Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000365

PARTES: Z.C.H. y

M.J.J.T..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos Z.C.H. y M.J.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.003.590 y V-15.994.297, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliada la primera, en la Urbanización Los Caneyes, Calle 30 del Barrio C.S., Casa Nº 9, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Guaiquera, Tonw House Nº 3, San Juan de los Morros del estado Guárico; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio K.R.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.091; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Urbanización F.T., Calle 8, Casa Nº 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de marzo de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 07 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 35, folio 53; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; y alegaron que desde hace más de ocho (08) años, están separados de hecho y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, la cual intentaron en varias oportunidades.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Z.C.H..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en que será amplio y abierto para el padre, por lo tanto la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida con sus hijos, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica, emocional y estudios de los hijos, así como otras actividades, el descanso y sueño. En las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacional del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de los hijos para todos los casos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano M.J.J.T., cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros que la madre se compromete a aperturar; en relación a los meses de Agosto y Diciembre, se compromete el padre a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Respecto a médicos, medicinas, honorarios médicos y otros gastos que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno, todo ello según Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de Julio del 2013, en el Expediente Nº PP01-J-2013-000837; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los Z.C.H. y M.J.J.T., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 35, folio 53, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

FUC/JCDB/Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR