Decisión nº 13.161 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 150º

DEMANDANTE: Z.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.502, de este domicilio. APODERADAS JUDICIALES: ABGS. A.R.M., D.M.R. ARVELO, N.M.P. y CINZIA ROSILLI, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 587.125, 1.987.036, 2.849.906 y 8.822.374 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 4.262, 1.729, 4.065 y 33.653 también respectivamente.

DEMANDADO: A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.535.202 y de este domicilio. DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARGHORY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.815, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.

EXPEDIENTE: 13.161.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 26 de mayo de 2.008, por la abogada A.R.M., inpreabogado Nº 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.502, por Divorcio Ordinario interpuesta contra su cónyuge ciudadano A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.202; fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario del que -aduce- fue objeto.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2.008 éste Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 15)

El 11 de junio de 2.008 la apoderada judicial de la demandante abogada A.R., solicitó la corrección del auto de admisión; lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 18 de junio de 2.008, que revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda sólo en lo que respecta a que la compulsa de citación sea entregada al Alguacil de este Despacho para que practique la citación ordenada; siendo acordado remitir comisión de citación del demandado al Tribunal Distribuidor del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Baruta. (Folios 16 y 17).

Seguidamente y en fecha 02 de julio de 2.008 fue elaborada la compulsa de citación al demandado y en esa misma fecha fue remitida la comisión de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. (Folios 18 y 19).

El 22 de abril de 2.009 se dieron por recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 20 al 54).

En fecha 19 de mayo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor ad litem al demandado de autos; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.009, siendo designada la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado Nº 78.802 y en esa misma fecha le fue librada la respectiva notificación. (Folios 55 al 57)

El 25 de mayo de 2.009 fue corregida la foliatura del presente expediente. (Folio 58).

El 04 de junio de 2.009 el Alguacil de este Despacho para la fecha, Funcionario A.A., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada abogada MARGHORY MENDOZA. (Folios 59 y 60).

El 08 de junio de 2.009 fue librada la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 62).

Seguidamente el 08 de junio de 2.009 compareció la abogada MARGHORY MENDOZA, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensora encomendado. (Folio 63).

El 19 de junio de 2.009 fue librada la compulsa de citación a la defensora ad litem designada en autos. (Folio 66).

En fecha 25 de junio de 2.009 el Alguacil de este Juzgado para la fecha, Funcionario A.A., consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 68 y 69). Seguidamente y en fecha 01 de julio de 2.009 el Funcionario Alguacil antes mencionado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem designada abogada MARGHORY MENDOZA. (Folios 70 y 71).

El 22 de septiembre de 2.009 oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, al cual asistió solamente la demandante y donde se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto del demandado ciudadano A.A.D.C.. (Folio 72).

El 09 de noviembre de 2.009 oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia igualmente que sólo compareció a dicho acto, la demandante ciudadana Z.M.G., quien nuevamente insistió en la demanda. (Folio 73).

En fecha 16 de noviembre de 2.009 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante así como la abogada MARGHORY MENDOZA, en su carácter de defensora judicial designada, quien rechazó, negó y contradijo la demanda anexando escrito de contestación. (Folios 74 al 76).

El 23 de noviembre de 2.009 la defensora ad litem designada, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folio 77). Seguidamente y en fecha 07 de diciembre de 2.009 hizo lo propio la parte demandante ciudadana Z.M.G.. (Folio 78).

En fecha 09 de diciembre de 2.009 vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 79 al 83).

El 18 de diciembre de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (Folios 89 y 90).

El 12 de enero de 2.010 comparecieron las ciudadanas: ANAGIBETH S.G., ANCAROL S.G. y N.E.S., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.541.716, V-7.435.416 y V-13.013.333 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testificales. (Folios 86 al 91).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.D.C., en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta que corre inserta bajo el Nº 345, de fecha 19 de agosto de 1.989.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Toro, avenida principal Las Delicias, Nº 77, Quinta Tezuil, Maracay estado Aragua.

-Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.

-Que durante los primeros años de unión matrimonial todo se desarrolló dentro de un ambiente de armonía y de mutua ayuda, pero desde el año 2.006, con el pretexto de negocios en el Área Metropolitana de Caracas, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común los fines de semana completos y algunas veces sólo venía a recoger los recibos para el cobro de facturas pendientes de una empresa que tienen en común denominada Bioplus Servicios, cuyas oficinas estaban situadas en un apartamento destinado a fines comerciales, ubicado dentro de la misma propiedad de la demandante donde se fijó el domicilio conyugal.

-Que en fecha 13 de enero de 2.008 como a las 8:30 horas de la noche, el cónyuge de la ciudadana Z.M.G., abandonó definitivamente el hogar conyugal y se mudó a la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Prados del Este, situada en el Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha regresado.

Por las razones antes expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadano A.A.D.C., ya identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Marcado “A” copia certificada del poder judicial otorgado a las abogadas A.R.M., D.M.R. ARVELO, N.M.P. y CINZIA ROSILLI, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 587.125, 1.987.036, 2.849.906 y 8.822.374 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 4.262, 1.729, 4.065 y 33.653 también respectivamente, por parte de la demandante ciudadana Z.M.G..

-Marcado “B” acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.D.C. y Z.M.G. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta estado Miranda; la cual corre inserta bajo el Nº 345, de fecha 19 de agosto de 1.989

La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación alegó lo siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra del ciudadano A.A.D.C., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose su derecho de probar en caso de que aparezca el ciudadano mencionado y le suministre las pruebas necesarias, toda vez que le fue imposible su ubicación.

  1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora para probar sus alegatos:

-Promovió el Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado de autos, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, el 05 de septiembre de 1.989.

-Promovió las declaraciones de las ciudadanas: ANAGIBETH S.G., ANCAROL S.G. y N.E.S., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.541.716, V-7.435.416 y V-13.013.333 respectivamente.

La parte demandada para probar sus alegatos:

-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente aquello que favorezca al ciudadano A.A.D.C..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su cónyuge ciudadano A.A.D.C., abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir sus obligaciones de cohabitación y de ayuda o socorro mutuo.

En este sentido, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge; al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.D.C. y Z.M.G. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta estado Miranda; la cual corre inserta bajo el Nº 345, de fecha 19 de agosto de 1.989; este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la deposición de la ciudadana ANAGIBETH S.G., propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero, cuarto y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “… TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A.D. MOLA DESDE EL AÑO 2.006 APROXIMADAMENTE, COMENZÓ CON MUCHA FRECUENCIA A AUSENTARSE DEL HOGAR CONYUGAL POR DÍAS, FINES DE SEMANAS COMPLETOS Y HASTA SEMANAS ENTERAS? Contestó: “Si, si me consta de que salía y entraba y comenzó a ausentarse, ya no se le veía con frecuencia”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE LAS ÚLTIMAS VECES QUE LO VIERON, ERA PARA RECOGER FACTURAS PARA EL COBRO DE DEUDAS PENDIENTES DE UNA EMPRESA QUE EL TENÍA EN COMÚN CON SU ESPOSA, DENOMINADA BIOPLUS SERVICIOS, CUYAS OFICINAS ESTABAN SITUADAS EN UN APARTAMENTO ANEXO SITUADO EN EL MISMO INMUEBLE PROPIEDAD DE Z.M. DONDE VIVÍA EL MATRIMONIO? Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta, lo vi en el momento de que yo iba a venderle y a cobrarle productos de bellazas que yo vendo”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 13 DE ENERO DE 2.008 APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 P.M., A.D. MOLA SE MUDÓ DEL INMUEBLE QUE HABITABA CON MI REPRESENTADA, LLEVÁNDOSE SUS MALETAS Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO? Contestó: “Si tengo el conocimiento de que el se mudó en esa fecha y aproximadamente a esa hora, lo sé porque vivo en la zona…”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana ANCAROL S.G.; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas: tercera, cuarta y quinta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A.D. MOLA EN EL AÑO 2.006 APROXIMADAMENTE, COMENZÓ CON MUCHA FRECUENCIA A AUSENTARSE DEL HOGAR CONYUGAL POR DÍAS, FINES DE SEMANAS COMPLETOS Y HASTA SEMANAS ENTERAS? Contestó: “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE LAS ÚLTIMAS VECES QUE LO VIERON, ERA PARA RECOGER FACTURAS PARA EL COBRO DE DEUDAS PENDIENTES DE UNA EMPRESA QUE EL TENÍA EN COMÚN CON SU ESPOSA, DENOMINADA BIOPLUS SERVICIOS, CUYAS OFICINAS ESTABAN SITUADAS EN UN APARTAMENTO ANEXO SITUADO EN EL MISMO INMUEBLE PROPIEDAD DE Z.M. DONDE VIVÍA EL MATRIMONIO? Contestó: “Si, si me consta porque yo le vendo productos de limpieza y algunas veces lo vi pidiendo las facturas”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 13 DE ENERO DE 2.008 APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 P.M., A.D. MOLA SE MUDÓ DEL INMUEBLE QUE HABITABA CON MI REPRESENTADA, LLEVÁNDOSE SUS MALETAS Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO? Contestó: “Si, si me consta porque yo estaba pasando por ahí y vi cuando salio de casa…”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana N.E.S.; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas: tercera, cuarta y quinta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A.D. MOLA DESDE EL AÑO 2.006 APROXIMADAMENTE, COMENZÓ CON MUCHA FRECUENCIA A AUSENTARSE DEL HOGAR CONYUGAL POR DÍAS, FINES DE SEMANAS COMPLETOS Y HASTA SEMANAS ENTERAS? Contestó: “Si, me consta que el señor A.D. mola, comenzó a ausentarse de la casa, por días, fines de semanas, y semanas enteras”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE LAS ÚLTIMAS VECES QUE LO VIERON, ERA PARA RECOGER FACTURAS PARA EL COBRO DE DEUDAS PENDIENTES DE UNA EMPRESA QUE EL TENÍA EN COMÚN CON SU ESPOSA, DENOMINADA BIOPLUS SERVICIOS, CUYAS OFICINAS ESTABAN SITUADAS EN UN APARTAMENTO ANEXO SITUADO EN EL MISMO INMUEBLE PROPIEDAD DE Z.M. DONDE VIVÍA EL MATRIMONIO? Contestó: “Si, me consta que las últimas veces que lo vieron allí era buscando facturas de una empresa que tenia en conjunto con su esposa que se llamaba Bioplus Servicios que funcionaba en un anexo de la casa quinta”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 13 DE ENERO DE 2.008 APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 P.M., A.D. MOLA SE MUDÓ DEL INMUEBLE QUE HABITABA CON MI REPRESENTADA, LLEVÁNDOSE SUS MALETAS Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO? Contestó: “Si me consta que para el 13 de enero de 2.008, el se retiró de la casa donde habitaba con su esposa, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado…”

Observa este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón y al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la abogada A.R.M., inpreabogado Nº 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.502, en contra del cónyuge de este última ciudadano A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.202.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial que los une y que fuere celebrado en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, conforme consta en copia fotostática del acta de matrimonio que riela a los folios nueve (9) al doce (12) del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP. N° 13.161.

En esta misma fecha siendo las 10:55 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR