Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

Visto el auto de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual remiten a este Juzgado de Sustanciación, para que se admitan y evacuen las pruebas promovidas el juicio de protección de intereses difusos y colectivos intentado por la Asociación de Parceleros de Lagunita Country Club (ASOPAR), este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, y de los escritos de oposición formulados.

DE LAS OPOSICIONES A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES

I

El representante de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en escrito de fecha 26 de junio de 2006, y ratificada en diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, se opone a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

  1. Con respecto a la oposición a las pruebas documentales 1.1)"...Nos oponemos formalmente de la indicada prueba documental que aparece acompañada bajo el número 1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y que se dice consta en el expediente marcada con la letra "C". En efecto, se trata de una copia fotostática, y no se señala como de instrumento auténtico, reconocido o tenido por reconocido ...No obstante, que al tratarse la copia consignada, un fotostato de un documento de los señalados en el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, carece de valor alguno". 1.2) Señalan los demandados en su escrito de oposición: "...Pretende la parte accionante hacer valer, cinco copias fotostáticas que fueron acompañadas con el libelo marcadas con la letra "E"....Además de los planos, se acompaña al lote de fotocopias marcadas por el actor con la letra "E", copia de una foto, la cual,al ser una copia de un documento que no es público, privado reconocido o tenido como tal, resulta sin valor alguno...además de la ilegalidad de la prueba, su impertinencia...". 1.3) De la copia de la intervención del Dr. M.E., en representación de ASOPAR ante el Concejo Municipal Hatillano, "...En cuanto a la copia indicada, y que se dice acompañada al expediente marcada con la letra "F", aparece como una intervención, que presuntamente dimana de la misma parte actora, lo cual no es copia de un instrumento público, no es copia de un instrumento reconocido o tenido como tal, por lo que carece de todo valor..." 1.4) Se oponen a la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de defensa de zonificación ejercida por la Asociación de Parceleros de la Lagunita Country Club, ASOPAR,"...constituye una prueba impertinente para lo que se debate en este proceso...en el presente proceso no se debaten hechos sobre la legalidad de la obra, sino sobre si ésta afecta o no afecta el medio ambiente, por lo que, insistimos, en que la indicada copia sea inadmitida, y desechada...", 1.5) De la copia del oficio número 147, del 7 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Educación Ambiental y Participación Comunitaria del Ministerio del Ambiente, "...resulta por demás impertinente para ser utilizada en la presente causa..." 1.6) Al oficio Nro. 0122 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana N.A., en su carácter de Directora de Desarrrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda "...solicitamos que la valoración de este elemento probatorio, ejercido por los demandantes, sea valorada en su pleno juicio, a favor de la legitimidad y legalidad de la construcción sobre el área P-4, del proyecto denominado "Parque del Camino Real"..." 1.7) Solicitan que se inadmita la copia certificada de plano Nro. 1 zonas A y B del Sector Este de La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, promovida por la parte actora, 1.8) Alegan inconducente e impertinente la copia certificada del Plano Nro. 2 de las Zonas B y C del Sector Este de La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, 1.9) Solicitan que valoración de la copia certificada del documento de cesión de áreas verdes de la Urbanización La Lagunita Country Club, sea favorable a los intereses de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, 1.10) Igualmente piden que la valoración de la copia certificada del documento de cesión de áreas verdes de la Urbanización La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1967, anotado bajo el Nro. 44, tomo 8, Protocolo Primero, sea favorable a los intereses de la referida Alcaldía, 1.11) De la copia simple del Oficio Nº 01940, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora Estadal Ambiental del Distrito Capital, mediante el cual se solicita al ciudadano Alcalde del Muncipio El Hatillo del Estado Miranda presente un plan de recuperación ambiental y una auditoría ambiental, señala el demandado "...los hechos que pretende deducir la parte actora con este oficio, resultan posteriores a los hechos del libelo...", 1.12) Referente a la copia certificada de expediente que reposa en la C.A. Hidrologíca de la Región Capital (HIDROCAPITAL), relacionado con el colector de aguas servidas de la Av. Sur La Lagunita promovida, señala el demandado que: "...se evidencia la intervención conjunta de hidrocapital y nuestra representada para solucionar problemas de las bocas de visitas atribuibles no a la construcción de la obra, sino a la intervención de terceros...", 1.13) De las fotos y recortes de prensa "...Las fotografias constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor, por así determinarlo de manera expresa, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil....".

