Sentencia nº 00182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2006-1933

En fecha 19 de diciembre de 2006, la ciudadana L.Z.M.B., con cédula de identidad Nº 8.788.134, asistida por la abogada M.E.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.703, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra: a) Resolución dictada el 31 de agosto de 2004 por la Auditora Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que declaró su responsabilidad administrativa en su condición de Jefe de Compras (E) de la Dirección Regional del Estado Guárico, y le impuso multa por cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 487.200,00); b) Resolución Nº 0017 del 9 de enero de 2006, a través de la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso la sanción de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Analista de Organización y Sistema del Servicio Nacional de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del Estado Guárico, por un período de seis (6) meses; y c) Resolución Nº 00155 del 2 de mayo de 2006, en la que se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto.

El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL LIBELO

En el escrito contentivo del recurso de nulidad incoado, la ciudadana L.Z.M.B. manifestó en primer lugar, su disconformidad con lo expuesto por el Contralor General de la República en la Resolución Nº 155, en cuanto a que la decisión emanada de la Auditora Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social quedó firme en sede administrativa por no haberse interpuesto contra ella el recurso de reconsideración. Al respecto, adujo la actora que “tratándose de una decisión (…) violatoria de los principios constitucionales consagrados en la garantía de tutela judicial efectiva (..) y el debido proceso (…), mal puede un órgano jerárquico ‘del Estado’ afirmar que (…) ha quedado firme por no haber introducido un recurso de reconsideración, cuando este representa solo el primer eslabón de la base recurrible en un procedimiento administrativo (…)”. (Sic).

Seguidamente, señaló que el órgano contralor incurrió en una suposición falsa al indicar que las órdenes de pago Nos. 0652, 0655, 0656 y 0653 fueron canceladas por la Administración, pues las mismas si bien fueron adjudicadas no se pagaron.

Asimismo, esgrimió:

Que de la revisión de la averiguación administrativa se desprende que en las decisiones impugnadas no fueron descritos ni estimados todos los folios del expediente, siendo que la decisión que se adoptare debía atender “a todos los elementos de convicción para poder concatenar, analizar y decidir”.

Que en el curso de la investigación que precedió a la declaratoria de responsabilidad, fue interrogada sin que se le advirtiera del derecho de estar asistida de abogado, y que además se le formularon preguntas capciosas, en contravención a lo previsto en el artículo 49 constitucional, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, tales como las siguientes: a. ¿Diga usted si se cumplieron las correspondientes normas de control interno antes de ser sometidas a su cancelación, las facturas relativas a las órdenes de servicio señaladas?; y b. ¿Diga usted si avaló como Jefe de Compra Regional (E) las órdenes de servicio emitidas a favor de la empresa Inversiones Lugano, C.A.?.

En este sentido, señala que la Administración determinó que las órdenes pagadas ascendían al monto por el cual le fue impuesto luego la multa, sosteniendo que los servicios contratados irregularmente a su juicio, habían sido pagados en su conjunto siendo que “a excepción de la orden 0654 iban a ser servicios que se realizarían progresivamente , se separaron de acuerdo a los equipos que serían reparados de allí que se elaboraron cinco órdenes de servicio en vez de una, las cuales individualmente oscilaron entre Bs. 4.850.000,00 y Bs. 10.758.000,00. Pero en relación a las órdenes de servicio 0652, 0653, 0656 y 0653 (sic) no fueron sometidas de mi parte a cancelación y así se demostró y se demuestra en el expediente respectivo”. Concluye entonces que la autoridad contralora no puede afirmar que los servicios en referencia fueron pagados por la Administración, por cuanto no consta en el expediente documento alguno que demuestre tal aseveración.

Por otra parte, sostiene que el órgano de control fiscal violó los artículos 7, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1º, , y , de la Constitución; 2, segundo párrafo, 77 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que no consideró ni analizó el argumento por ella esgrimido en cuanto a que la contratación de los servicios de mantenimiento de equipos médicos no fue sometida a licitación, pues existía un Decreto de Emergencia en el sector salud del Estado Guárico y una Ley de Licitaciones de dicha entidad, que autorizaban al Gobernador a proceder a la adjudicación directa de determinados contratos cuando existieren razones de necesidad en dicho sector.

Por las razones expuestas supra, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos impugnados.

Seguidamente, alegó la violación de los siguientes derechos constitucionales:

- Debido proceso (artículo 49, ordinales 1º, , y del Texto Fundamental), por cuanto: (i) no fue advertida de la posibilidad de asistencia de abogado en el procedimiento administrativo, (ii) durante todo el proceso se le consideró culpable de la infracción imputada, (iii) fue objeto de preguntas capciosas que le obligaban a contestar de una forma específica, (iv) no se analizaron algunos folios del expediente, y (v) presentó alegatos que “fueron desestimados y no considerados por el órgano de control interno”.

- Tutela judicial efectiva (artículos 25 y 26): toda vez que, a su juicio, le fue cercenado el derecho a obtener una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, “ya que el Organo decisor emite su consideración previa en una decisión del órgano de control fiscal en vía administrativa, violatoria del derecho al debido proceso, sin considerar los hechos contenidos en el procedimiento investigativo (…) al menos para tutelar el hecho de que las actuaciones contenidas en dicho proceso se hubieren llevado a cabo con adecuación a los preceptos y principios constitucionales (…)”.

Expuesto lo anterior, solicitó de la Sala amparo cautelar a objeto de que se suspendan los efectos de los actos recurridos y se le restituya en su cargo con el derecho a percibir la remuneración correspondiente a éste. Asimismo, y para el supuesto de que se rechazare tal pretensión, solicita con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, “se (le) otorgue una medida cautelar innominada”; así, indica que “en caso de que no sea acordado el amparo (…), no se imposibilite la protección cautelar tendiente a restituir la situación jurídica que se (le) ha lesionado, lo cual será posible de suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en cualquiera de las vías o medios procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y mientras se obtiene decisión sobre el recurso de nulidad absoluta (…)”. Como fundamento a ello, sostuvo que el fumus boni iuris deriva de los propios actos impugnados, y que el periculum in mora se desprendía del hecho que el tiempo necesario para la solución de la presente controversia “es susceptible de privar de todo sentido mi reputación ante mis compañeros y ante mi familia, de privar el goce de mi sueldo como mujer trabajadora que soy, y de privar la continuidad de mi cargo como parte integrante de mis derechos laborales”.

II PUNTO PREVIO Por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.), esta Sala, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, aduciendo que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hacía aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a los principios que informan la institución del amparo. Se precisó entonces, que ello no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y al respecto considera pertinente señalar, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Sala que, cuando el recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En el caso de autos, se ha interpuesto -como se dijo- un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra: a) La Resolución dictada el 31 de agosto de 2004 por la Auditora Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que declaró la responsabilidad administrativa de la actora en su condición de Jefe de Compras (E) de la Dirección Regional del Estado Guárico, y le impuso multa por cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 487.200,00); b) La Resolución Nº 0017 del 9 de enero de 2006, a través de la cual el Contralor General de la República le impuso la sanción de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Analista de Organización y Sistema del Servicio Nacional de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del Estado Guárico, por un período de seis (6) meses; y c) La Resolución Nº 00155 del 2 de mayo de 2006, en la que se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto.

De lo anterior y en general del texto del libelo, se desprende que el recurso está dirigido tanto contra el acto de la Auditora Interna del mencionado Ministerio, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso sanción pecuniaria, como contra las Resoluciones Nos. 01-00-00017 del 9 de enero de 2006 y 000155 del 2 de mayo de 2006, ambas emanadas del ciudadano Contralor General de la República, a través de las cuales y en virtud de la declaratoria de responsabilidad, se le suspendió del cargo de Analista de Organización y Sistema del Servicio Nacional de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del Estado Guárico, sin goce de sueldo, y por un período de seis (6) meses, y se confirmó tal pronunciamiento por vía de reconsideración.

Siendo ello así, debe esta Sala destacar que el acto que declaró la responsabilidad administrativa, emanado de la Auditora Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, órgano de control fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, no fue impugnado en sede administrativa por la hoy recurrente y su control judicial corresponde, de acuerdo con el artículo 108 eiusdem, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Sala resulta incompetente para revisar su legalidad.

No obstante, y con relación a los restantes actos impugnados, dictados como consecuencia del anterior, debe atenderse al contenido del numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Artículo 5. …Omissis… 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone en el artículo 108, lo siguiente: “Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación…Omissis...”.

En el caso de autos, las Resoluciones Nos. 00017 y 000155 fueron dictadas por el máximo representante del precitado órgano, comprendido dentro de los que ejercen el Poder Público de rango Nacional, según lo indicado en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual conforme a las disposiciones antes señaladas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad respecto de tales proveimientos y, por ende, de la acción de amparo conjunto incoada contra éstos. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad respecto de las Resoluciones Nos. 00017 y 000155 emanadas del Contralor General de la República, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Hecho tal análisis, ha podido esta Sala concluir que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige a este M.T., por lo que este órgano jurisdiccional admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, correspondería analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, la ciudadana L.Z.M.B. fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con relación al primero, ha alegado que: a) No fue informada de la posibilidad de actuar en el procedimiento administrativo asistida de abogado, b) No fueron analizados todos los folios del expediente, c) Fue sometida a preguntas capciosas, d) Durante la investigación fue tratada como culpable de la infracción imputada, y e) Presentó alegatos que no fueron considerados ni analizados por el órgano de control interno, respecto a los cuales sólo precisa el referido a la existencia de una situación de emergencia en el sector salud del Estado Guárico, que aparentemente justificó que se contrataran servicios de mantenimiento de equipos médicos sin cumplir con el procedimiento licitatorio correspondiente.

Ello así, resulta menester señalar que el derecho al debido procedimiento administrativo, comprende las siguientes garantías: tener conocimiento del inicio del procedimiento, tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente y de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, la libertad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, así como para alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, así como el derecho a recurrir de esa decisión. En suma, el derecho en referencia no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado.

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, cuya violación ha alegado la actora como comprendida dentro del debido procedimiento, fue recogido expresamente en la Constitución de 1999 en el numeral 2 del artículo 49, y se encuentra consagrado además en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 8 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales aprecia la Sala que las circunstancias de hecho esbozadas por la recurrente como fundamento de las alegadas violaciones constitucionales, se refieren al procedimiento investigativo que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, y al acto que expresamente la declara, emanado de la Auditora Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, acto éste que, de acuerdo con lo señalado en el capítulo de la competencia, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no está sometido al control jurisdiccional de esta Sala, y es, además, distinto del acto (secundario) a través del cual el Contralor General de la República acordó la medida sancionatoria de suspensión del cargo sin goce de sueldo una vez firme en sede administrativa la declaratoria de responsabilidad in commento.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que en esta fase cautelar no existen elementos de los cuales pueda presumirse la violación, por parte del Contralor General de la República, de los derechos constitucionales invocados, porque no fue dicha autoridad quien sustanció el procedimiento de responsabilidad ni declaró ésta; y porque en definitiva ninguna violación de derechos o garantías constitucionales le ha sido imputada directa y expresamente a sus actuaciones.

Por tales razones, se impone para esta Sala declarar improcedente el amparo cautelar ejercido.

VI DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana L.Z.M.B., sólo respecto de: a) La Resolución Nº 0017 del 9 de enero de 2006, a través de la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso la sanción de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Analista de Organización y Sistema del Servicio Nacional de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del Estado Guárico, por un período de seis (6) meses; y b) La Resolución Nº 00155 del 2 de mayo de 2006, en la que se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto.

  2. - ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

  4. Respecto a la medida cautelar innominada, la Sala proveerá lo conducente después que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00182.

La Secretaria,

S.Y.G.

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