Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Solicitante: Z.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la C.I. N° 14.086.080, asistida por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.254.

Motivo: INHABILITACION

Expediente: 22.701

Inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Z.M.P., debidamente asistida por el abogado C.A.G., contentivo de la solicitud de Inhabilitación de la misma compareciente, Z.M.P., por padecer de ceguera con úlceras corneales y leucoma central vascularizado, solicitando en ese acto se le nombrara como curadora a la ciudadana N.Y.M.P., quien es su hermana.

Admitida la solicitud, en fecha 16 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la comparecencia de la citada inhábil para una entrevista con la juez de este Despacho, asimismo, se ordenó tomar la declaración de cuatro (04) de sus familiares o en su defecto, amigos de la familia, el quinto 8° día hábil a esa fecha y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.

Consta al folio 57, que se dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento.

En fecha 12 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el interrogatorio a la ciudadana Z.M., la precitada rindió declaración en los términos siguiente:

Primera

cuál es su nombre completo?: M.P.Z.M..- Segunda: Cuál es su número de cédula? 14.086.080.- Tercera: como se llaman sus padres? G.J.P. y A.B.M..- Cuarta: Cuál es su fecha de nacimiento? 22-06-77.- Quinta: Has estudiado?: hasta cuarto grado.- Sexta: Sabes escribir? Si .- Séptima: cual es la dirección donde vive?: Zuata, Calle M.B., casa N° 2.- octava: desde cuando presentas problemas de discapacidad?: desde que yo esta chiquita, como desde los 3 añitos.- Novena: que le ocasionó esa discapacidad?: dicen que fue sarampión morado.- Décima: presenta dificultad para realizar sus diligencias?: SI.- Décima primera: que tipo de dificultad?: si, cuando el sol esta muy fuerte yo no veo desde lejos.- Décima segunda: esa discapacidad la tienes en ambos ojos? En el ojo derecho, ya no veo, y se me está pasando para el ojo izquierdo.- Décima tercera: cual es el diagnóstico médico:? La Dra. Que me hizo el informe, la del seguro que dijo que así me hicieran una operación por ese ojo, no iba a ver, porque ya estoy acostumbrada a no ver por ese ojo; y en Caracas cuando yo estaba en tratamiento me dijeron que la operación tenia que ser con transplante de cornea, pero como yo estaba con mi papá, él no tenia como pagar la operación porque eso es muy caro, y ellos le dijeron a mi papá que tenían que esperar que muriera alguien de mi edad, para poderle sacar la cornea y ponérmela.- décima cuarta: cuantos años tienes? 31 años.- décima quinta: cual es su desempeño a diaria en su casa? No ahorita la que me ayuda es mi hija, que tiene 16 años. Décima sexta: tiene pareja? Si..- décima séptima: tiene bienes de fortuna? No.- décima octava: sabes en que consiste el presente procedimiento? Bueno es por lo de mi mamá, que ella trabajó 30 años en el Hospital, y como ella murió, le preguntaron a mi hermana N.M., que si mi mamá tenía alguien con discapacidad, porque creo que es para una pensión, eso le iba a quedar era a mi hermana menor; pero como ella ya cumplió los 18 años, eso me va a quedar a mi, porque yo soy la que está con problemas.- décima novena: puede ver de cerca? De cerca veo borroso.- vigésima: puede salir a la calle sola? No, porque yo no veo los carros desde lejos cuando vienen y cuando hay sol, no salgo tampoco, porque me esfuerzo mucho la vista y entonces me duele mucho la cabeza.- vigésima segunda: en que parte de Caracas y hace cuanto tiempo? En el Hospital San J. deD. y en el Hospital P.C., y eso fue cuando yo tenía como 9 o 10 años. Mi papá también me tenía en control en la Clínica que está por los Bomberos, la Clínica Aragua.”