    Este Juzgado observa que como quiera que las oposiciones señaladas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.9, 1.10 y 1.13 se refieren a la valoración de las pruebas promovidas, será el Juez de mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición y así se declara.

    Referente las indicadas en los puntos 1.4 y 1.11, observa este Juzgado que en lo atinente a la impertinencia y a la relación que guardan con los hechos debatidos en este juicio, será el Juez de mérito quien determinará su valor probatorio, por lo que se declara improcedente la oposición formulada, y así se decide

    2) Solicita se desestime por ilegal e impertinente la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que: 1) se oficie a la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de que informe si las Zonas A, B y C del Sector Este de la Urbanización La Lagunita Country Club forman parte de las zonas verdes cedidas por razones de urbanismo al Municipio El Hatillo del Estado Miranda e informe con precisión el lugar donde se encuentran realizando la construcción de la vía de interconexión. 2) se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a fin de que informe el status del procedimiento de construcción que se esta llevando a cabo entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera de La Unión y determine los daños al ambiente que se han producido en el área verde y, 3) Se oficie a la Fiscalía General de la República a fin de que informe acerca del status de la investigación referente a la construcción que se está llevando a cabo entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la carretera La Unión.

    En cuanto a la ilegalidad del medio probatorio, este Juzgado señala que el procedimiento aplicable en el caso bajo análisis fue establecido en sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: C.T. vs. CADAFE Y ELECENTRO), donde se determinó la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, de manera tal que en cuanto a este particular se desecha la oposición. En cuanto a la pertinencia será el Juez de mérito quien otorgue el valor probatorio en la sentencia definitiva.

    3) Igualmente en relación a la oposición la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para que exhiba: a) acta de entrega y la recepción por parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de las zonas verdes de La Lagunita Country Club; b) Plano de zonificación de la Urbanización La Lagunita Country Club, donde se especifiquen cuales son las zonas verdes de la urbanización; c) documentación que reposa en sus archivos, referente a la construcción de la vía de interconexión entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera La Unión; d) Ubicación geográfica e identificación catastral precisa de la parcela correspondiente a donde se está realizando la interconexión vial.

    Se declara con lugar la oposición formulada a la prueba de exhibición, por no acompañar una copia del documento o en su defecto los datos de que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES

    II

    Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Asociación de Parceleros de La Lagunita Country Club, parte actora, en los siguientes términos:

    Por escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2006, el abogado R.C.G., en su carácter de representante judicial de la Asociación de Parceleros de la Lagunita Country Club (Asopar-Lagunita) reproducen el mérito favorable de los autos y en especial la que deriva de los siguientes documentos: 1) Copia del plano de la extensión del parcelamiento y de las distintas areas verdes que lo conforman; 2) Copia del oficio Nro. 316, dictado por el Comisionado para Asuntos Urbanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2002, 3) Copia de la intervención del Dr. M.E., en representación de ASOPAR, ante el Concejo Municipal Hatillano, 4) Decisión del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de defensa de zonificación ejercida por Asopar; 5) Copia del Oficio Nº 147 del 7 de abril de 2005, suscrita por la Directora General de Educación Ambiental y Participación Comunitaria del Ministerio del Ambiente, 6) Oficio Nº 0122 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual da respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitada por Asopar La Lagunita; 7) Copia certificada del Plano Nº 1 Zonas A y B, del Sector Este de la Urbanización La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 8) Copia certificada del Plano Nº 2 Zonas B y C del Sector Este de la Urbanización La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 9) Copia certificada de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de cesión de areas verdes de la Urbanización La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 10) Copia certificada del documento de cesión de áreas verdes de la Urbanización La Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante le Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1967, anotado bajo el Nº 44, tomo 8, protocolo primero; 11) Copia simple del Oficio Nº 01940, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora Estadal Ambiental del Distrito Capital, mediante el cual solicita al Alcalde del Municipio El Hatillo presente un plan de recuperación ambiental y una auditoría ambiental; 12) Copia certificada por la C.A. Hidrologíca de la Región Capital (Hidrocapital), relacionado con el colector de aguas servidas de la Av. Sur de la Lagunita 13) Fotos y recortes de prensa de la interconexión vial.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes las citadas pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.

    2) La prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que 1) se oficie a la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de que informe si las Zonas A, B y C del Sector Este de la Urbanización La Lagunita Country Club forman parte de las zonas verdes cedidas por razones de urbanismo al Municipio El Hatillo del Estado Miranda e informe con precisión el lugar donde se encuentran realizando la construcción de la vía de interconexión. 2) se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a fin de que informe el status del procedimiento de construcción que se esta llevando a cabo entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera de La Unión y determine los daños al ambiente que se han producido en el área verde y, 3) Se oficie a la Fiscalía General de la República, a fin de que informe acerca del status de la investigación referente a la construcción que se está llevando a cabo entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la carretera La Unión.

    En relación a la prueba de informes promovida se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y la Fiscalía General de la República, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho informen contados a partir del recibo del correspondiente, sobre lo solicitado por los promoventes.

    DE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS

    III

    Visto el escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales de la Asociación de Parceleros La Lagunita mediante el cual se oponen en primer lugar, a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2006, por extemporáneas conforme a lo establecido en el 865 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado, en virtud del cómputo practicado por Secretaría, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y por lo tanto declara extemporáreo el escrito presentado el 18 de octubre de 2006.

    En segundo lugar, en el mismo escrito, formulan los accionantes oposición, a las siguientes pruebas presentadas por la Alcaldía del Muncipio El Hatillo del Estado Miranda: 1) A las pruebas de experticia, promovidas por la representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en su escrito de contestación a la demanda señalando: "...al ser claramente impertinentes para el proceso, toda vez que las mismas buscan determinar el impacto ambiental que han tenido las obras realizadas en una parcela zonificada como área verde..." 2) A todas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el escrito de la contestación de la demanda alegando: "...al ser claramente impertinentes e innecesarias para el presente proceso..." y 3) Se oponen a las pruebas documentales promovidas en el escrito de la contestación de la demanda por los accionados refiriendose: "...relacionadas con las supuestas bondades de la interconexión vial que se adelanta en una parcela zonificada como área verde, al ser irrelevantes,....".

    Este Juzgado niega las oposiciones, por corresponderle al Juez de mérito otorgarle el valor probatorio.

    Visto igualmente el escrito presentado posteriormente por la Asociación de Parceleros de Lagunita Country Club, de fecha 19 de febrero de 2008, en el cual solicitan se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la representación del Municipio El Hatillo en fecha 30 de enero de 2008, al respecto observa este Juzgado, del cómputo practicado por secretaría que dicho escrito de promoción de pruebas fue consignado tempestivamente, por lo que considera improcedente la oposición formulada por la parte actora.

    Además se oponen en el mismo escrito, a las siguientes pruebas: 1) "...promueve un listado de documentos que ya fueron incorporados al presente procedimiento, en la oportunidad que se dio la contestación de la demanda, contrariando así lo determinado expresamente en la sentencia del 21 de noviembre de 2007...en las letras "A" a la "U", ya forman parte del expediente que corresponde a la presente demanda...las identificadas de la "I" a la "T" incorporadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, deben ser declaradas inadmisibles por esta Sala Constitucional, una vez que se pronuncie acerca de la admisibilidad de todas las pruebas ofrecidas durante el curso del procedimiento, ya que se pretenden utilizar otros medios probatorios para comprobar hechos irrelevantes para el presente proceso...debe declarase inadmisible por extemporánea la documental promovida bajo la letra "U", referida al Decreto Nº 03/2003 emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ya que esta documental había sido incorporada a este procedimiento en fecha 8 de noviembre de 2007, es decir fuera de la oportunidad prevista para la contestación de la demanda..."; 2) "...Las pruebas de experticia promovidas por la representación del Municipio El Hatillo, identificadas bajo los números 1.2.2. y 1.2.3., también deben ser declaradas inadmisibles por esta Sala Constitucional, al ser claramente impertinentes para le presente proceso, toda vez que las mismas buscan determinar el impacto ambiental que han tenido las obras realizadas en una parcela zonificada como área verde. Ello es irrelevante para este proceso, ya que el mismo no es el destinado a determinar los daños ambientales derivados de la ilegal intervención realizada en la parcela zonificada como área verde...."; 3)"...nos oponemos a todas las pruebas testimoniales promovidas por la representación del Municipio El Hatillo, debiendo ser declaradas inadmisibles por esta Sala Constitucional, ya que son claramente impertinentes para le presente proceso, y además porque los documentos que pretenden ratificar los testimonios promovidos también son inadmisibles por extemporáneos e impertinentes..."; 4) "...a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación del Municipio El Hatillo, por ser la misma manifiestamente impertinente, ya que a través de la confesión de la parte contraria no podría jamás determinarse el alcance de la calificación urbanística de un terreno..."

    Con respecto a la oposición presentada a las pruebas documentales, que ya fueron incorporados al presente procedimiento, en la oportunidad que se dio la contestación de la demanda, este Juzgado observa, que las mismas son la ratificación de las ya promovidas en la oportunidad legal y será el Juez de mérito quien las valore, así como también, la referida a la pertinencia de las pruebas de experticia.

    En cuanto a la oposición a las pruebas testimoniales promovidas, en relación a la ratificación de documentos privados, este Juzgado observa que del contenido de los documentos se desprende que se trata de testimonios rendidos ante un Notario, por tanto no se trata de un documento que emane de terceros, ya que a pesar de constar en un acta notarial no pierden el carácter de prueba testimonial anticipada no contenciosa, en consecuencia, el medio no es conducente, es inadmisible por ser inidónio el medio de prueba promovido y en consecuencia, se declara con lugar la oposición y así se decide.

    Y finalmente de la prueba de posiciones juradas se constata que no se desprende de los documentos acompañados que el Comité Directivo de la Asociación de Parceleros de La Lagunita Country Club, haya facultado expresamente a la B.E. delC.S., en su carácter de Presidenta de la citada Asociación, para absolver posiciones juradas, por lo que se declara con lugar la oposición.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS

    IV

    El 26 de junio de 2006, los abogados M.J.S. y H.A.R., apoderados judiciales de la Alcaldia del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en la oportunidad para contestar la demanda promovieron las siguientes:

    1) Pruebas documentales instrumentos públicos y privados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  2. Copia simple de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre el 23 de enero de 1984.

  3. Copia simple de acto administrativo emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano nº 236 del 21 de diciembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial número 32879 del 21 de diciembre de 1983.

  4. Copia ampliada del Plano General de Zonificación de Unidades de Ordenamienro de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste.

  5. Copia ampliada del Plano General de Vialidad y Sectores Trasversales de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste.

  6. Plano de Zonificación de la Unidad "F" de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste

  7. Copia del Plano de topografía modificada, vialidad y poligonal del anteproyecto "Parque del Camino Real", de agosto de 2002.

  8. Propuesta de terminos de referencia. Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Interconexión vial La Lagunita- La Unión.

  9. Informe del ingeniero M.V. sobre los beneficios de la obra a la población del Municipio y los usuarios de la obra.

  10. Providencia administrativa Nº 01-00-13-05/0004 del 29 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección General Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

  11. Copia certificada de memoria descriptiva de movimiento de tierra y de Cálculo de Pavimento Rígido de la Inteconexión La Unión-La Lagunita

  12. Informe técnico Nº S-04-082 denominado Analisis Fisico Químico y Bacteriológico en muestras de agua, emanado de la Unidad de Coordinación de Laboratorios de la Facultad de Ingenieria de la Universidad Católica Andrés Bello.

  13. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano J.P., en su carácter de representante de la Asociación de Vecinos (Comerciantes)

  14. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano R.G., en su carácter de representante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Halcón.

  15. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano A.G., residente del casco central de El Hatillo.

  16. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano J. deD.V.F., en su carácter de representante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Mapora

  17. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano E.L., en su carácter de residente de la Urbanización La Unión.

  18. Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta por el ciudadano C.D., en su carácter de representante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Loma Larga.

  19. Comunicación emanada del departamento de Ingeniería Vial de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela.

    Con relación a las pruebas documentales promovidas se admiten las documentales señaladas con las letras A a la J, salvo su apreciación en la definitiva; se inadmiten las señaladas con letras K a la Q por haberse emitido por personas extrañas a esta causa, e igualmente, la contenida señalada con letra R por ser inidónio el medio utilizado.

    2) Promueven prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las condiciones ambientales del área donde se ha iniciado la construcción de la totalidad del proyecto "Parque Camino Real" y para determinar la calidad del aire y la contaminación atmosférica, si existe polución, daños al suelo, el tipo de vegetación existente, alteraciones nocivas a la topografía que cause un daño ambiental y para determinar en caso de que exista alguna degradación al medio ambiente, si resulta irreparable, tomando en cuenta los beneficios ambientales al casco central de El Hatillo, si el cauce de la quebrada Grande El Hatillo se encuentra embaulada y encajonada, el estado del embaulamiento, si existe sedimentación en dicha quebrada, si existen sustancias biodegradables, si ha habido modificación en el clima, y si la interconexión vial sería capaz de alterar el ecosistema del Municipio e incidir negativamente en la salud y bienestar de la sociedad. 3) Promueven prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las condiciones ambientales del área desde la entrada de la Urbanización de El Hatillo, pasando por la plaza Bolívar de dicha urbanización y zonas adyacentes, para determinar la calidad del aire y contaminación atmosférica, si existe polución y contaminación sónica y determine, si con la disminución de la circulación de vehículos automotores en la zona, disminuiría el daño al ecositema. 4) De la prueba de experticia ingenieros o topógrafos para determinar ubicación exacta del lote de terreno donde se desarrolla "Parque Camino Real" y que con vista de los planos anexados en la contestación de la demanda y que forman parte de la Ordenanza determinen si admite el uso de vialidad como parcela nro. 3-05-30-26 y esta zonificada como área verde P-4. Igualmente determinen si la interconexión La lagunita-La Unión se construye en terrenos propiedad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y además determine si la avenida principal de La Lagunita Country Club se encuentra construída igualmente sobre un área verde P-4.

    Se admiten en cuanto ha lugar en derecho las pruebas de experticias promovidas, se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a este auto, a las diez (10) de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Igualmente se fijan quince (15) días de despacho, improrrogables, a partir de la aceptación y juramento de los peritos, para que presenten el dictamen correspondiente.

    DE LA OPOSICION FORMULADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

    V

    Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la Alcaldia del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se oponen a las promovidas por la Defensoría del Pueblo, en fecha 31 de enero de 2008, con respecto a:

    1. a las pruebas de exhibición a la Alcaldia del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del estudio del impacto ambiental o en su defecto informes y/o certificaciones emanadas de los órganos administrativos competentes, por no acompañar copia del documento que solicita exhibir o en su defecto afirmar los datos del contenido del documento a exhibir;

    2. a la prueba de exhibición a la Alcaldía del Municipio El Hatiillo del Estado Mirnada, para que exhiba variables ambientales emitidas por el Ministerio del Ambiente, exhiba autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y exhiba el proyecto de la obra,

    3. a la prueba de exhibición a la Oficina de Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que exhiba planos de zonificación del sector donde se esta construyendo la interconeccion vial La Lagunita-El Hatillo por no tener la oficina representación juridica propia y por no indicar los datos de los planos cuya exhibición se requiere.

      Se admiten las oposiciones formuladas a la pruebas de exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos de que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    4. de la prueba de expertos en geografía y/o topografía promovida señala que no indicaron los puntos sobre los que debe recaer la experticia, promovidas por la Defensoria del Pueblo. Se admite la oposición por no señalar el objeto de la prueba.

    5. De la prueba de exhibición a la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este de la referida entidad se declara sin lugar, ya que se trata de una Ordenanza, las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    6. Igualmente se admiten las oposiciones formuladas a la prueba de informes promovidas por la Defensoria del Pueblo, que solicitan al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., informe de la descripción exacta de las coordenadas y topografía del terreno donde se está cimentando el proyecto de la interconexión vial La Lagunita-El Hatillo. Opinión a los Ministerios para el Poder Popular de Infraestructura y Ambiente sobre si la obra que se esta ejecutando ha sido aprobada por los citados entes una Dirección del Ministerio Público, y el informe el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la finalidad de que señale del impacto ambiental que está generando dicha construcción, por ser el medio inidónio, porque pretende traer conocimientos periciales a través de prueba de informes

    7. se admite la oposición formulada a la opinión solicitada a una Dirección del Ministerio Público, en virtud de no señalar el tipo de prueba ni el objeto de la misma y en consecuencia se desechan las pruebas promovidas por la Defensoría del Pueblo en fecha 31 de enero de 2008.

      Se abre un término de veinticinco (25) días de despacho para que se evacuen las pruebas en los lapsos fijados en este auto.

      Vencido dicho término se remitirán los autos a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp. Nº: AA50-T-2005-002135

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