Sentencia nº 2008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 24 de octubre de 2005, la ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR), Asociación Civil sin fines de lucro, con inscripción por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1969, bajo el n.° 11, protocolo primero, Tomo 12, mediante la representación de los abogados R.C.G. y V.R.D.L.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 58.652 y 70.933, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente.”

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de octubre de 2005 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de febrero de 2006, la parte actora agregó, junto al escrito, varios documentos como fundamento de su pretensión.

Mediante sentencia de 21 de marzo de 2006, esta Sala admitió la demanda como una pretensión de protección de intereses colectivos, negó la medida cautelar y ordenó el cumplimiento con las actuaciones procesales necesarias para la sustanciación del juicio.

El 3 de mayo de 2006, compareció el apoderado de la parte actora, quien se dio por notificado de la decisión y solicitó la expedición del edicto de notificación a los interesados, que había sido librado el 18 de abril de 2006, para su publicación.

El 9 de mayo de 2006, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, quien consignó la publicación en prensa del edicto de notificación a los interesados. En esa misma oportunidad, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de junio de 2006, comparecieron los abogados M.J.S., M.R.P. y H.A.R.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 13.856, 98.956 y 106.903, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quienes plantearon una serie de alegatos que serán expuestos en la narrativa de este fallo.

En escrito presentado el 26 de junio de 2006, los abogados de la parte demandada consignaron de contestación de la demanda.

Mediante auto de 6 de julio de 2006, se acordó la suspensión de la audiencia preliminar que fue fijada en este juicio en sentencia de 21 de marzo del mismo año.

El 7 de julio de 2006, actuó en el expediente la representación de la accionada y formuló alegatos.

El 19 de julio de 2006, la representación de la accionante solicitó que “para la nueva convocatoria de la audiencia preliminar se nos notifique por cualquier vía del día y la hora de la misma”, y se opuso a la petición de la demandada de que se declare la reposición de la causa por insuficiencias en su emplazamiento.

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006, la parte accionada consignó pruebas.

El 31 de julio de 2007, compareció la representación de la demandante y requirió la fijación de la audiencia oral en este proceso y la notificación de la fecha y hora de la misma.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007, la representación de la actora peticionó medida cautelar innominada.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

1 Que en 1967 se culminó el parcelamiento de la urbanización Lagunita Country Club, año cuando se entregó al Municipio el urbanismo, en el cual se señalaron las áreas de servicios públicos, vialidad y áreas verdes.

  1. Que una de las áreas verdes que se le cedió al Municipio está ubicada en la Zona B (lote n.° 3-05-30-26) con una superficie de ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (193.740,88 m2).

  2. Que “es el caso que desde hace algún tiempo, aprovechándose de los trabajos realizados con motivo del embaulamiento de la quebrada ubicada en el área verde (...), se han venido realizando una serie de trabajos y construcciones, por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, tendientes a convertir el área verde (...) en un paso de interconexión entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera de La Unión.”

  3. Que “ya la interconexión se encuentra casi culminada, al punto que ya los vehículos rústicos pueden perfectamente transitar por la interconexión.” Que las autoridades municipales ofrecieron la terminación de las obras para diciembre del 2005, lo que “denota lo avanzada y casi culminada obra.”

  4. Que se le había informado “fraudulentamente” que las obras correspondían al proyecto “Parque del Camino Real”, pero lo cierto es que se trata de una carretera sobre un área verde que no podía ser afectada a un uso distinto de los que dispone la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales.

  5. Que la obra de la interconexión vial –que calificaron como una vía de hecho- se ha cumplido en violación a una decisión vinculante de esta Sala Constitucional y la Ley Orgánica para la Ocupación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

  6. Que, el 26 de septiembre de 2002, introdujo, por ante un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una acción en defensa de la zonificación, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante las ilegales construcciones sobre un área verde. La demanda fue declarada con lugar en primera instancia, pero el Municipio El Hatillo ejerció apelación, con lo cual la sentencia se hizo “inejecutable” y las obras continuaron. Que la causa está pendiente de decisión en el tribunal de segunda instancia desde hace más de dos (2) años.

  7. Que se han dirigido a las autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pero éstos no han ordenado la paralización de las obras.

  8. Que “[e]l impacto que ha resultado de las ilegales construcciones emprendidas de forma arbitraria, cada vez se ha tornado más difícil de contrarrestar, y es por ello que encontrándose (su) representada en un estado de total indefensión, acude ante esta Sala Constitucional a través de esta especial vía, a los fines de reclamar la restitución del derecho de la comunidad a una vida y ambiente sano, el cual ha sido menoscabado por construcciones realizadas en áreas verdes que justamente son el atractivo de la Urbanización Lagunita.”

  9. Que “…las autoridades municipales reconocen la construcción de una avenida, o más bien una arteria vial de aproximadamente 11 metros de ancho y un kilómetro de largo, la cual va a conectar dos urbanizaciones (La Lagunita y La Unión). Y pretenden compatibilizar la obra con la zonificación permitida, agregando una serie de construcciones adicionales (jardines, paseos peatonales, etc.). Sin embargo, es evidente que la construcción principal es una interconexión vial de casi un kilómetro de largo, la cual va a afectar profundamente la vialidad de ambas urbanizaciones, además de que desnaturaliza absolutamente la zonificación de un área verde.”

  10. Que la construcción de arterias viales y otras vías de comunicación puede agilizar el flujo de vehículos en pro de la comunidad, pero que deben respetarse los procedimientos para la modificación de los planes de desarrollo urbano local que permitan su adaptación a las nuevas realidades de la comunidad. Que es intolerable que se adelante una construcción de una interconexión vial sin el cumplimiento con las obligaciones que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística impone a las autoridades municipales.

  11. Que la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este establece que “la vialidad del Sector Sureste forma parte del sistema vial del Área Metropolitana”, por lo que el proyecto vial en referencia debió consultarse con el Ministerio de Infraestructura.

  12. Que el proyecto no cuenta con ninguna constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, de las cuales destacan la ambiental que preceptúa el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En apoyo de la denuncia, cita fallo de esta Sala del 20 de mayo de 2005, caso R.S. contra Centro Cívico de Chacao.

    II

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA La parte actora solicitó en el curso de este juicio, mediante escrito de 14 de agosto de 2007, se acuerde medida cautelar innominada “a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso, la lesión constitucional generada por la realización de una obra (interconexión vial) sobre una zona verde, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución y demás leyes aplicables”, todo ello de conformidad con los artículos 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su solicitud alegó:

  13. Que si bien la Sala negó, mediante la sentencia de admisión de 21 de marzo de 2006, la medida cautelar que se pidió en el escrito de demanda, en la actualidad “han surgido nuevas pruebas de los hechos lesivos denunciados” por lo que se satisfacen, a su parecer, los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada.

  14. En relación con la presunción de buen derecho, alegaron que “es evidente la clara y grave ilegalidad de las obras que están siendo llevadas a cabo por el Municipio El Hatillo en una zona verde –lo cual fue comprobado en el escrito de (su) pretensión constitucional-, zonificación que se evidencia de los Planos de la Urbanización La Lagunita y del documento de cesión de las áreas verdes realizada a ese Municipio; documentos que fueron analizados por esta Sala Constitucional y sobre los cuales presumió que la vía de interconexión está siendo construida en un área que fue cedida inicialmente al Municipio El Hatillo como área verde”.

    En este sentido, agregaron que la zonificación actual de dicha área sigue siendo la inicialmente atribuida, es decir, la de área verde, “la cual no ha sido modificada por el Municipio El Hatillo mediante los mecanismos que establece la legislación urbanística”, y que dicho ente municipal no ha probado el cambio de esa zonificación ni ha cuestionado su carácter de área verde.

  15. En relación con el peligro en la mora, señalaron que traen a los autos inspección extrajudicial que fue evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de agosto de 2007, en la que se deja constancia de que el Municipio reactivó las obras tendientes a la culminación de la vialidad objeto de cuestionamiento, de allí que señalen la urgencia en que se acuerde la medida cautelar, en previsión de los daños ambientales irreparables que la obra podría generar.

    III

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda solicitó, mediante diligencias de 22 de junio de 2006, la reposición de la causa, para lo cual alegó:

  16. Que es la primera oportunidad en la cual su representada actúa en este proceso “...y es conforme a esta primera actuación que expresamente seña(lan) que en modo alguno convali(dan), o que pueda quedar subsanada, la falta procesal contenida en la írrita práctica de la ‘citación’ que se pretendió practicar al síndico procurador municipal el municipio El Hatillo, sin cumplir con los requisitos de impretermitible cumplimiento, referidos a la citación del indicado funcionario, tal como lo requiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, emplazamiento que se ordenó debidamente en la sentencia de 21 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala admitió la demanda.