En fecha 12 de junio de 2009, se ordenó la evaluación médica de dos médicos oftalmólogos del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que se ordenó librar oficio al Ambulatorio L.R.D. a tales fines, recibiéndose en fecha 13 de julio de 2007, comunicación suscrita por el director del precitado centro ambulatorio mediante la cual se excusaron por no poder realizar la evaluación médica oftalmológica, pues no cuentan con el personal para ello. (f. 75).

Consta a los folios 70, 71, 72 y 73 y vueltos, las actas levantadas con motivo de la declaración de los familiares de los ciudadanos F.A.R., Lisbaldo Landaeta Romero, J.R., B.A.M.R., quienes afirmaron ser tía, cuñado, tío y padre respectivamente, de la solicitante, los cuales fueron contestes en declarar que la ciudadana Z.M.P., siendo niña sufrió de sarampión, enfermedad que la dejó padeciendo de la vista, afirmaron además que no puede desenvolverse sola en la calle y que es su hermana N.Y., quien la ayuda en su vida diaria.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, fueron designados los facultativos expertos en Oftalmología adscritos al Hospital J.M.C.T., a los fines de que le fuera practicada evaluación médica a la inhábil.

Consta a los folios 79 y 80, informes médicos, expedidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de Z.M..

En el informe médico expedido por el Dra. L.B., Oftalmólogo especialista en Glaucoma, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el N° 7.227, expuso:

Se trata de paciente de 32 años quien refiere mala visión y opacidad cornal desde los 5 años de edad, al examen oftalmológico se observa:

Agudeza visual: ojo derecho percepción de luz, ojo izquierdo: movimiento de manos.

Balance muscular: exotropía del ojo derecho.

Biomicroscopia: ojo derecho: opacidad corneal central con vascularización que ocupa el 90 % de la totalidad de la cornea. Cámara anterior formada cristalino, opacidad densa total. Ojo izquierdo: opacidad corneal central vascularizada que ocupa el 60 % de la totalidad corneal. cámara anterior formada, opacidad nuclear grado I.

Presión intraocular 13 mmhg en ambos ojos.

Fondo de ojo: ojo derecho, no viable por opacidad. Ojo izquierdo: sin alteración.

Diagnóstico:

Distrofia corneal en ambos ojos.

Catarata densa total en ojo derecho

Ciega Legal

.

Así mismo la Dra. X.L., médico Oftalmólogo, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 3.732, rindió informe de la evaluación realizada a la notada inhábil, en los términos siguientes:

Paciente evaluada por esta institución por referir pérdida progresiva de la agudeza visual desde la niñez que progresado.

Examen oftalmológico

Agudeza visual: ojo derecho: percibe luz, ojo izquierdo: movimiento de manos.

Biomicroscopia: ojo derecho: opacidad central densa IV / VI que llega casi a la periferia, hay reacción pupilar a la luz, opacidad total del cristalino.

Ojo izquierdo: opacidad central II / IV con reacción pupilar, opacidad puntiforme central.

Presión ocular: 12 mmHg, cada ojo.

Movilidad: exotropia derecho.

Fondo del ojo: OD: no visible, OI: nervio óptico sin lesiones aparentes.

Diagnóstico:

1) Ciega legalmente.

2) Distrofia corneal ambos ojos.

3) Catarata total ojo derecho.

Abierta la causa al lapso probatorio, la solicitante ejerció su derecho, promovió las siguientes pruebas:

• Evaluación de incapacidad residual expedido por la Dirección de Salud, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, servicio de Oftalmología del Centro ambulatorio Dr. L.R.D. de fecha 17 de julio de 2007.

• Escrito de solicitud que hace referencia a su dependencia económica desde su infancia, hecho por su fallecida madre G.J.P., quien prestó sus servicios como obrera en CORPOSALUD ARAGUA adscrita al Hospital J.M.B., en su declaración de únicos y universales herederos.

• Promovió los informes realizados por las médicos expertas en oftalmología, consignado a los autos.

