Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXPEDIENTE N°: 1.462-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

Actuando en Sede Civil

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ZUNILDA SOTO, Titular de la cedula de identidad N° 5.334.990.

DEMANDADO: J.Z.S., titular de la cedula de identidad N° 8.926.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.F.G., INPREABOGADO N° 71.242

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que Desalojo del Inmueble, tiene interpuesta por ante este Juzgado la ciudadana: Zunilda Soto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.990, debidamente asistida por el Abogado, Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la ciudadana J.B.Z.S., titular de la cedula de identidad N° 8.926.928. Este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

Narra el actor en su libelo de demanda presentado en fecha 07 de Noviembre del 2.007, y alega:

Que es propietaria de un inmueble, ubicado en el Barrio Libertad Nuevo, al final de la Calle M.C. S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A. tal y como consta en titulo supletorio de propiedad del inmueble marcado “A” anexo al escrito libelar.

Que en fecha 09 de mayo del 2.007 en su condición de arrendadora celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana J.B.Z.S., en la cual se acordó el arriendo de un anexo de la casa de su propiedad ubicada en el Barrio Libertad Nuevo, al final de la Calle M.C. S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A., se acordó que el lapso de duración del contrato verbal era de tres (03) meses fijos a partir del 9 de mayo hasta el 9 de agosto del 2007, prorrogable por un tiempo igual o superior por mutuo acuerdo entre las partes. Que dichas partes contratantes acordaron un canon de arrendamiento mensual, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Expone la actora que se dirigió a la ciudadana J.Z., el día lunes 18 de junio del 2007, en vista que ésta no acudió a cancelarle el primer mes de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2007, la cual manifestó que se esperara la próxima quincena para cancelar el canon. El día viernes 06 de julio del 2007, en vista de que no había obtenido el pago reclamado, nuevamente le manifestó a la arrendataria su insolvencia respecto al mes de mayo y el también vencido mes de junio, dicha arrendataria manifestó que aún no había cobrado, que en cuanto tuviera el dinero cancelaba ambas insolvencias arrendaticias. En fecha 17 de julio del 2007, se dispuso la arrendadora cobrar ambas mensualidades arrendaticias, y la ciudadana arrendataria manifestó si aceptaba el pago con cesta ticket, a lo cual la arrendadora no aceptó, puesto que necesitaba dinero en efectivo para cubrir sus compromisos de pago, seguidamente le manifestó que necesitaba que le desaloja el anexo, por lo cual le solicito a la arrendadora un plazo de un mes para cancelarle todo y asimismo mudarse la arrendataria. Alega la actora que ha transcurrido el tiempo concedido y hasta la fecha no ha cancelado ningún mes burlándose notablemente la arrendataria de su buena fe. El día lunes 15 de octubre del 2.007 la ciudadana arrendadora acudió a la Unidad de Asesoría Jurídica del Registro Civil, con el objeto de citar a la arrendataria y tratar de llegar a un acuerdo de pago, se levantó el acta la cual se encuentra anexada marcada “B” al escrito de demanda, en la mencionada acta no llegaron a ningún acuerdo solicitando la arrendataria un lapso de tres meses para mudarse y cancelar la deuda, lo cual se negó a aceptar la arrendadora, insistiendo en la desocupación del inmueble por rehusarse desde el 11 de junio del 2007 la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2007 y asimismo los meses siguientes agosto, septiembre y octubre del 2007 los cuales se encuentran consumidos y no pagados.

Que por las razones antes expuestas, demanda formalmente a la ciudadana J.B.Z.S., para que convenga en el Desalojo del inmueble arrendado según contrato verbal entre ambas partes, o en su defecto sea condenado por imperativo judicial.

Que en caso de que el demandado no convenga en desocupar el inmueble, sea obligado a ello y al pago de las siguientes cantidades:

  1. Cancelación de seis (06) mensualidades vencidas correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del contrato verbal mas los meses de agosto, septiembre y octubre, consumidos y no pagados a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales.

  2. Las costas y costos del presente juicio.

Invocó a su favor los Artículos 1, 33, 34, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 506 y 881 y SS. del Código de Procedimiento Civil.

LAS PRUEBAS

La Actora anexa marcada “A” al escrito libelar copias simples del titulo supletorio del inmueble ubicado en el Barrio Libertad Nuevo, al final de la Calle M.C. S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A. solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Igualmente anexa marcada “B” Acta suscrita por las partes litigiosas y la ciudadana L.M. deV. funcionaria de la unidad de Asesoria Jurídica de la Fundación Casa Municipal de la Mujer.

En la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

MOTIVA

Trabada así la litis, este Tribunal, sin pruebas promovidas por la parte demandada y sin informe alguno de las partes, para decidir observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal admite y da curso de Ley a la presente demanda que por motivo de Desalojo de Inmueble tiene incoada Juzgado la ciudadana: Zunilda Soto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.990, debidamente asistida por el Abogado, Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la ciudadana J.B.Z.S., titular de la cedula de identidad N° 8.926.928, formándose expediente N° 1462-07. Se ordena la citación de la demandada. Riela al folio 16 en el presente expediente consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio de fecha 16 de noviembre del año que discurre, configurándose de este modo la citación personal entendiéndose formalmente citada la parte para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 Único Aparte de la ley adjetiva civil.

De acuerdo al cómputo de días de Despacho, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

CONFESION FICTA

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la actora trajo a los autos escrito de solicitud de justificativo de testigos por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito, agrario, bancario y constitucional de esta circunscripción judicial la cual tiene por objeto la declaración de Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Libertad, al final de la Calle M.C. S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A., cuya parcela tiene una superficie de 11 metros de frente por 20 metros lineales de fondo, es decir 220 metros cuadrados, asimismo dejar constancia de la posesión pacifica e ininterrumpida como única dueña que ha venido ejerciendo la ciudadana Zunilda E.S. sobre el terreno antes identificado, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: casa que es o fue de H.S. con 20 metros lineales; SUR: casa que es o fue de E.P. con 20 metros lineales ; ESTE: calle sin salida con 11 metros lineales y OESTE: ejidos municipales con 11 metros lineales. Asimismo deja constancia que el mencionado inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (1) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, y un (01) porche construida totalmente de bloques de cemento, techo de acerolito con estructura de hierro, piso de cemento pulido y baldosa, de igual forma anexa junto con el libelo acta levantada fecha octubre 2007 por ante la Fundación Casa Municipal de la Mujer Estado D.A. marcada “B” la cual riela al folio 20, en la cual constata esta juzgadora en su contenido la celebración de un acto conciliatorio entre las partes litigiosas en el presente juicio, en la cual la parte actora solicita el desalojo del inmueble a la demandada de autos, estableciendo ésta última un plazo de tres meses para la entrega del inmueble, decisión que la actora no aceptó; dicho documento autenticado ante la oficina pública demuestra ante este Juzgado las afirmaciones fácticas alegadas por la actora, pues éste alegato vertido en el escrito libelar constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tal medio procede de la parte contraria o de terceros. Es de destacar que ninguno de los documentos públicos y/o privados presentados por el actor fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada por lo que emergen con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.364 del Código Civil Venezolano y, así mismo persigue el Desalojo por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la CONFESION FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, de conformidad con el Artículo 34 literal “A” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo del Inmueble, interpuesta por la ciudadana Zunilda Soto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.990, debidamente asistida por el Abogado, Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la ciudadana J.B.Z.S., titular de la cedula de identidad N° 8.926.928.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar se declara el desalojo del inmueble objeto de litigio, y a su vez Resuelto Judicialmente el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes de fecha 09 de mayo del año 2007. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante, el inmueble, antes referido, en las condiciones que lo recibió.

TERCERO

Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada Ciudadana J.B.Z.S. (ARRENDATARIA) antes identificada a pagar a la parte accionante Zunilda E.S., ya identificada, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, referente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 a razón de 200.000 Bs. cada mensualidad.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas arrendaticias que se venzan hasta el definitivo desalojo o entrega material del inmueble arrendado.

QUINTO

Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1357, 1364 y 1.167 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los Trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Temp.

EXP N° 1.462-2007

MBM/mbm

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