  17. Que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en caso de demandas contra el Municipio la citación del Síndico Procurador Municipal se debe realizar mediante oficio y debe estar acompañada de copia certificada de la demanda y de todos sus anexos.

  18. Que, en el caso de autos, según consta en la boleta de notificación número 06-128 de 18 de abril de 2006, que fue dirigida al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, a la misma sólo se acompañó copia del escrito de amparo y de la decisión de 21 de marzo de 2006, “pero no se acompañaron ‘todos’ los anexos del libelo de la demanda”.

  19. Que, de conformidad con el mismo artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades que son exigidas en la norma, lo que incluye los anexos de la demanda, no se considerará practicada la citación, la cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio.

  20. Que, en el caso de autos, “al no constar expresamente que la citación del síndico procurador municipal se verificó con la formalidad de haber acompañado todos los anexos del libelo, no ha comenzado a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se dé contestación a la demanda en el presente proceso...”.

  21. Que tales formalidades de la citación a las que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son una prerrogativa procesal del Municipio y de allí que la propia norma dispone que la citación que sea practicada sin las solemnidades que ella preceptúa “será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa”, nulidad que, según alegaron, ha de entenderse como nulidad absoluta.

  22. Que el vicio procesal que se verificó no es convalidable por el Síndico Procurador, ni expresa ni tácitamente, y que en este caso la írrita citación no cumplió con su finalidad, cual era la de poner en conocimiento de todo el contenido de la demanda a esa representación municipal.

  23. En consecuencia, pidieron a la Sala declare “como no practicada la citación del síndico procurador municipal del municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante la boleta de citación número 06-0126 del 18 de abril de 2006. Especialmente solici(tan) que se reponga al estado de la causa (sic), a fin de declarar formalmente la inexistencia de la ‘citación’ realizada sin las formalidades exigidas por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  24. Por último, la representación municipal alegó que “en el supuesto negado de que la citación hubiese sido practicada con las formalidades de ley, nos encontramos en la imposibilidad de tener conocimiento respecto a cuándo se consignaron las boletas en el expediente, ya que, mientras ello no conste, es decir, mientras la fecha de consignación no conste en el expediente, no puede comenzar el lapso para dar contestación a la demanda tal y como lo señala la norma indicada”. En consecuencia, ratificaron su petición de que se deje sin efecto la citación que fue practicada.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Aun cuando peticionó la reposición de la causa, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  25. Que, desde los años de la fundación del pueblo de El Hatillo, existió el Camino Real, camino éste con trazado hacia el sureste y que “pasaba por la franja de terreno que hay entre la actual urbanización La Lagunita Country Club y la carretera de la urbanización La Unión”, precisamente por el lugar donde, en la actualidad, se construye la vialidad que ha sido objetada en este juicio.

  26. Que, en 1967, se culminó el parcelamiento de la que hoy se denomina urbanización La Lagunita Country Club, año en el cual la promotora La Lagunita S.A. cedió al municipio las áreas de servicio público, vialidad y áreas verdes que se determinaron en el documento que fue protocolizado a tal fin.

  27. Que, en enero de 1984, fue publicada la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este que expidió el entonces Distrito Sucre del Estado Miranda y que en ese cuerpo normativo “la franja de terreno del Camino Real es de nuevo asumida como vía de conexión y en ella, conforme la indicada Ordenanza, se establece un trazado vial de varios canales que, pasando por la avenida Sur de la urbanización La Lagunita Country Club, conectaría la calle el Progreso con las nuevas vialidades previstas para la urbanización La Unión”, vialidad que fue planificada “para satisfacer las exigencias del interés general requeridos desde la época de la publicación de la Ordenanza, y con mayor razón en la actualidad”.