• Promovió la declaración de sus hermanos J.V.R.P., N.Y.M.P., M.H.P. y Vigledys Acosta Pérez.

Consta al folio 101, escrito presentado por la inhábil, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó se declare con lugar la causa, por cuanto dentro del lapso establecido por la ley sus hermanos no pudieron rendir declaración, en particular su hermana N.Y.M., la persona con la que habita y la mantiene económicamente.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente para emitir sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Versa el presente caso, sobre la solicitud de inhabilitación realizada por la propia ciudadana Z.M.P., asistida por el abogado C.A.G. (ambos ampliamente identificados), por cuanto padece desde su niñez de ceguera con úlceras corneales y leucoma central vascularizado, desde los 5 años de edad.

En relación al procedimiento de inhabilitación nuestra doctrina patria señala que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

En el caso sub judice, se trata de una inhabilitación resultante de la ceguera de quien la solicita, la cual persigue principalmente proteger sus intereses individuales; al respecto establece el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Asimismo el artículo 410 eiusdem, señala:

El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Pues bien, se observa que la propia solicitante, requiere se declare su inhabilitación en razón de que padece de ceguera, conforme a la norma supra transcrita, los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador los siguientes actos: estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que excede de la simple administración; así tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación puede consistir en exigir asistencia para los actos que excedan de la simple administración; o para los actos de disposición y de simple administración.

Ahora bien, por defecto intelectual debe entenderse, no sólo aquel que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también aquel que afecta las facultades volitivas. Presupone que dicho defecto sea de cierta gravedad y continuidad, hasta el punto de que impida al sujeto proveerse sus propios intereses.

Estamos en presencia de una inhabilitación legal, la cual afecta a personas que sufren de ciertas limitaciones físicas, las cuales están determinada taxativamente por ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, como lo establece el artículo 410 del C.C. quedarán sometido de derecho , el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación, sino que la declara de pleno derecho pues tales defectos físicos, como en el presente caso, son fáciles de reconocer.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 740 que para los efectos de declaratoria de inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, por lo tanto pasa de seguidas esta juzgadora a valorar los datos resultantes de la averiguación sumaria del impedimento físico de la solicitante.

Se observa que la ciudadana Z.M.P., padece de distrofia corneal en ambos ojos, catarata total en ojo derecho y ceguera legal, según los informes médicos emitidos por las expertas facultativas, adscritas al IVSS, emanados del reconocimiento médico practicado en el Hospital J.M.C.T., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

Así mismo consta en actas, que en fecha 12 de junio de 2009, se procedió a interrogar a la solicitante, de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo evidenciar esta juzgadora, sin lugar a dudas, la su incapacidad para ver de la ciudadana Z.M.P..

En cuanto al Régimen jurídico del inhabilitado legal, este coincide con el del inhabilitado judicial, pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que estamos ante una inhabilitación legal, pues quedó evidenciada la incapacidad que tiene la ciudadana solicitante para ver, producto de una serie de enfermedades y padecimientos que sufre desde niña, forzosamente debe este Tribunal declarar la inhabilitación legal de la ciudadana Z.M.P., y nombrar como curadora a su hermana, N.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.000.341, en el entendido de que deberá asistir a la inhábil para todos los actos de su vida negocial que excedan de la simple administración. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION LEGAL de la ciudadana Z.M.P., C.I. 14.086.080 formulada por ella misma, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa como su Curadora a la ciudadana N.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.000.341, domiciliada en Sector Mamón Mijao, calle M.B., Casa N° 2, Zuata, La V.E.A., hermana de la declarada incapaz, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la inhabilitada, dentro de los quince (15) días contados a partir de que la curadora entre en ejercicio de sus funciones.

CUARTO

En su debida oportunidad legal, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta legal. De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los treinta (30) días del mes de abril dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. E.V.L. Secretaria

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Exp. 22.701

EV/JA/Km

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR