan en este juicio, para lo cual se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se advierte asimismo a las partes, que verificado el cumplimiento de lo antecedentemente apuntado, el tribunal deberá pronunciarse en torno a la admisión de la demanda de mutua petición planteada igualmente por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

    En vista del anterior pronunciamiento el Tribunal no entra a estudiar los alegatos planteados por las partes en este juicio, ni por los terceros R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI de CARZORLA, ni tampoco se adentrará al estudio o valoración de las pruebas que fueron aportadas por cuanto dada la naturaleza repositoria de este fallo resulta inoficioso. Y así decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad del auto dictado en fecha 2-8-2005 cursante al folio 137 de la Primera Pieza del cuaderno principal, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 2-8-05 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que el tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado J.R.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la empresa AKI MOTOR’S, C.A., según el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 43 al 57 de la Primera Pieza del cuaderno principal, la cual tiene como objeto el llamamiento forzoso de los ciudadanos R.E.C. y THERBELLA RAYMONDI de CARZOLA para que intervengan en este juicio, para lo cual se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9102/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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