  28. Que, de los planos que conforman dicha Ordenanza, específicamente el Plano General de Vialidad y Secciones Transversales, el Plano de Zonificación de la Unidad “F” y el Plano de Zonificación “H”, “se verifica el trazado de una construcción de infraestructura vehicular que uniría la urbanización La Lagunita Country Club, con una zona ubicada al sur de la misma”, lo que demuestra, a su parecer, “que esa construcción (...) se encontraba prevista en los planes de urbanismo, desarrollo y ordenación territorial del municipio El Hatillo desde el año 1984, hace más de veinte años, y que dicha obra pública que ahora se cuestiona está perfectamente autorizada por los planes urbanísticos de entonces”.

  29. Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza, los Planos forman parte de esa ley local, de manera que, insisten, se trata de una construcción que cumple con la normativa urbanística y que en ningún caso puede entenderse como una vía de hecho.

  30. Que, en el 2002, la Alcaldía del Municipio El Hatillo inició la construcción de la obra pública “Parque del Camino Real”, en el lote de terreno número 3-05-30-26, “tal y como se encuentra prevista y planificada desde hace más de veinte años en la antes mencionada Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este”, para lo cual se embauló la Quebrada Grande El Hatillo mediante un cajón de concreto armado, “con capacidad suficiente para la conducción de las aguas (…) que drenaban a dicha quebrada” y se construyó un colector de tubería de concreto para la conducción de las aguas servidas de la población de ese municipio. Asimismo, indicaron que esa construcción incluye no sólo la vialidad en cuestión, sino caminerías, jardines, paseos peatonales, cabinas sanitarias y zonas de recreación para la población.

  31. Que no es cierto el alegato de la parte actora en el sentido de que el proyecto urbanístico no ha sido aprobado por el Ministerio de Infraestructura. En este sentido alegaron que, mediante Gaceta Oficial n.° 32879 de 21 de diciembre de 1983, el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano aprobó la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, cuerpo normativo que, en su criterio, es el soporte legal de la construcción que hoy se objeta.

  32. Que, si bien es cierto que la referida vialidad se construye en una zona verde, ha de especificarse que se trata de una zona verde “P-4”, tal como se desprende del plano de zonificación de la unidad “F” de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste. Que la zona “P-4” se define, según la propia Ordenanza, como “área verde no aprovechable por su situación o pendiente”, esto es, “que, siendo una zona verde, no se le puede dar el uso de protección del medio ambiente y recreación de la ciudadanía propio de las áreas verdes consideradas como zonas protectoras, en razón de sus características especiales, bien por una situación previa y privativa o por ser un terreno donde el sesenta por ciento (60%) o más de su extensión se encuentra en forma de pendiente”.

  33. Que el Plano de Zonificación de la Unidad “F” de la referida Ordenanza, “no excluye del área verde no aprovechable por su situación o pendiente, la vialidad, tal como la interconexión cuya construcción objeta la parte actora”, lo que se observa del mismo plano en el que, por el contrario, aparece trazada la construcción de una interconexión vial. Incluso –señalaron-, son muchas las vías de comunicación del Municipio El Hatillo que se han construido en zonas P-4, como sucede con la Avenida Principal de la Urbanización La Lagunita Country Club y, en general, toda la vialidad interna principal de esa urbanización.

  34. Que la parte actora pretende confundir los siete distintos tipos de áreas verdes que determina el artículo 77 de la Ordenanza de Zonificación del sector Sureste, como si todas fueran zonas protectoras ambientales y, en consecuencia, como si en todas estuvieran prohibidas las construcciones, cuando es lo cierto que sólo las zonas “P-7” son zonas protectoras.

  35. Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone que “las áreas verdes de protección, que son las áreas verdes más protegidas, y con mayor (sic) las áreas verdes P-4, podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías, con lo cual, nuestra representada está cumpliendo con la normativa legal para la construcción de la interconexión vial ya referida”.

  36. Que la obra “Parque del Camino Real” tendrá un impacto beneficioso en el interés general de la colectividad del Municipio El Hatillo. En este sentido, indicaron que la vía “mejoraría el tránsito de los vehículos que se dirigen hacia el Colegio Caniguá, ubicado en la carretera de la urbanización La Unión, el desarrollado sector Potro Redondo en sus diferentes etapas, así como gran parte de la población que habita por esos alrededores (...) es la nueva ruta que tendrán que seguir los conductores de los camiones que hasta ahora transitan a través de la avenida Sur de la urbanización La Lagunita (...), sería una vía alterna hacia la futura vía Norte-Sur, que conectará en su primera fase la urbanización El Hatillo con la urbanización Macaracuay (...) además se vería un verdadero mejoramiento vial en el sector...”, todo lo cual redunda en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio; de allí que “la inmensa mayoría de la comunidad del Municipio El Hatillo se encuentra de acuerdo con la construcción de la obra”, lo cual, señalaron, consta en autos.

  37. Que, en este caso, no hay pruebas del posible daño ambiental que produciría la obra de vialidad y que, en el supuesto negado de que se verificara un daño eventual mínimo, éste sería razonable en relación con el beneficio que proporcionaría la construcción de la obra “Parque del Camino Real” y que, en todo caso, se trataría de daños reparables, según demuestra el informe que suscribió el ingeniero inspector de la referida obra, que consignaron en los autos.

  38. Que los problemas ambientales que se delataron como consecuencia de esta construcción ya han sido reparados. En este sentido, explicaron que, durante los trabajos de construcción, se detectaron y repararon “las rupturas en las tuberías de incorporación de aguas servidas que legalmente habían sido hechas al colector marginal existente” respecto de las viviendas que están ubicadas en la avenida sur de La Lagunita y calle B4 de la zona El Portón de Los Olivos; asimismo, alegaron que, en relación con “las aguas de lluvia recolectadas para ser dispuestas, provenientes de nuevos desarrollos habitacionales, (que) la Alcaldía (...) exigió a los propietarios de tales desarrollos, la incorporación de dichas aguas al cajón de embaulamiento que ha sido construido con la interconexión vial”, ello entre otras soluciones (depósito de aguas residuales, toma de aguas servidas, eliminación de las crías de larvas, insectos y detritos, eliminación de cárcava y recolección de residuos de desechos que anteriormente no era posible recoger), que según indicaron constan en la M.D. delM. deT. y del Cálculo de Pavimento Rígido que se realizó con motivo de la interconexión La Unión –La Lagunita, que trajeron a los autos y que, lejos de que dañen el ambiente, son obras que han favorecido el sistema hidrológico del sector y que se han detectado y realizado gracias a los trabajos de las obra de interconexión vial.

  39. Que la referida obra contribuye, además, al equilibrio ecológico, pues cuando descongestiona la arteria vial interna del pueblo de El Hatillo y redistribuye el tránsito automotor hacia esta vía alterna, disminuye la contaminación sónica, el smog y la polución que afectan al casco central de dicho pueblo, que es, en la actualidad, la única vía transitable para llegar al sector de la Unión.

  40. Que la obra ha permitido que la Alcaldía atienda más eficazmente los problemas de contaminación que existían en la zona de la Quebrada Grande El Hatillo, cuyas aguas, según informe que anexaron, estaban contaminadas. Asimismo, trajeron a los autos providencia administrativa número 01-00-13-05/01939, de 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la Dirección General Estadal Ambiental del Distrito Capital determinó que la obra vial en cuestión “no constituye una obra capaz de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauce, problemas de sedimentación, o actuaciones que de alguna manera perjudiquen el ambiente”, la cual anexan a los autos.

  41. Por los argumentos anteriores, rechazaron expresamente todos los argumentos de la demanda y solicitaron que la misma se declare sin lugar.

    V

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a la Sala, en este estado del proceso, el pronunciamiento de la decisión en dos incidencias que han sido planteadas por las partes: de un lado, la petición de la demandante de que se disponga la invalidez de la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y, en consecuencia, se declare también la reposición de la causa al estado de nueva citación. De otro lado, corresponde a la Sala el la emisión del fallo en relación con la medida cautelar innominada que solicitó la parte actora ante circunstancias sobrevenidas cuya ocurrencia alegó. Para ello, esta Sala analizó los argumentos y pruebas que fueron planteados por ambas partes, indispensables para la expedición de estos juzgamientos incidentales, y dejará de lado los pronunciamientos relativos a las impugnaciones mutuas que a las pruebas que fueron promovidas por la contraparte se han realizado en este juicio, lo cual corresponderá en la oportunidad de la audiencia pendiente de fijación en este proceso.

    Al respecto se observa:

  42. De la solicitud de reposición de la causa.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda alegó que el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio no cumplió con todas las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, que no se anexó a la boleta de notificación copia certificada de todos los recaudos que acompañaron la demanda, sino, únicamente, copia del escrito de demanda y de la sentencia de admisión de 21 de marzo de 2006. En consecuencia, requirió la declaratoria de invalidez de esa actuación procesal y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación.

    El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

    Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    De conformidad con la norma que se transcribió, cuando se demande al Municipio, será necesaria la citación del Sindico Procurador Municipal, funcionario al cual corresponde, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la representación y defensa judicial de los intereses de esa entidad local. Dicha citación, según expresa exigencia de la Ley, “se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos”. La norma dispone, ciertamente, una serie de formalidades respecto de la citación del demandado más exigentes que las del régimen procesal ordinario que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras a la salvaguarda de los intereses generales que representa la entidad municipal.

    Ahora bien, el mismo artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal preceptúa la consecuencia jurídica de la falta de citación o de la errónea citación, cuando preceptúa que “La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”. En criterio de la Sala esa consecuencia jurídica no es, en sí misma, una prerrogativa procesal del ente público, pues de conformidad con la legislación adjetiva ordinaria, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, la ausencia de debida citación da lugar a la nulidad de ese acto procesal e implica la reposición de la causa al estado de nueva citación, de manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal simplemente recogió el principio general procesal para su aplicación al especial ámbito de las demandas contra el Municipio.

    En el caso de autos, observa la Sala que consta en autos boleta de notificación n.° 06-0128 de 18 de abril de 2006, en la que se hace saber al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo de la admisión de esta demanda y se le informa el plazo que, de conformidad con el 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene para la contestación de la demanda. Asimismo, se desprende de esa boleta que la misma se acompañó con copia de la decisión de admisión y del escrito de demanda.

    Reconoce, por tanto, la Sala que la citación del Síndico Procurador no cumplió, a cabalidad, con las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, porque se realizó mediante boleta y no mediante oficio y porque se acompañó de copia certificada de la demanda y de la sentencia de admisión, con omisión del envío del resto de recaudos que están contenidos en el expediente, todo lo cual se traduce en un error procedimental indeseable, cuya corrección para casos futuros deberá procurar la Secretaría de la Sala.

    No obstante, también se desprende de autos que esas insuficiencias formales no implicaron, en modo alguno, indefensión para la parte demandada quien, si bien el 22 de junio de 2006 solicitó la reposición de la causa, compareció nuevamente el día 26 del mismo mes y año y dio contestación a la demanda, oportunidad en la que pudo objetar todos los argumentos y pruebas de la contraparte.

    En consecuencia, considera la Sala que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues, pese a las faltas formales que fueron verificadas en la citación, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte demandada. Esa convalidación de errores en las formalidades procesales y la consecuente declaratoria de reposición inútil es posible incluso en el marco de las demandas contra los entes públicos, en aras de la igualdad procesal en juicio y del derecho a la tutela judicial eficaz de ambas partes, y en aras, también, de los principios fundamentales de economía, antiformalismo y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma y que “en ningún caso se declarará” “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, la Sala considera que, en el asunto de autos, no es procedente la declaratoria de nulidad de la citación del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo, que se efectuó el 18 de abril de 2006 y, en consecuencia, desestima la petición de reposición de la causa. Así se decide.

  43. De la medida cautelar que se solicitó.

    La parte actora peticionó, durante la sustanciación de este juicio, se acuerde medida cautelar innominada “a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso, la lesión constitucional generada por la realización de una obra (interconexión vial) sobre una zona verde, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución y demás leyes aplicables”, de conformidad con los artículos 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal requerimiento se sustenta en que, según afirmaron, en la actualidad “han surgido nuevas pruebas de los hechos lesivos denunciados” por lo que se satisfacen, a su parecer, los requisitos para el pronunciamiento de una medida cautela innominada. Tales nuevas pruebas se refieren, concretamente, a la inspección extrajudicial que trajeron a los autos, la cual fue evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 6 de agosto de 2007, en la que se deja constancia de que se están realizando trabajos en el lugar de la vialidad en cuestión y de que, según el dicho de uno de los trabajadores que fueron interrogados durante la inspección, tales trabajos fueron contratados por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con el objeto de realizar “saneamiento, quitar el pantano, pavimentar, asfaltar y relleno de una canal”, todo lo cual lleva a la Sala a la presunción de que el Municipio reactivó las obras tendientes a la culminación de la vialidad objeto de cuestionamiento.

    Ahora bien, en relación con la presunción de buen derecho, alegaron los demandantes que “es evidente la clara y grave ilegalidad de las obras que están siendo llevadas a cabo por el Municipio El Hatillo en una zona verde –lo cual fue comprobado en el escrito de (su) pretensión constitucional-, zonificación que se evidencia de los Planos de la Urbanización La Lagunita y del documento de cesión de las áreas verdes realizada a ese Municipio”; asimismo, agregaron que la zonificación actual de dicha área sigue siendo la que fue inicialmente otorgada, es decir, la de área verde, “la cual no ha sido modificada por el Municipio El Hatillo mediante los mecanismos que establece la legislación urbanística”, y que dicho ente municipal no ha probado el cambio de esa zonificación ni ha cuestionado su carácter de área verde.

    Observa la Sala que, en su decisión de 21 de marzo de 2006, se estableció que, de los recaudos que fueron traídos al expediente, “surge la presunción de que, en efecto, la vía en cuestión está siendo construida en un área que fue cedida inicialmente al Municipio El Hatillo como área verde, pero ello no es demostrativo de la zonificación actual de dicha zona, que, en todo caso, deberá ser determinada en el debate procesal”.

    Asimismo, de los argumentos de la parte demandada se ha corroborado también que la obra “Paseo del Camino Real” se construye en un sector cuya zonificación es de área verde. No obstante, alegó el Municipio que, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este que dictó el entonces Distrito Sucre del Estado Miranda y que se publicó en Gaceta Municipal de ese Distrito el 23 de enero de 1984, se trata de un área verde “P-4” , la cual no es una zona protectora ambiental –como lo serían las áreas verdes P-7-, pues en éstas (p-4) sí estaría permitida la construcción de vías de interconexión, según consta en los planos que integran dicha Ordenanza, planos que constan en los autos y en los que, en criterio de la Sala, en el contexto del examen preliminar y sumario que corresponde a esta decisión interlocutoria, ciertamente se desprende que en el lote de terreno de debate se observan trazados que corresponden a vialidad.

    De manera que, en este estado del proceso, es un hecho no controvertido que el lote de terreno n.° 3-05-30-26, en el que se lleva a cabo la obra pública “Paseo del Camino Real” tiene una zonificación de área verde; asimismo, de conformidad con las normas locales que rigen en este caso, concretamente la mencionada Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales que sancionó el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo el 11 de julio de 1994, esta Sala concluye que en esa entidad local existen distintas modalidades de áreas verdes, cuyo uso y aprovechamiento difiere según las pautas que disponen dichas normativas; uso y aprovechamiento que, en principio, no parece excluir expresamente la construcción de vías de comunicación en todas las modalidades.

    No obstante, sí hay contradicción entre las partes en relación con el alcance del uso que puede dársele al área verde objeto de litigio, pues mientras la parte actora afirmó que no es posible ningún aprovechamiento urbanístico en ella, el Municipio razonó, según se expuso anteriormente, que se trata de un área verde P-4 en la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, en concordancia con los planos que integran dicha Ordenanza (concretamente, el Plano General de Vialidad y Secciones Transversales y Planos de zonificación Unidades F y H), está legalmente permitida la construcción en ellas de vías de interconexión, e incluso –alegó el Municipio- hay zonas aledañas a la obra que ha sido cuestionada, que tienen la misma zonificación de área verde P-4, en las que se habrían construido importantes obras viales.

    Ello así, considera la Sala que, en este estado del proceso, no existe presunción de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar que se pidió, lo que no quiere decir que los argumentos de la parte actora carezcan de verosimilitud; simplemente, que existe un debate procesal en el que ambas partes han aportado elementos de juicio sustentables pero contrapuestos, cuya definitiva solución se determinará en la sentencia definitiva, una vez que sea realizada la audiencia preliminar y la evacuación y análisis pormenorizado de las pruebas en autos. En consecuencia, por cuanto la procedencia de toda medida cautelar supone el cumplimiento concurrente con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima la petición cautelar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    NIEGA la solicitud de la parte demandada de que se declare la reposición de la causa al estado de nueva citación del Síndico Procurador Municipal.

    NIEGA la medida cautelar innominada que solicitó la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2135

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