Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1404

El 28 de septiembre de 2006, los abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T.R. y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 22.646, 41.242 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES (AIMEX), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero, interpusieron escrito contentivo de recurso de colisión de leyes conjuntamente con medida cautelar innominada entre “(…) los artículos 2, 6 (numeral 1), 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370, de fecha 9 de noviembre de 2004 y los artículos 201, 202 y 203 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2006, esta Sala mediante sentencia N° 2.365, admitió el presente recurso de colisión de leyes, ordenando las respectivas notificaciones y declarando procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto del 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, acordó practicar las respectivas notificaciones.

El 5 de marzo de 2007, el Alguacil de la Sala Constitucional dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de la parte recurrente.

Por diligencia del 7 de marzo de 2007, la representación judicial de la Asociación recurrente solicitó: “(…) ACLARATORIA sobre el contenido de la decisión interlocutoria dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, en lo que respecta a la medida cautelar otorgada a favor de las empresas de publicidad asociadas en mi representada (…)”.

Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) librar oficio de notificación de la medida cautelar acordada, a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Presidenta de la Asamblea Nacional (…). Una vez consten en autos las referidas notificaciones, remitir las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente y, devueltas como sean se proveerá lo ordenado en la sentencia (…)”.

Por diligencia del 26 de abril de 2007, la representación judicial de la Asociación recurrente solicitó “(…) se libre el cartel de emplazamiento a los interesados en este proceso, a los fines de darle continuidad al mismo (…)”.

El 15 de mayo de 2007, la Sala Constitucional recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

La representación judicial de la Asociación de Industriales de Medios Exteriores (AIMEX), expresó fundamentalmente lo siguiente:

Que solicitamos “(…) ACLARATORIA sobre el contenido de la decisión interlocutoria dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, en lo que respecta a la medida cautelar otorgada a favor de las empresas de publicidad asociadas en mi representada. (…) entiende nuestra representada que la suspensión de dicho artículo hasta tanto sea decidido el recurso de colisión interpuesto implica que el Municipio Chacao del Estado Miranda no puede exigir el pago del tributo a las empresas de publicidad en ella, agrupadas, dado que el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el contribuyente de dicho impuesto es el anunciante, esto es, la persona cuya actividad o producto se beneficia con la publicidad, siendo que el publicista sólo puede fungir como agente de percepción (…). En tal sentido, a los fines de que se garantice la plena operatividad de la medida cautelar otorgada y vistas algunas pretensiones de las cuales han sido objeto los afiliados a nuestra representada por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, que podrían ser nugatoria dicha medida, se le solicita respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aclare en forma expresa (…) que la suspensión del artículo 56 de la Ordenanza antes aludida significa que el Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir de la fecha en que fue dictada la decisión cuya aclaratoria se solicita, no puede exigir a las empresas de publicidad protegidas por la medida cautelar la declaración y el pago del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda bajo ninguna forma hasta tanto se dicte decisión definitiva en este caso, pues dichas empresas no son contribuyentes de dicho impuesto (…), lo cual significa entender que el resto de los artículos cuestionados de la Ordenanza (2 Parágrafo Único, 6 numeral 1 y 57 de la Ordenanza) también se ven alcanzados por la medida, en virtud de que los mismos se encuentran concebidos sobre la base errada de que el contribuyente es el publicista y, por otra parte, que tampoco se les puede exigir a las empresas asociadas a nuestra representada que funjan como agentes de percepción, pues si bien es este el papel que se le asigna en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cierto es que el Municipio tendría que dictar una Ordenanza que estableciera dicho carácter y fijara las normas regulatorias del proceso (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2.365 dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2006. Al respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 5 de marzo de 2007 -tal como se desprende del recibo de la notificación realizada por el Alguacil de esta Sala Constitucional- y, siendo que dicho día la Secretaría de esta Sala Constitucional no dio despacho y por tanto era un día no hábil, al haber interpuesto la presente solicitud el 7 de marzo de 2007, resulta que la misma se hizo tempestivamente, toda vez que se verificó dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte solicitante respecto de la sentencia N° 2.365 del 14 de diciembre de 2006, que admitió el recurso de colisión de leyes ejercido y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, que se le aclare “(…) que la suspensión del artículo 56 de la Ordenanza antes aludida significa que el Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir de la fecha en que fue dictada la decisión cuya aclaratoria se solicita, no puede exigir a las empresas de publicidad protegidas por la medida cautelar la declaración y el pago del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda bajo ninguna forma hasta tanto se dicte decisión definitiva en este caso, pues dichas empresas no son contribuyentes de dicho impuesto (…), lo cual significa entender que el resto de los artículos cuestionados de la Ordenanza (2 Parágrafo Único-, 6 numeral 1 y 57 de la Ordenanza) también se ven alcanzados por la medida, en virtud de que los mismos se encuentran concebidos sobre la base errada de que el contribuyente es el publicista y, por otra parte, que tampoco se les puede exigir a las empresas asociadas a nuestra representada que funjan como agentes de percepción, pues si bien es este el papel que se le asigna en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cierto es que el Municipio tendría que dictar una Ordenanza que estableciera dicho carácter y fijara las normas regulatorias del proceso (…)”.

Al respecto, advierte esta Sala que la medida cautelar innominada es muy clara al señalar que suspende “(…) provisionalmente y para el caso concreto, con carácter ex nunc, los efectos de la norma denunciada en colisión contenida en el artículo 56 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370, del 9 de noviembre de 2004, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente recurso, con lo cual mantienen plena vigencia las normas que sobre el particular prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -artículo 203-, en cuanto al enteramiento del referido impuesto de propaganda y publicidad comercial por el sujeto pasivo de la obligación tributaria -anunciante-, con respecto al prenombrado Municipio (sujeto activo)”.

En este sentido, conviene señalar que la suspensión del artículo 56 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370, del 9 de noviembre de 2004, implica que en base a dicho artículo el prenombrado Municipio no puede exigir a la Asociación recurrente, protegida por la medida cautelar, el pago del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda derivado del mismo; sin embargo, mantienen plena vigencia las normas que sobre el particular prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -artículo 203-, en cuanto al enteramiento del referido impuesto de propaganda y publicidad comercial por el sujeto pasivo de la obligación tributaria -anunciante-, con respecto al prenombrado Municipio como sujeto activo.

Por otra parte, con respecto al resto de la solicitud se desprende que la parte pretende que los efectos de la medida cautelar innominada alcancen a otros artículos de la prenombrada Ordenanza “(…) 2 Parágrafo Único, 6 numeral 1 y 57 de la Ordenanza (…)”, en virtud de que los mismos “(…) se encuentran concebidos sobre la base errada de que el contribuyente es el publicista (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala que el parágrafo único del artículo 2 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, señala que “Se entiende por Publicista toda persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover o ejecutar publicidad comercial”.

Ello así, se observa que dicha disposición contiene la definición de publicista, por tanto, dado que se limita a establecer tal concepto a los efectos de la prenombrada Ordenanza, esta Sala estima que la misma en nada afecta a la parte solicitante en su esfera jurídica, sino la disposición que lo califica como contribuyente, motivo por el cual resulta improcedente acordar la suspensión de dicha norma, dado que no se evidencia el periculum in mora.

Por otra parte, se observa que el numeral 1 del artículo 6 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, señala que “Corresponde a las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad comercial en jurisdicción de este Municipio: 1. Cumplir con la obligación tributaria dentro de los lapsos previstos en esta Ordenanza, así como los demás deberes formales contemplados en la misma (…)”.

Al respecto, advierte esta Sala que la prenombrada Ordenanza está dirigida a regular la publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio Chacao (Vid. Artículo 1), motivo por el cual se advierte que la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem debe ser considerada como genérica y que sólo se ve alcanzada por los efectos de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala, en el entendido de que aquella derive de la obligación contenida en el artículo 56 cuya suspensión fue acordada.

Finalmente, con respecto al artículo 57 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual establece quiénes deben entenderse como solidariamente responsables del impuesto establecido en dicha Ordenanza y de sus accesorios, esta Sala advierte que la parte solicitante no demostró de qué manera dicha disposición produce en el campo de sus derechos una situación que podría considerarse como irreparable, toda vez que la previsión contenida en la misma no lo afecta directamente, aunado a que la definitiva será la oportunidad de determinar si colide con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley aplicable en la cual se señala quién debe entenderse como contribuyente del tributo sobre propaganda y publicidad comercial, así como los responsables del mismo, en carácter de agentes de percepción.

Atendiendo a las consideraciones efectuadas, debe advertirse que el planteamiento de la solicitante, lejos de procurar la aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, pretende un pronunciamiento que modifique los términos bajo los cuales quedó decidida diáfanamente la misma, lo que excede de la función clarificadora de la figura recogida en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, cuya inobservancia sería una evidente lesión a la seguridad jurídica, por lo que esta Sala estima improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, de la sentencia Nº 2.365 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, que admitió el recurso de colisión de leyes entre “(…) los artículos 2, 6 (numeral 1), 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370, de fecha 9 de noviembre de 2004 y los artículos 201, 202 y 203 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 (…)”, y acordó la medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T.R. y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 22.646, 41.242 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES (AIMEX), ya identificada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1404

LEML/b

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